Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 115 de 02/10/1997

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 18 de septiembre de 1997, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera, resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Rafael Cabrera Fernández de Henestrosa, en el expediente sancionador que se cita. (87/ 96-EP).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Rafael Cabrera Fernández de Henestrosa, contra la resolución de la Ilma. Sra. Delegada de Gobernación en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a once de junio de mil novecientos noventa y siete. Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El día 23 de abril de 1996, fue impuesta a don Rafael Cabrera Fernández de Henestrosa, multa de 30.000 ptas. por encontrarse abierto al público con dos menores de dieciséis años de edad en su interior, el establecimiento de su propiedad «Pub Bianco¯, sito en C/ Manuel María Arjona, 4, de Córdoba, a las 22,40 horas del 26 de enero de 1996, lo cual supone infracción de los artículos, 60, 61 y 81.26 del Reglamento general de policía de espectáculos y actividades recreativas, según los cuales, no se permite la entrada de menores de dieciséis años de edad en los establecimientos o espectáculos en que la tengan prohibida o incumplir cualquiera de las obligaciones complementarias de tal prohibición, tipificada como falta leve en el artículo 26.d) de la Ley sobre protección de la seguridad ciudadana.

Segundo. Notificada la resolución, el interesado interpone recurso ordinario, basado en las siguientes alegaciones:

Infracción de los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que la notificación de la providencia de iniciación se debería haber practicado en su domicilio.

- Caducidad del procedimiento.

- Indefensión.

- No hay culpabilidad.

- Infracción del principio de legalidad formal al no estar determinado en la Ley cuándo está prohibida la admisión de menores en establecimientos públicos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Las alegaciones realizadas deben ser rechazadas por lo siguiente: Las notificaciones se han llevado a cabo conforme al art. 59.4 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".

El hecho de que se intentase la notificación de la providencia de iniciación en otro domicilio es debido a que este último es el señalado en la denuncia, que dio lugar a la apertura del presente expediente.

- No ha transcurrido el plazo para apreciar la caducidad, ya que la providencia de iniciación se dictó con fecha 23 de febrero de 1996 y la resolución con fecha 23 de abril de 1996.

- En cuanto a la indefensión alegada, el art. 24 de la Constitución Española, consagra como derecho fundamental el derecho a la defensa, estableciendo en este sentido el art. 135 de la Ley 30/1992, el derecho del encausado a utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.

Por otra parte, en la resolución de 19-4-96, se denegaron las pruebas propuestas por considerarlas innecesarias y por los motivos en ella recogidos.

- Por lo que se refiere a la culpabilidad, para que exista infracción administrativa, en cuanto acción típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa (STS T.S. 15-6-82; 4-5-83; 30-4-85 y 15-7-85).

Es más, la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al procedimiento sancionador en materia tributaria mantiene que en materia de infracciones administrativas sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia).

- Respecto a la falta de cobertura legal, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su art. 127.1 señala que la potestad sancionadora de la Administración se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de ley. Añadiendo en su art. 129.1 que sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una ley, estando tipificada la infracción cometida en el art. 26.d) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

I I

El artículo 61 del Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, establece que salvo en el caso de fiestas, verbenas o atracciones populares, queda terminantemente prohibido el acceso a todo establecimiento público, durante las horas nocturnas a los menores de dieciséis años, que no vayan acompañados de personas mayores.

I I I

El artículo 26.d), de la Ley Orgánica 1/92, de 26 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, dispone que son infracciones leves "La admisión de menores en establecimientos públicos o en locales o espectáculos, cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los mismos".

I V

El artículo 28.1 de la citada Ley establece que las infracciones leves podrán ser corregidas con multas de hasta 50.000 ptas.

Vista la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Rafael Cabrera Fernández de Henestrosa, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 18 de septiembre de 1997.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.

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