Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 134 de 18/11/1997

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 29 de octubre de 1997, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Alberto J. de Miguel López, contra Resolución que se cita recaída en el expediente sancionador. (MA-103/96/M).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Alberto J. de Miguel López, contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El día 18 de abril de 1996 a las 13,30 horas, personados los Inspectores de Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía en el establecimiento denominado Bar "La Bodeguilla", sito en C/ Barca Carraca, s/n, de la localidad de Málaga se comprobó que se encontraba instalada y en funcionamiento la máquina recreativa Tipo A, modelo Super Vídeo Ipsa III, Serie 1-3119, Matrícula MA-010208, careciendo de Boletín de Instalación para ese local, teniendo autorizada la instalación desde el 4-4-95 para el establecimiento denominado Pub Stop, sito en Avda. de Europa, 65, de Málaga, formulándose Acta de Notoriedad.

Segundo. Con fecha 27 de junio de 1996 se dicta resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación, imponiéndose la sanción consistente en multa de cien mil una pesetas (100.001 ptas.), por una infracción del artículo 25.4 de la Ley 2/86, de 19 de abril, de Juego y Apuestas de Andalucía y artículos

38 y 40 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio, tipificado como grave de conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 2/86, y

46.1 del Reglamento, siendo sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley 2/86 y artículo 48.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Cuarto. Notificada la anterior resolución, el interesado en tiempo y forma interpuso el 26 de julio de 1996, recurso ordinario basado en las siguientes alegaciones:

a) La solicitud de cambio de Boletín no produce la extinción de la autorización según el artículo 23.2 en relación con el artículo 40 y 40.1 todos del Reglamento de Máquinas Recreativas. El Boletín no es un documento exigido por la Ley 2/86 y en modo alguno lleva implícita su ausencia la suspensión de la autorización de la explotación pues se trata de un mero trámite administrativo.

b) Se trata de una máquina Tipo A y por tanto la presunta infracción debe calificarse como leve. El artículo 29 de la Ley no recoge la falta de Boletín como infracción grave y la peculiaridad comercial de las máquinas de tipo A lo justifica.

FUNDAMENTACION JURIDICA

I

Es competencia de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación, en virtud del artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía la resolución de los recursos ordinarios interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados de Gobernación.

I I

Por su parte el artículo 113.3 de la Ley 30/92 establece que "el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados".

I I I

Respecto a la falta de cobertura legal de la infracción no puede estimarse tal alegación, pues precisamente dicho artículo 29.1 de la Ley 2/86, de Juego y Apuestas establece que son infracciones graves la práctica, celebración o explotación de juegos careciendo de alguna de las autorizaciones administrativas "que reglamentariamente y específicamente se establecen para cada juego". La máquina estaba siendo explotada en el local en la que se encontró sin Boletín de Instalación, pues el artículo 4.1.c) de la mencionada Ley comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente en su artículo 25.4 la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

I V

De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la Ley, específicamente en el artículo 38.2 y 38.3 del Reglamento (D. 181/87) se establece que "(...) la Empresa Operadora vendrá obligada a presentar previamente en la Delegación de Gobernación correspondiente la solicitud de Boletín de Instalación, en modelo normalizado (...), que deberá estar firmado por la Empresa Operadora y titular del establecimiento o sus representantes (...), que (...) deberá ser autorizado mediante un sellado por la Delegación de Gobernación, previamente a la instalación de la máquina", obteniéndose, pues, la conclusión de la necesidad de disponer de un boletín de instalación por establecimiento.

V

Dentro de este mismo Capítulo del Reglamento dedicado a la instalación, más específicamente el artículo 40 indica el procedimiento que habrá de seguirse cuando una empresa operadora desee cambiar de lugar de instalación una máquina determinada, estableciendo en su apartado tercero que la "Delegación de Gobernación procederá en la forma indicada en los artículos 38 y 39 del Reglamento y sellará el boletín de instalación para el nuevo local".

Esta necesidad de autorización expresa y previa, sin que sea suficiente la mera solicitud, es ratificada por numerosas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre las que, por seguir un orden cronológico, debe citarse en primer lugar la de 10 de octubre de 1991, que establecía que "cuando se personaron los inspectores en el bar X, la máquina estaba en explotación careciendo de la debida autorización, pues aunque la documentación estuviese en manos de la Administración, está claro y ello era conocido por la empresa explotadora, que la nueva máquina no podía ser utilizada hasta que estuviera debidamente autorizada".

Igualmente la de 3 de mayo de 1993, que en su fundamento jurídico tercero declara: (...) resulta acreditado que la sanción impuesta a la recurrente, y que es objeto de impugnación, viene calificada por la Administración sancionante como comprensiva del artículo 38 antes mencionado, por el hecho de carecer la máquina causa de la infracción, en el momento de levantarse el Acta-denuncia, del Boletín de Instalación; y, si bien parece ser cierto que éste fue solicitado por la recurrente con anterioridad, no lo es menos que "previamente" a la instalación de la máquina debería haberse obtenido el referido Boletín, según resulta del número 3 del referido artículo (...); y además, que habiéndose solicitado la expedición del Boletín por vía de petición, en caso de no haberse otorgado el mismo dentro del plazo de tres meses, debería el solicitante haber denunciado la mora, como dispone el artículo 38.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, pero no entender otorgada la concesión de dicho boletín, cuando el ordenamiento jurídico no lo autoriza así expresamente (...)", siendo, si cabe, más explícito el Tribunal en la sentencia de 27 de abril de 1994 cuando dice que "si el administrado sufre una demora en la obtención de unos requisitos documentales habilitantes para el ejercicio de una actividad intervenida por el poder público, como puede ser el juego, la reacción no debe ser la de iniciar la actividad sin estos requisitos, sino excitar el cumplimiento de la legalidad por la Administración (...). Todo ello salvo que en la materia exista la obtención por silencio positivo de dicha solicitud".

Sabido es que tanto en el caso de solicitud de boletín de instalación, el Anexo I.A) del Decreto 133/1993, de 7 de septiembre, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos, de aplicación en el ámbito de la Consejería de Gobernación, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece precisamente los efectos denegatorios en el caso de que transcurra el plazo fijado sin recaer resolución expresa.

V I

En lo relativo a que se trata de una máquina de tipo A y por tanto se trataría de una falta leve no debemos olvidar que el artículo 25 de la Ley

2/86 es bastante explícito en este sentido, pues en su punto 1 establece que son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención de éste de un premio. El apartado 2 de este artículo establece que a los efectos de su régimen jurídico las máquinas se clasifican en los tres tipos conocidos (A, B, C) y los describe. Los apartados 3 y 4 del artículo 25 no distinguen entre los tipos de máquinas a efectos de requisitos administrativos y así el apartado 4 del artículo 25 transcrito más arriba comienza diciendo y sin distinguir "las máquinas clasificadas en este artículo deberán...", luego a los efectos que aquí interesan es indiferente que se trate de máquinas de tipo A, B o C.

V I I

Por último, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138.3 de la citada Ley

30/92, en los procedimientos sancionadores la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Alberto J. de Miguel López en nombre y representación de "A y B Recreativos, S.L." confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85).Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 29 de octubre de 1997.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Alberto J. de Miguel López, contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El día 18 de abril de 1996 a las 13,30 horas, personados los Inspectores de Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía en el establecimiento denominado Bar "La Bodeguilla", sito en C/ Barca Carraca, s/n, de la localidad de Málaga se comprobó que se encontraba instalada y en funcionamiento la máquina recreativa Tipo A, modelo Super Vídeo Ipsa III, Serie 1-3119, Matrícula MA-010208, careciendo de Boletín de Instalación para ese local, teniendo autorizada la instalación desde el 4-4-95 para el establecimiento denominado Pub Stop, sito en Avda. de Europa, 65, de Málaga, formulándose Acta de Notoriedad.

Segundo. Con fecha 27 de junio de 1996 se dicta resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación, imponiéndose la sanción consistente en multa de cien mil una pesetas (100.001 ptas.), por una infracción del artículo 25.4 de la Ley 2/86, de 19 de abril, de Juego y Apuestas de Andalucía y artículos

38 y 40 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio, tipificado como grave de conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 2/86, y

46.1 del Reglamento, siendo sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley 2/86 y artículo 48.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Cuarto. Notificada la anterior resolución, el interesado en tiempo y forma interpuso el 26 de julio de 1996, recurso ordinario basado en las siguientes alegaciones:

a) La solicitud de cambio de Boletín no produce la extinción de la autorización según el artículo 23.2 en relación con el artículo 40 y 40.1 todos del Reglamento de Máquinas Recreativas. El Boletín no es un documento exigido por la Ley 2/86 y en modo alguno lleva implícita su ausencia la suspensión de la autorización de la explotación pues se trata de un mero trámite administrativo.

b) Se trata de una máquina Tipo A y por tanto la presunta infracción debe calificarse como leve. El artículo 29 de la Ley no recoge la falta de Boletín como infracción grave y la peculiaridad comercial de las máquinas de tipo A lo justifica.

FUNDAMENTACION JURIDICA

I

Es competencia de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación, en virtud del artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía la resolución de los recursos ordinarios interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados de Gobernación.

I I

Por su parte el artículo 113.3 de la Ley 30/92 establece que "el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados".

I I I

Respecto a la falta de cobertura legal de la infracción no puede estimarse tal alegación, pues precisamente dicho artículo 29.1 de la Ley 2/86, de Juego y Apuestas establece que son infracciones graves la práctica, celebración o explotación de juegos careciendo de alguna de las autorizaciones administrativas "que reglamentariamente y específicamente se establecen para cada juego". La máquina estaba siendo explotada en el local en la que se encontró sin Boletín de Instalación, pues el artículo 4.1.c) de la mencionada Ley comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente en su artículo 25.4 la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

I V

De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la Ley, específicamente en el artículo 38.2 y 38.3 del Reglamento (D. 181/87) se establece que "(...) la Empresa Operadora vendrá obligada a presentar previamente en la Delegación de Gobernación correspondiente la solicitud de Boletín de Instalación, en modelo normalizado (...), que deberá estar firmado por la Empresa Operadora y titular del establecimiento o sus representantes (...), que (...) deberá ser autorizado mediante un sellado por la Delegación de Gobernación, previamente a la instalación de la máquina", obteniéndose, pues, la conclusión de la necesidad de disponer de un boletín de instalación por establecimiento.

V

Dentro de este mismo Capítulo del Reglamento dedicado a la instalación, más específicamente el artículo 40 indica el procedimiento que habrá de seguirse cuando una empresa operadora desee cambiar de lugar de instalación una máquina determinada, estableciendo en su apartado tercero que la "Delegación de Gobernación procederá en la forma indicada en los artículos 38 y 39 del Reglamento y sellará el boletín de instalación para el nuevo local".

Esta necesidad de autorización expresa y previa, sin que sea suficiente la mera solicitud, es ratificada por numerosas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre las que, por seguir un orden cronológico, debe citarse en primer lugar la de 10 de octubre de 1991, que establecía que "cuando se personaron los inspectores en el bar X, la máquina estaba en explotación careciendo de la debida autorización, pues aunque la documentación estuviese en manos de la Administración, está claro y ello era conocido por la empresa explotadora, que la nueva máquina no podía ser utilizada hasta que estuviera debidamente autorizada".

Igualmente la de 3 de mayo de 1993, que en su fundamento jurídico tercero declara: (...) resulta acreditado que la sanción impuesta a la recurrente, y que es objeto de impugnación, viene calificada por la Administración sancionante como comprensiva del artículo 38 antes mencionado, por el hecho de carecer la máquina causa de la infracción, en el momento de levantarse el Acta-denuncia, del Boletín de Instalación; y, si bien parece ser cierto que éste fue solicitado por la recurrente con anterioridad, no lo es menos que "previamente" a la instalación de la máquina debería haberse obtenido el referido Boletín, según resulta del número 3 del referido artículo (...); y además, que habiéndose solicitado la expedición del Boletín por vía de petición, en caso de no haberse otorgado el mismo dentro del plazo de tres meses, debería el solicitante haber denunciado la mora, como dispone el artículo 38.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, pero no entender otorgada la concesión de dicho boletín, cuando el ordenamiento jurídico no lo autoriza así expresamente (...)", siendo, si cabe, más explícito el Tribunal en la sentencia de 27 de abril de 1994 cuando dice que "si el administrado sufre una demora en la obtención de unos requisitos documentales habilitantes para el ejercicio de una actividad intervenida por el poder público, como puede ser el juego, la reacción no debe ser la de iniciar la actividad sin estos requisitos, sino excitar el cumplimiento de la legalidad por la Administración (...). Todo ello salvo que en la materia exista la obtención por silencio positivo de dicha solicitud".

Sabido es que tanto en el caso de solicitud de boletín de instalación, el Anexo I.A) del Decreto 133/1993, de 7 de septiembre, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos, de aplicación en el ámbito de la Consejería de Gobernación, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece precisamente los efectos denegatorios en el caso de que transcurra el plazo fijado sin recaer resolución expresa.

V I

En lo relativo a que se trata de una máquina de tipo A y por tanto se trataría de una falta leve no debemos olvidar que el artículo 25 de la Ley

2/86 es bastante explícito en este sentido, pues en su punto 1 establece que son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención de éste de un premio. El apartado 2 de este artículo establece que a los efectos de su régimen jurídico las máquinas se clasifican en los tres tipos conocidos (A, B, C) y los describe. Los apartados 3 y 4 del artículo 25 no distinguen entre los tipos de máquinas a efectos de requisitos administrativos y así el apartado 4 del artículo 25 transcrito más arriba comienza diciendo y sin distinguir "las máquinas clasificadas en este artículo deberán...", luego a los efectos que aquí interesan es indiferente que se trate de máquinas de tipo A, B o C.

V I I

Por último, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138.3 de la citada Ley

30/92, en los procedimientos sancionadores la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Alberto J. de Miguel López en nombre y representación de "A y B Recreativos, S.L." confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85).Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 29 de octubre de 1997.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.

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