Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 15 de 04/02/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

ORDEN de 19 de diciembre de 1996, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos.

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La disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales dispone que las organizaciones colegiales existentes que agrupen a todos los Colegios de una misma profesión en esta Comunidad Autónoma, cuyo ámbito de actuación esté comprendido exclusivamente dentro de su territorio, y que reúnan los requisitos establecidos en los artículos cuatro a seis, ambos inclusive, y once de la Ley, adquirirán la condición de Consejos Andaluces de Colegios de la profesión respectiva cuando sean legalizados sus Estatutos de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la citada Ley, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la norma.

En cumplimiento de lo anterior, el Consejo de Colegios de Médicos de Andalucía acordó la remisión de sus Estatutos a la Consejería de Gobernación para su calificación de legalidad, inscripción en el Registro de Consejos de Colegios y posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para adquirir al mismo tiempo la condición de Consejo Andaluz de Colegios de Médicos.

Atendiendo a que el Consejo de Colegios de Médicos de Andalucía se constituyó por acuerdo de los Colegios de dicha profesión con sede y ámbito de actuación en esta Comunidad Autónoma, aprobándose sus Estatutos por la Asamblea de Presidentes el 26 de septiembre de 1991 y habiendo sido modificados los mismos para su adaptación a los requisitos establecidos en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre.

Atendiendo a que los citados Estatutos se ajustan a lo previsto en los artículos 4 a 6, ambos inclusive, y 11 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho texto legal,

D I S P O N G O

Primero. Calificación de legalidad.

1. Se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, aprobados el 26 de septiembre de 1991 y modificados por su Asamblea de Presidentes, que se insertan en anexo adjunto a la presente Orden.

2. Mediante la presente legalización estatutaria dicha Corporación adquiere la condición de Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, de conformidad con lo establecido por la disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Segundo. Inscripción en el Registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

La adecuación a la legalidad y los Estatutos serán inscritos en el Registro de Consejos de Colegios de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Tercero. Relaciones con la Administración. El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos se relacionará con la Administración de la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Salud, en las cuestiones referentes a los contenidos de la profesión.

Cuarto. Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa comunicación de su interposición a esta Consejería, conforme a lo establecido en los artículos 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 19 de diciembre de 1996

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

A N E X O

ESTATUTOS DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE MEDICOS

Aprobados por la Asamblea de Presidentes celebrada en Granada el día 26 de septiembre de 1991, con las enmiendas acordadas por el Consejo General de Médicos

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I. Constitución, naturaleza, personalidad jurídica y domicilio

Art. 1. Se constituye con carácter oficial el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, integrado por los Colegios de Médicos de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

Art. 2. El Colegio Andaluz de Colegios de Médicos y los Colegios que lo integran son Corporaciones de Derecho Público reconocidas y amparadas por la Constitución, la Ley de Colegios Profesionales y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

En su respectivo ámbito de actuación, cada uno de ellos, Consejo y Colegios Provinciales, tienen, separada e individualmente, plena capacidad jurídica y de obrar para cumplir sus fines, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer, reivindicar toda clase de bienes; contratar obligaciones y en general, ser titulares de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones civil, penal, laboral, contenciosoadministrativo e incluso los recursos extraordinarios de revisión y casación, siempre en el ámbito de su competencia.

2.2. La representación legal del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su Presidente, quien se encontrará legitimado para otorgar poderes generales o especiales a procuradores, letrados o cualquier clase de mandatarios.

2.3. El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos adoptará el emblema del Consejo General de Colegios de Médicos de España, sustituyendo dicho enunciado entre los dos círculos, por el de «Consejo Andaluz de Colegios de Médicos¯, colocando en el centro del círculo las siglas OMC.

Art. 3. El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos (en adelante Consejo Andaluz) tendrá su sede en el Colegio Provincial cuyo Presidente ostente la condición de Presidente del Consejo Andaluz y, por consiguiente, la sede será rotatoria en función de los cambios que se vayan produciendo en la titularidad del Presidente.

Capítulo II. Finalidad y funciones

Art. 4. El Consejo Andaluz tendrá por finalidad agrupar y coordinar los Colegios Provinciales integrados en él, y asumir su representación ante la Junta de Andalucía, la Administración del Estado y, en general, ante cualquier organismo, institución o persona, física o jurídica, que sea necesario para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de la competencia de cada Colegio dentro de su ámbito provincial.

Art. 5. En al ámbito territorial de su competencia tendrá las siguientes funciones:

1. Las atribuidas por el art. 5 de la Ley de Colegios Profesionales en cuanto tengan ámbito o repercusión en Andalucía, y cuantas otras le fueren encomendadas en virtud de disposiciones generales o especiales.

2. La ordenación, en el ámbito de su competencia territorial, del ejercicio de la medicina, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados de Andalucía a los que representa. Todo ello sin perjuicio de la competencia del Consejo General de Colegios de Médicos de España a nivel estatal, y de los Colegios Provinciales en su ámbito territorial, así como de la Administración pública del Estado y de la Junta de Andalucía, por razón de las relaciones funcionariales que existan con ellas.

3. La salvaguarda y defensa de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión médica, de su dignidad y prestigio, haciendo cumplir los códigos correspondientes, debidamente aprobados o que se aprueben en lo sucesivo por la organización Médica Colegial y los poderes públicos.

4. La promoción, por todos los medios a su alcance, de la constante mejora de los niveles científicos, de formación continuada, cultural, económico y social de los colegiados de Andalucía, a cuyo efecto podrá organizar y mantener toda clase de instituciones científicas, culturales y sistemas de previsión y protección social.

5. La colaboración con los poderes públicos en la consecución del derecho a la protección de la salud dentro de su propio territorio, y la más eficiente, justa y equitativa regulación de la asistencia sanitaria y del ejercicio de la Medicina.

6. El ejercicio y la gestión de aquellas competencias públicas que le son delegadas o reciba de la Administración del Estado o de la Junta de Andalucía.

7. Elaborar, dentro del ámbito territorial de competencias del Consejo Andaluz, de un Código Deontológico de la profesión médica.

8. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios integrantes del Consejo Andaluz de Colegios Médicos.

9. Informar, con carácter previo a su aprobación por la Junta de Andalucía, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios Provinciales.

10. Informar todos los proyectos de ley y disposiciones de cualquier rango que realice la Junta de Andalucía, y que afecten o traten de las condiciones generales del ejercicio de la Medicina y sus funciones y, entre ellas, el ámbito, títulos, régimen de incompatibilidades, honorarios y disposiciones fiscales que afecten concreta y directamente a los médicos.

11. Participar en la elaboración de los planes de estudio de la Medicina, especialmente en los que hace referencia a la fase postgraduada y de especialización. Visar y registrar los títulos profesionales correspondientes, asumiendo la responsabilidad que en todo momento le pueda corresponder en este terreno.

12. Dictar las bases para regular los contratos de prestación de servicios profesionales realizados en Andalucía y participará en la determinación de honorarios de los médicos andaluces, cualquiera que sea la modalidad de ejercicio, siempre que el ámbito de aplicación afecte a la totalidad del territorio de los Colegios integrados en el Consejo Andaluz.

13. Formar parte del Consejo Andaluz de Sanidad, órgano facultativo de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, o de cualquier otro organismo que lo sustituya o que se cree con similares funciones, a través de los representantes que en cada momento se elijan.

14. Conocer y resolver los recursos que puedan interponer los colegiados de Andalucía contra los acuerdos de sus respectivos Colegios.

15. Velar porque ningún médico sea discriminado por razón de nacimiento, sexo, raza, religión o adscripción política y garantizar el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales de la medicina.

16. Cualquier otra función similar a las contenidas en los apartados anteriores, no expresamente determinadas, así como aquéllas que se sean transferidas o delegadas en cualquier momento por el Consejo General de Colegios de Médicos de España.

TITULO SEGUNDO

ORGANIZACION DEL CONSEJO

Capítulo I. Organos representativos y de Gobierno

Art. 6. El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos representará a todos los médicos colegiados en los Colegios de Andalucía, y queda autorizado para adoptar todos los acuerdos que se estimen necesarios para asegurar el cumplimiento de los presentes Estatutos.

Art. 7. El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos estará integrado por la Asamblea General, Pleno de Presidentes y Pleno Consultivo.

Art. 8. La Asamblea General del Consejo estará constituida por los ocho Presidentes de los Colegios Provinciales, los ocho Vicepresidentes primeros de los mismos y un vocal representante de cada una de las Secciones colegiales legalmente constituidas, que serán elegidos de entre los que ostenten igual cargo en los Colegios Provinciales.

El Pleno Consultivo estará constituido por los ocho Presidentes y los ocho vocales autonómicos, representantes de las secciones colegiales.

El Pleno de Presidentes lo formarán los Presidentes de cada uno de los Colegios de la Comunidad Autónoma Andaluza de entre los que quedarán elegidos: El Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario General y un Tesorero.

Los Presidentes de los Colegios que desempeñen además los cargos de Presidente, Vicepresidentes, Secretario y Tesorero del Consejo Andaluz de Colegios Médicos, sólo tendrán derecho a un voto.

La Presidencia, las Vicepresidencias, la Secretaría y el Tesorero de la Asamblea General corresponderán a los titulares de los mismos cargos del Pleno de Presidentes.

Capítulo II. Condiciones de elegibilidad, elecciones, duración de los cargos y causas del cese

Art. 9.1. El Presidente del Consejo Andaluz será elegido, de entre ellos, por todos los Presidentes de los Colegios provinciales integrados en él.

9.2. Los Vicepresidentes serán elegidos de entre ellos por los Presidentes de los Colegios Provinciales.

9.3. Los cargos de Secretario General y de Tesorero serán elegidos por los Presidentes de los Colegios Provinciales y de entre ellos.

9.4. Los representantes regionales serán elegidos, dentro de cada Sección, por los representantes provinciales, y de entre ellos.

Art. 10. Todos los cargos tendrán una duración de dos años, pudiendo ser reelegidos. Serán causa de cese las estipuladas en el artículo 17 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial. El cese en la titularidad de la Presidencia del Colegio Provincial respectivo implica automáticamente el cese en el cargo que ostenta en el Consejo Andaluz.

Art. 11. La convocatoria de elecciones se efectuará por el Pleno de Presidentes, con arreglo a las normas y plazos previstos en los Estatutos de la Organización Médica Colegial, cuando se produzca el cese de cualquiera de los cargos o cuando haya transcurrido el tiempo para los que habían sido elegidos.

Capítulo III. Del Pleno de Presidentes

Art. 12. El Pleno de Presidentes del Consejo Andaluz constituye el máximo órgano de gobierno del Consejo.

Como órgano de agrupación representativa y coordinador de los Colegios provinciales integrados en el Consejo Andaluz, tiene por misión fundamental establecer la unidad y los principios básicos del ejercicio profesional en el ámbito territorial de Andalucía y ejercer todas aquellas acciones que sean necesarias para la consecución de los fines y funciones del Consejo Andaluz, previstos en estos Estatutos.

Intervenir en las cuestiones fundamentales que afecten a la Organización Médica Colegial o a sus órganos representativos y de gobierno; aprobar anualmente los presupuestos del Consejo Andaluz, así como el balance general y liquidación de los mismos; establecer la proporción y forma de financiación del Consejo por los Colegios provinciales que lo forman.

Art. 13. El Pleno de Presidentes se reunirá de forma ordinaria bimensualmente, sin perjuicio de que, cuando los asuntos lo requieran, a juicio de la Presidencia, del Pleno Consultivo o lo soliciten al menos dos tercios de los miembros de la Asamblea General, lo efectúe con mayor frecuencia, con carácter extraordinario.

La convocatoria del Pleno de Presidentes, por escrito y acompañada del orden del día, se cursará por la Secretaría General, previo mandato de la Presidencia, con ocho días de antelación al menos, salvo casos de urgencia en que podrá convocarse por cualquier otro medio electrónico de transmisión sin plazo especial de antelación.

La confección del orden del día corresponderá al Pleno Consultivo, pero cualquier miembro del Pleno de Presidentes podrá solicitar con quince días de antelación la inclusión de cualquier punto.

Art. 14. El Pleno de Presidentes quedará válidamente constituido, en primera convocatoria, cuando asistan más de la mitad de sus miembros, y en segunda, cualquiera que sea el número de asistentes.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, pero, para su validez, será necesario el voto favorable de al menos una tercera parte de los componentes. No podrá ser objeto de acuerdo asunto alguno que no figure en el orden del día, salvo que sea declarada su urgencia con el voto favorable de la totalidad de los asistentes. No se admitirá el voto delegado en otro miembro del Pleno de Presidentes. El Presidente tendrá voto de calidad.

Capítulo IV. Del Pleno Consultivo

Art. 15. Serán funciones del Pleno Consultivo las siguientes:

- Valoración y análisis de los problemas que afecten a la asistencia sanitaria, a la profesión médica y a la sanidad, aportando cuantas iniciativas se consideren necesarias promover para su solución.

- Aprobación de la Memoria Anual del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos.

- Aprobación de la Memoria Anual de la Vocalías.

Se reunirán en sesiones ordinarias, una vez al año, para desarrollar las competencias arriba mencionadas, y con carácter extraordinario, cuantas veces fuese necesario, a juicio del Presidente del Consejo Andaluz o del Pleno de Presidentes.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

La asistencia a los Plenos Consultivos, así como al Pleno de Presidentes, quedará restringida exclusivamente a sus miembros, los cuales no podrán ser sustituidos más que por los Vicepresidentes primeros de los Colegios provinciales, caso de que la ausencia sea de alguno de los Presidentes de Colegios.

Capítulo V. De la Asamblea General

Art. 16. La Asamblea General se reunirá, al menos, una vez al año con carácter ordinario, y tendrá como finalidad el estudio del Orden del Día que le proponga el Pleno de presidentes, la ratificación de los balances y presupuestos anuales previamente aprobados por el Pleno de presidentes, conocido el parecer del Pleno Consultivo, si fuere preciso.

TITULO TERCERO

DE LOS CARGOS DEL CONSEJO

Capítulo I. Del Presidente y Vicepresidentes

Art. 17. Corresponde al Presidente ostentar la representación máxima del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, estándole asignado el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyan los presentes Estatutos y sean necesarios para las relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden, siempre que se trate de materias que entrañen carácter general dentro del ámbito de Andalucía. Representará, asimismo, a los Colegios de Andalucía en el Pleno del Consejo General de Colegios Médicos de España.

17.2. Ejercitar las acciones que correspondan en defensa de los Colegios y de los colegiados integrados en el Consejo Andaluz, ante los Tribunales de Justicia y autoridades de toda clase, cuando se trate de normas, programas o resoluciones de interés general para todos los Colegios de Andalucía.

17.3. Autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse, y ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos que el Pleno de Presidentes, el Pleno Consultivo o la Asamblea General, en su caso, adopten.

17.4. Convocar, presidir y levantar las sesiones del Pleno de Presidentes, del Pleno Consultivo y de la Asamblea General del Consejo.

17.5. Mantener el orden y el uso de la palabra y decidir con su voto de calidad los empates en las votaciones.

17.6. Autorizar las actas y certificaciones que procedan, y presidir por sí o por medio de delegado cuantas Comisiones se designen, así como también cualquier Junta, reunión o sesión a la que asistiere.

17.7. Expedir los libramientos para la inversión de fondos y talones necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo Andaluz de Colegios de médicos.

17.8. El Presidente, previo acuerdo del Pleno de Presidentes, podrá dirigirse de forma individual o colectiva a los colegiados de la Comunidad Autónoma.

Art. 18. Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente, en caso de vacante, ausencia o imposibilidad del mismo para presidir las sesiones del Consejo o cualquier Junta a la que deba asistir, con las mismas funciones.

Desempeñarán, además, todas aquellas funciones que les confiera el Presidente, sin necesidad de justificación ante terceros.

Capítulo II. Del Secretario General y del Secretario Técnico

Art. 19. Es competencia del Secretario General:

a) Ejecutar los acuerdos del Pleno de Presidentes, del Pleno Consultivo y de la Asamblea General, así como las resoluciones que, con arreglo a los Estatutos, dicte la Presidencia.

b) Informar al Pleno de Presidentes, al Pleno Consultivo y a la Asamblea General, y a sus miembros, con facultad de iniciativa, en todos cuantos asuntos sean de competencia del Consejo Andaluz.

c) Realizar todas aquellas actividades tendentes a alcanzar los fines señalados en los apartados anteriores.

d) Auxiliar en su misión al Presidente y orientar y promocionar cuantas iniciativas de orden técnico-profesional y corporativo deban adoptarse.

e) Extender las actas de las sesiones del Pleno de Presidentes, del Pleno Consultivo y de la Asamblea General. Dar cuenta de las inmediatamente anteriores, para su aprobación, en su caso, e informar, si procede, los asuntos que en tales reuniones deban tratarse y le encomiende el Presidente.

f) Llevar los Libros de Actas necesarios, extender y autorizar las certificaciones que procedan, así como las comunicaciones y circulares que hayan sido, en su caso, autorizadas por el Pleno de Presidentes, el Pleno Consultivo o la Asamblea General. Formar el censo de colegiados de Andalucía inscritos en cada uno de los Colegios provinciales, llevando un fichero-registro de los datos que procedan, y fundamentalmente con la situación profesional de cada uno de ellos.

g) Recabar de los Colegios provinciales la información necesaria para mantener un censo actualizado de todos los médicos de Andalucía.

h) Redactar y exponer ante el Pleno de Presidentes la memoria anual de las actividades y proyectos del Consejo Andaluz.

i) Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha administrativa.

j) Corresponde, además, al Secretario General, la alta dirección de los servicios que se puedan crear en el Consejo y cualesquiera otros que el Pleno de Presidentes o el Pleno Consultivo le encomiende. Asumirá la jefatura del personal y dependencias del Consejo, si existieren, y actuará con plenitud de atribuciones en el ejercicio de las funciones propias del cargo. Podrá solicitar los informes precisos según la naturaleza de los asuntos a resolver, sin que estos informes le sean vinculantes.

Art. 20. Dependiente del Secretario General podrá existir un Secretario Técnico, que tendría su sede en la ciudad donde radicara la Secretaría del Consejo Andaluz.

Esta Secretaría Técnica podrá recabar informes de los Servicios Jurídicos, Administrativos y de Contabilidad de los correspondientes servicios de los Colegios provinciales de forma ordinaria, y de forma extraordinaria, previo acuerdo del Pleno de Presidente, podrá realizar consultas a los Gabinetes y Asesorías privadas, estableciéndose en ambos casos las compensaciones económicas que hubiere lugar.

Capítulo III. Del Tesorero

Art. 21. Corresponde al Tesorero:

a) Expedir los libramientos para la inversión de fondos y talones necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, que serán autorizados por el Presidentes.

b) Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable y de inversión de los fondos del Consejo, autorizando con el visto bueno del Presidente los libramientos para los pagos que hayan de verificarse y suscribiendo los talones de cuentas corrientes y de depósito.

c) Llevar los libros necesarios par el registro de los ingresos y gastos que afecten a la caja del Consejo y, en general, el movimiento patrimonial del mismo.

d) Cobrar todas las cantidades que, por cualquier concepto, deban ingresarse en el Consejo, autorizando con su firma los recibos correspondientes; dar cuenta al Presidente y al Pleno de Presidentes de las necesidades observadas y de la situación de la Tesorería.

e) Formular anualmente la memoria económica de las cuentas generales de Tesorería y redactar el Proyecto de presupuestos, todo lo cual someterá a la aprobación del Pleno de Presidentes.

f) Suscribir el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan de manera regular y periódica.

TITULO CUARTO

REGIMEN ECONOMICO

Art. 22. La economía de los Colegios provinciales es independiente de la del Consejo Andaluz, y cada Colegio será autónomo en la gestión y administración de sus bienes, aunque contribuirá al presupuesto del Consejo en la forma que a continuación se señala.

Art. 23. Para cubrir los gastos del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, éste dispondrá de los siguientes recursos:

a) De las cuotas que indique a los Colegios provinciales, que serán fijadas en proporción al número de colegiados, ejercientes y no ejercientes, en ellos inscritos al 31 de diciembre del año anterior y que serán detraídas de las cuotas a satisfacer al Consejo General de Colegios de Médicos.

b) El importe de los derechos económicos por los documentos y certificaciones que expida.

c) Las subvenciones oficiales y particulares, donativos y legados que el Consejo pueda recibir.

d) Las derramas extraordinarias que el Consejo pueda determinar por circunstancias excepcionales.

e) Los derechos por prestación de servicios y actividades que el Consejo realice, o por su participación en los que efectúen los Colegios provinciales.

f) Otros ingresos que el Consejo pueda percibir con motivo de sus actividades.

Art. 24. El Consejo Andaluz cerrará el ejercicio económico cada fin de año natural, y formulará el proyecto de presupuesto para el año siguiente, un balance general, y la liquidación del presupuesto del año anterior, sometiéndolos al estudio y aprobación del Pleno de Presidentes y del Pleno Consultivo, debiendo ser ratificado por la Asamblea General.

Art. 25. Compete al Consejo General de Colegios Médicos de España la edición y distribución oficial de los distintos tipos de certificados médicos oficiales y la normativa en relación con ellos. No obstante, el Consejo General de Colegios Médicos comunicará periódicamente a la Secretaría Técnica del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos el movimiento de certificados de cada Colegio en su ámbito territorial.

TITULO QUINTO

DISPOSICIONES VARIAS

Régimen Jurídico

Art. 26. Corresponde al Consejo Andaluz el ejercicio de las competencias que la Ley, de forma genérica, otorga a los Colegios profesionales, en tanto su ámbito y repercusión se refiera a la totalidad del territorio de Andalucía. Corresponde, asimismo, al Consejo Andaluz, en su propio ámbito territorial, el ejercicio de las funciones que le transfiera o delegue el Consejo General de Colegios de Médicos de España, y, en especial, le corresponden aquellas competencias específicas que le han de permitir llevar a término las finalidades y funciones recogidas en el art. 5 de estos Estatutos.

El Consejo Andaluz de Colegio Médicos reconoce expresamente la autonomía y las competencias de cada uno de los Colegios que lo integran en su respectivo ámbito territorial de actuación, asumiendo de forma expresa una función coordinadora y representativa de los mismos.

Art. 27. La competencia es irrenunciable y será ejercida precisamente por los Organos Colegiales que le tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o advocación previstos legalmente.

Art. 28. Los acuerdos o actos colegiales de regulación interna son públicos y se les dará la publicidad adecuada.

Los demás acuerdos o actos colegiales serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que, en ellos, se disponga otra cosa.

La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditado a su notificación. Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos que se dicten en sustitución de otros anulados y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y éste no lesione derechos e intereses legítimos de terceros.

Jurisdicción Disciplinaria

Art. 29. El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos es competente para el ejercicio de la función disciplinaria en vía administrativa de conformidad con los principios reconocidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo conocer:

a) En primera y única instancia, cuando la persona afectada sea miembro de la Junta Directiva de cualquiera de los Colegios de Andalucía.

b) También, en primera y única instancia, cuando la persona afectada sea miembro del propio Consejo. En este caso, el afectado no podrá tomar parte ni en las deliberaciones ni en la adopción de los acuerdos.

c) En segunda y última instancia, en la resolución de los recursos interpuestos contra los acuerdos de los Colegios.

Art. 30. En los expedientes disciplinarios que el Consejo Andaluz instruya, en primera y única instancia, los afectados por éstos tendrán que ser «oídos¯ por el propio Consejo, concediéndoles vista de las actuaciones al objeto de que puedan formular las alegaciones de defensa y proponer las pruebas que estimen oportunas.

Recursos Corporativos

Art. 31. Contra los actos, resoluciones y acuerdos de los Colegio de Médicos de Andalucía sujetos al derecho administrativo, los Colegios afectados podrán interponer los recursos pertinentes en Derecho de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Los Recursos, que deberán ser razonados y fundamentados, se presentarán en el propio Colegio que, en el plazo de tres días, lo elevará al Consejo Andaluz juntamente con el expediente relativo al acta o acuerdo impugnado y, de estimarlo conveniente, junto con un informe sobre el recurso elaborado por la Junta Directiva.

El acuerdo del Consejo, expreso o por silencio, agotará la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y modalidades que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Art. 32. Contra los Actos, resoluciones y acuerdos del Consejo Andaluz sujetos al Derecho Administrativo, los Colegios de Médicos de Andalucía y cualquier colegiado interesado podrán interponer los Recursos que procedan en Derecho.

Contra el acuerdo, expreso o por silencio administrativo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y forma prevenida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Comisión Deontológica

Art. 33. El Pleno de Presidentes promoverá y constituirá la Comisión Deontológica de ámbito autonómico, que tendrá como fundamental misión asumir las competencias que en esta materia tiene la Comisión Deontológica Central en el ámbito de su competencia territorial.

Estará constituida por un representante del Pleno de Presidentes que ostentará su Presidencia, en nombre del titular del Consejo, por los ocho Presidentes de las Comisiones Deontológicas Provinciales y por un Letrado Asesor sin voz ni voto, propuesto por la propia Comisión. Relaciones externas del Consejo Andaluz

Art. 34. El Consejo Andaluz de Colegios Médicos se relacionará con la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Gobernación en los aspectos corporativos e institucionales, y en lo referente a los contenidos de la profesión, con la Consejería de Salud, y con la Administración del Estado mediante el Ministerio de Salud y Consumo o el Departamento Ministerial al que, en su caso, correspondan tales funciones.

El Presidente del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos será Consejero nato en el Pleno del Consejo General de Colegios de Médicos de España.

El Presidente y los Vicepresidentes del Consejo Andaluz ostentarán la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que le están encomendadas.

Art. 35. El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos tendrá que comunicar a la Consejería correspondiente de la Junta de Andalucía:

a) El Texto de sus Estatutos y sus modificaciones para que, previa calificación de su legalidad, sean inscritos y publicados en el BOJA.

b) Al Consejo General de Colegios de Médicos de España, para su aprobación.

c) A las personas que integren el Consejo, con indicación de los cargos que ocupan.

Art. 36. Los Colegios de Médicos Provinciales tendrán que comunicar al Consejo Andaluz:

a) Los Estatutos particulares de los mismos y sus modificaciones.

b) Los nombres de los componentes de sus Juntas Directivas.

c) Relación completa de colegiados ejercientes y no ejercientes a 31 de diciembre de cada año.

d) Todos los datos necesarios para llevar el correspondiente censo de médicos.

e) Las sanciones disciplinarias que impongan.

Procedimiento de modificación de los Estatutos del Consejo

Art. 37. La modificación de los presentes Estatutos requerirá su aprobación por la Asamblea General, previa la propuesta de la Pleno de Presidentes. De la extinción del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos

Art. 38. El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos se extinguirá, con independencia de lo que dispongan las leyes, por la voluntad unánime de los ocho Colegios Provinciales que así lo manifestarán a los Organos de Gobierno del Consejo a fin de que se convoque la oportuna Asamblea General Extraordinaria que habrá de aprobarlo igualmente por unanimidad. El acuerdo de extinción será comunicado al órgano competente de la Junta de

Andalucía a los efectos prevenidos en el artículo 9 de la Ley 6/95, de 29 de diciembre.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica. Corresponde al Pleno de Presidentes del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos el desarrollo e interpretación de estos Estatutos, y velar por su cumplimiento.

DISPOSICION FINAL

Unica. Para todo cuanto no se contenga en los presentes Estatutos se estará a lo dispuesto en la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, norma estatal que regula los Colegios Profesionales y Estatuto del Consejo General de Colegios Médico de España.

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