Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 21 de 18/02/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

ORDEN de 20 de enero de 1997, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales dispone que las organizaciones colegiales existentes que agrupen a todos los Colegios de una misma profesión en esta Comunidad Autónoma, cuyo ámbito de actuación esté comprendido exclusivamente dentro de su territorio, y que reúnan los requisitos establecidos en los artículos cuatro a seis, ambos inclusive, y once de la Ley, adquirirán la condición de Consejos Andaluces de Colegios de la profesión respectiva cuando sean legalizados sus Estatutos de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la citada Ley, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la norma.

En cumplimiento de lo anterior, el Consejo de Colegios de Enfermería de Andalucía, acordó la remisión de sus Estatutos a la Consejería de Gobernación para su calificación de legalidad, inscripción en el Registro de Consejos de Colegios y posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para adquirir, al mismo tiempo, la condición de Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería.

Atendiendo a que el Consejo de Colegios de Enfermería de Andalucía se constituyó el 22 de julio de 1989, mediante la conversión de la Federación de Colegios Oficiales de Ayundantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Andalucía, aprobando sus Estatutos el 21 de abril de 1992, habiendo sido modificados, para su adaptación a los requisitos establecidos en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, mediante Acuerdo de 6 de marzo de 1996.

Atendiendo a que los citados Estatutos se ajustan a lo previsto en los artículos 4 a 6, ambos inclusive, y 11 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho texto legal.

D I S P O N G O

Primero. Calificación de legalidad.

1. Se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, aprobados el 21 de abril de

1992 y modificados mediante Acuerdo de sus Organos de gobierno, el 6 de marzo de 1996, que se insertan en Anexo adjunto a la presente Orden.

2. Mediante la presente legalización estatutaria dicha Corporación adquiere la condición de Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, de conformidad con lo establecido por la disposición transitoria de la Ley/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Segundo. Inscripción en el Registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

La adecuación a la legalidad y los Estatutos serán inscritos en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley/1995, de

29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Tercero. Relaciones con la Administración.

El Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería se relacionará con la Administración de la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Salud, en las cuestiones referentes a los contenidos de la profesión.

Cuarto.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa comunicación de su interposición a esta Consejería, conforme a lo establecido en los artículos 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 20 de enero de 1997.

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

A N E X O

ESTATUTOS DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA

Capítulo I

DE LA NATURALEZA, FINES Y FUNCIONES

Artículo 1. Con la denominación de Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, se constituye de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 6/1995, de

29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, una Corporación de Derecho Público amparada por la Ley, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que integra a todos los Colegios Oficiales de Enfermería de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. El Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería tendrá su sede en la ciudad de Córdoba, en la que se establecerán los Servicios Centrales del mismo, su Secretaría y Administración.

Artículo 3. El Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería tendrá las siguientes funciones:

1. Coordinar la actuación de los Colegios que lo integren, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada uno de ellos de acuerdo a los vigentes Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería de España.

2. Representar a la Profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y ante el Consejo General de Enfermería de España.

3. Elaborar y hacer cumplir las normas deontológicas comunes de la Profesión.

4. Modificar los presentes Estatutos de forma autónoma sin más limitaciones que las impuestas por el Ordenamiento Jurídico.

5. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios integrantes.

6. Resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos.

7. Actuar disciplinariamente sobre los miembros del Consejo, así como sobre los componentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios integrantes de aquél.

8. Aprobar su propio presupuesto.

9. Determinar equitativamente la aportación económica de los Colegios en los gastos del Consejo.

10. Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios de la Profesión.

11. Ejercer las funciones que se deriven de convenios de colaboración con las Administraciones Públicas.

12. Informar de acuerdo al artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones del ejercicio profesional, así como sobre las funciones, honorarios, régimen de incompatibilidades y en general los proyectos relacionados con la Salud que afecten a la Profesión.

13. Auxiliar al Consejo General de Enfermería, en cuantas materias le delegue o solicite, relacionadas con el ámbito geográfico de Andalucía, o aquellas otras de interés general para la Enfermería Andaluza que se le encomienden por dicho Consejo o los Colegios Provinciales.

14. Promover actividades que redunden en beneficio de una mejor calidad en los parámetros de Salud (prevención, fomento, educación sanitaria, rehabilitación y reinserción social) de la población andaluza.

15. Formar parte del Consejo Interautonómico creado por el Consejo General.

16. Realizar cuantas actividades se consideren de interés para la Profesión respectiva y los colegiados que la ejerzan en Andalucía así como las que se encuentren incluidas en la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, y cualquier otra modificación que de dicha normativa pueda efectuarse.

17. Las demás que le sean atribuidas de acuerdo con la legislación vigente. Capítulo II

DE LOS ORGANOS DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA

Artículo 4. El funcionamiento del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería será democrático, y estará constituido por los siguientes Organos:

1. El Pleno, compuesto por: Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero y cinco Consejeros; integrados en su totalidad por los ocho Presidentes de los Colegios Provinciales de Enfermería de Andalucía que ocuparán dichos cargos, o quienes les sustituya reglamentariamente.

2. La Comisión Permanente del Pleno, compuesta por: El Presidente, Vicepresidente, Tesorero y un Consejero.

3. La Comisión Consultiva, constituida por todos los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales en Enfermería de Andalucía.

4. El Presidente, que debiendo desempeñar dicho cargo en uno de los Colegios integrados como ejerciente, será elegido por el Pleno, pudiendo tener dedicación exclusiva o plena, para un mejor cumplimiento de los fines, en cuyo caso percibirá la adecuada compensación económica por su dedicación, que será fijada por el Pleno.

5. El Vicepresidente, que llevará a cabo las funciones del Presidente que éste especialmente le pueda delegar, así como su sustitución en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

6. El Secretario, nombrado por el Pleno a propuesta del Presidente. Tendrá dedicación profesionalizada de acuerdo a las funciones que le sean establecidas, siendo igualmente retribuido según determine el Pleno. Podrá ostentar dicho cargo cualquier persona considerada idónea, sea o no Profesional de la Enfermería.

7. El Tesorero, llevará a cabo las funciones propias de su cargo de acuerdo a los presentes Estatutos.

Artículo 5. Para formar parte de los Organos del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería no se podrá estar afectado por las causas de incompatibilidad o inhabilitación previstas en el artículo 38 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería.

Artículo 6. Corresponde al Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería debatir y decidir sobre todos los asuntos de su competencia, ejerciendo como propias las funciones establecidas en el artículo 3 de estos Estatutos. Ello se efectuará a iniciativa propia, del Presidente o de la Comisión Permanente. Se reúne con carácter ordinario una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Presidente o lo soliciten la mitad más uno de sus integrantes. Serán válidas las reuniones del Pleno cuando concurran a la misma, en primera convocatoria, la mitad más uno de sus miembros; para la validez en segunda convocatoria -que se realizará una hora despuésserá necesaria la asistencia de cuatro miembros y siempre que asista a la reunión el Presidente o el Vicepresidente en su sustitución.

Artículo 7. La Comisión Permanente actuará por la delegación de facultades que le realice el Pleno en los asuntos de su competencia, excepción hecha la aprobación de presupuestos y elección de cargos, que son indelegables. Se reúne a convocatoria del Presidente. Se entenderá válidamente constituida la Comisión Permanente cuando concurran más de la mitad de sus miembros y entre ellos al menos el Presidente o el Vicepresidente en su sustitución.

Artículo 8. La Comisión Consultiva establecerá las directrices de Política Sanitaria Regional de la Comunidad Autónoma Andaluza. Se reunirá, al menos, una vez al año en un Foro de Enfermería que convocará el Presidente del Consejo. También, y con carácter extraordinario, podrá ser convocada la Comisión cuando el Presidente del Consejo considere necesario evacuar consultas que revistan interés general, en el ámbito de su competencia territorial.

Artículo 9. Son funciones del Presidente:

1. La superior representación del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería ante todo tipo de Administraciones Públicas, Instituciones, Organismos y Personas Jurídicas o Físicas en asuntos de su interés o competencia.

2. La supervisión de los asuntos generales y particulares del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, seguimiento de sus órganos de representación o gobierno y la ejecución o hacer que se ejecuten los acuerdos de los Organos del Consejo.

3. El ejercicio de las acciones que correspondan en defensa de los derechos de los colegiados y de la Organización Colegial en el ámbito autonómico, ante los Tribunales de Justicia y Autoridades de cualquier clase.

4. Convocará, presidirá y levantará las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, visando las certificaciones y actas de las reuniones con el Secretario.

5. El visado junto al Secretario de certificaciones, documentación, correspondencia y demás documentos oficiales del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería.

6. Servir de nexo de coordinación con el Consejo General y los demás órganos territoriales de la Organización Colegial.

7. Actuar como delegado del Consejo General en la Comunidad Autónoma Andaluza en materias que comprenden este solo ámbito.

8. La supervisión, dirección general y adopción de iniciativas en asuntos de interés o competencia del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería.

9. La Jefatura del Personal dependiente laboralmente del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería.

Artículo 10. Son funciones del Secretario:

1. La preparación y seguimiento de los antecedentes así como de los asuntos que deba tratar o haya tratado el Pleno o la Comisión Permanente, bien a instrucciones del Presidente o de los respectivos órganos.

2. Las funciones de Secretario de Actas en las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, a las que asistirá con voz pero sin voto.

3. El levantamiento y custodia de actas, libros de todo tipo y documentación.

4. La emisión de las certificaciones que deban expedirse sobre antecedentes y acuerdos del Consejo Andaluz, que deberán contar siempre con el visto bueno del Presidente.

5. Informar al Presidente de cuanto éste le solicite y de los asuntos que afecte al Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería para un mejor desarrollo de sus objetivos.

6. La ejecución material de las instrucciones del Presidente y los acuerdos del Pleno y la Comisión Permanente, bajo las directrices que éstos le señalen en el marco de sus competencias.

7. Coordinar los servicios que organice o preste el Consejo Andaluz bajo la dirección del Presidente.

8. Aquellas otras que se le encomienden por los Organos del Consejo Andaluz con autorización del Presidente.

Artículo 11. Son funciones del Tesorero, las siguientes:

1. La apertura de cuentas corrientes, libramientos de fondos y talones necesarios, junto con el Presidente, para el mantenimiento de dichas cuentas abiertas a nombre del Consejo Andaluz, de acuerdo a los presupuestos y acuerdos válidos de los órganos de dicho Consejo.

2. Propondrá y gestionará cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable y de inversión de los fondos del Consejo.

3. Llevará los libros necesarios para el registro de ingresos y gastos y, en general, al movimiento patrimonial, cobrando las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse, autorizando con su firma los recibos correspondientes junto con el Presidente. Dará cuenta al Pleno del Consejo Andaluz y al Presidente de las necesidades observadas y de la situación de la Tesorería.

4. Anualmente formulará la cuenta general y junto a los restantes miembros de la Comisión Permanente redactará el Presupuesto, que será sometido a la aprobación del Pleno.

Artículo 12. Constituido el Pleno por todos los Presidentes Provinciales, se procederá a la elección por votación directa entre todos los presentes a los cargos del Pleno del Consejo Andaluz. En caso de producirse igualdad en la votación y si ésta persiste en una segunda, quedarán elegidos los más antiguos en la colegiación.

Las candidaturas a los cargos elegibles se efectuará en el plazo de quince días desde la convocatoria.

Los cargos del Pleno y de las Comisiones (Permanente y Consultiva) tendrán una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 13. A los efectos de votaciones se entenderá por mayoría la mitad más uno de los miembros asistentes, siempre que exista quórum de constitución de la sesión conforme a estos Estatutos. Corresponderá un voto a cada miembro del Pleno o Comisión Permanente, disponiendo el Presidente de voto de calidad en caso de igualdad.

Artículo 14. Las convocatorias de las sesiones del Pleno y la Comisión Permanente se harán por escrito e irán acompañadas del orden del día, debiéndose efectuar por cualquier medio que garantice su recepción, al menos con una anticipación de tres días. Fuera del orden del día no podrán tratarse otros asuntos, con independencia de los que el Presidente considere de verdadera urgencia.

Artículo 15. A las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente podrán asistir con voz pero sin voto, los asesores del Consejo, que expondrán su opinión o informarán a los asistentes sobre el punto del orden del día para el que se les requiera.

Capítulo III

DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y SU IMPUGNACION

Artículo 16. Los acuerdos o resoluciones de los Organos del Consejo Andaluz, en tanto no supongan menoscabo o perjuicio de la soberanía legalmente reconocida a los Colegios Provinciales por los Estatutos de la Organización Colegial, se considerarán de obligado cumplimiento para todos los Colegios y colegiados de Andalucía.

Artículo 17. Los acuerdos o resoluciones de todos los Organos del Consejo Andaluz serán inmediatamente ejecutivos, salvo los de régimen disciplinario y aquellos otros que el propio acuerdo disponga o se prevea un plazo para su entrada en vigor. Los actos cuyos destinatarios sean los Colegios Provinciales se notificarán en la Sede Colegial. Los dirigidos a los colegiados de la Comunidad Autónoma de Andalucía se efectuarán en su domicilio, pudiéndose hacer directamente o por conducto de su Colegio respectivo, que deberá cumplimentar la notificación. En caso de que el mismo resultara en paradero desconocido, se citará mediante notificación efectuada durante quince días en el tablón de anuncios del último Colegio en el que haya estado incorporado, siguiendo el procedimiento administrativo sus cauces reglamentarios.

Artículo 18. Los recursos interpuestos según lo dispuesto en el artículo 51 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería contra los actos emanados de los Organos de los Colegios Provinciales, serán resueltos por el Pleno del Consejo Andaluz, de acuerdo al procedimiento siguiente:

1. El recurso procedente será el ordinario, que deberá interponerse en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la notificación.

2. El recurso se interpondrá ante el mismo Colegio que dictó el acto impugnado, el cual deberá elevar, con sus antecedentes e informes que proceda, al Consejo Andaluz en el plazo de quince días desde su presentación.

3. La interposición del recurso que afecte a situaciones personales de colegiados suspenderán la ejecutividad de los acuerdos del Colegio Provincial en tanto no sean resueltos por el Consejo Andaluz.

4. El Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería dictará la resolución expresa que proceda dentro de los dos meses siguientes a la recepción del recurso y sus antecedentes.

Artículo 19. Contra los acuerdos o resoluciones del Consejo Andaluz que no pongan fin a la vía administrativa, así como los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento que produzca indefensión, podrá interponerse por los interesados Recurso Ordinario, con los requisitos y tramitación previstos en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 20. El recurso ordinario se interpondrá en el plazo de un mes ante el mismo Organo que lo dictó. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

Artículo 21. Transcurridos tres meses desde la interposición de los recursos referidos en los artículos anteriores, sin dictarse resolución, se podrán considerar desestimados por silencio administrativo, quedando expedita la vía procedente.

Artículo 22. Contra las resoluciones expresas y las presuntas por silencio administrativo que agoten la vía administrativa, podrán interponerse en el plazo de dos meses recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Capítulo IV

DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

Artículo 23. Los recursos económicos para el funcionamiento del Consejo Andaluz se encuentran constituidos por:

1. Un porcentaje reglamentariamente establecido sobre las cuotas que por colegiado y mes se fijan anualmente como obligatorias por la Asamblea General de la Organización Colegial de Enfermería de España. Desde la aprobación de estos Estatutos, según resolución presupuestaria adoptada, corresponderá un 50% de dicho porcentaje al Consejo General y otro 50% al Consejo Andaluz, cantidad esta última que constituye la aportación de los Colegios Provinciales de Andalucía al Consejo Andaluz.

2. Los procedentes -según se determine reglamentariamente- de certificaciones, sellos autorizados, dictámenes o asesoramiento que el Consejo pueda realizar a terceros; impresos de carácter profesional; y tasa que pueda percibir el Consejo por los servicios que establezca.

3. Las cuotas ordinarias o extraordinarias directa a Colegios y/o colegiados que en un futuro pudieran establecerse.

4. Los ingresos que por legado, donación o subvenciones puedan percibirse de las Administraciones Públicas, Organismos Oficiales, Instituciones, Fundaciones, personas jurídicas y físicas, o por la realización de actividades ocasionales o periódicas de carácter voluntario, siempre que no contravengan su naturaleza y funciones ni las de la Organización Colegial.

5. Producto de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

6. Intereses devengados por depósitos bancarios y en general todos aquellos bienes que por cualquier otra vía pueda adquirir el Consejo.

Artículo 24. Para la confección y aprobación del Presupuesto del Consejo Andaluz, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El período presupuestario se ajustará a años naturales, iniciándose el 1 de enero y se cerrará el día 31 de diciembre de cada año.

2. Establecer la aprobación de los Presupuestos de Ingresos y Gastos del Consejo para cada ejercicio económico, dentro del mes de diciembre inmediatamente anterior a su período de vigencia, convocándose en tiempo y forma el Pleno.

3. La Comisión Permanente elaborará y presentará al Pleno los Presupuestos del siguiente ejercicio y deberá informar de la gestión realizada y rendición de cuentas de los Presupuestos del año natural anterior.

4. El Pleno aprobará los Presupuestos presentados, prorrogándose los anteriores en caso de que éstos sean rechazados y hasta su definitiva aprobación.

5. El Consejo Andaluz ajustará su contabilidad y Presupuestos al Plan General Contable.

Artículo 25. Si algún Colegio Provincial no cumpliera sus obligaciones económicas respecto al Consejo Andaluz o cuando la situación económica del mismo lo aconsejara, el Consejo Andaluz podrá acordar la intervención de la contabilidad de ese Colegio, notificándoselo preceptivamente a la Junta de Gobierno para que emita su informe. La intervención será realizada por un interventor, nombrado por el Consejo Andaluz, en quien concurran las circunstancias de idoneidad, que asumirá las funciones del Tesorero, con gasto y retribución a cargo del Colegio intervenido, informando al Consejo Andaluz y permaneciendo en el cargo hasta la normalización de la economía colegial. Cuando la situación de la economía del Colegio no lo permita, el Consejo Andaluz asumirá el pago de gastos y retribución del Interventor.

Capítulo V

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 26. El Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados de Enfermería actuará disciplinariamente con respecto de los miembros del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales, conforme al siguiente régimen de faltas y sanciones:

1. Las faltas que puedan llevar aparejadas corrección o sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son faltas muy graves:

a) Los actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la Profesión o a las reglas éticas que la gobiernan.

b) El descubierto en el pago de la contribución al sostenimiento del Consejo Andaluz.

c) El atentado contra la dignidad, honestidad u honor de las personas con ocasión del ejercicio profesional.

d) La comisión de delitos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del uso o ejercicio de la Profesión.

e) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias de los Colegios o los interfieran en algún modo.

f) La reiteración de faltas graves cuando no hubiese sido cancelada la anterior.

g) El encubrimiento del intrusismo Profesional.

h) Las infracciones graves en los deberes que la Profesión impone.

3. Son faltas graves:

a) El incumplimiento de las normas estatutarias en general, así como de los acuerdos o resoluciones adoptados por el Consejo Andaluz.

b) Los actos de desconsideración hacia cualquiera de los demás miembros del Consejo Andaluz así como de los colegiados andaluces en general.

c) Negarse a aceptar la designación de instructor en expediente disciplinario sin causa justificada.

d) Los actos u omisiones descritos en los apartados a), c) y d) del número anterior, cuando no tuvieran entidad suficiente para ser considerados como muy graves.

4. Son faltas leves:

a) La negligencia en el cumplimiento de los presentes Estatutos y demás normas de la Organización Colegial de Enfermería.

b) Las infracciones débiles de los deberes que los cargos imponen.

c) Los actos enumerados en el artículo anterior, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

Artículo 27. Las sanciones que pueden imponerse son:

1. Por faltas muy graves:

a) Suspensión del cargo ostentado por plazo superior a tres meses y no mayor de un año.

b) Inhabilitación permanente para el desempeño de cargos colegiales directivos.

2. Por faltas graves:

a) Amonestación escrita, con advertencia de suspensión.

b) Suspensión del cargo ostentado por plazo no superior a tres meses.

c) Inhabilitación para el desempeño de cargos colegiales directivos, por un plazo no superior a cinco años.

3. Por faltas leves:

a) Amonestación verbal.

b) Reprensión privada.

c) Amonestación escrita sin constancia en el expediente personal.

Artículo 28. El procedimiento a seguir será el siguiente:

1. Conocido por el Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados de Enfermería la comisión de la presunta falta disciplinaria en el ámbito de su competencia, podrá acordar si para un mejor esclarecimiento de los hechos lo estima pertinente, la inicial apertura de un expediente informativo, con nombramiento de Instructor y Secretario.

2. Del acuerdo adoptado y nombramientos se dará inmediatamente cuenta al interesado.

3. Si el Instructor del resultado de la investigación previa considera que los hechos no son constitutivos de infracción alguna o que de los mismos no resulta responsable el interesado, elevará al Pleno del Consejo Andaluz un informe solicitando el sobreseimiento y archivo del expediente informativo.

4. Si el Pleno, atendiendo a la notoriedad y circunstancias del asunto, considera que no es necesaria la apertura previa de un expediente informativo así como de acuerdo al apartado anterior se informará por el Instructor de la elevación a disciplinario del expediente instruido, dictará resolución por la que se acordará la apertura de expediente disciplinario, que será notificado al interesado con traslado del pliego de cargos.

5. En el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de recepción del pliego de cargos, el interesado podrá formular pliego de descargo, en el que propondrá la prueba que interese a su derecho. El Pleno examinará previo informe de la Asesoría Jurídica el descargo efectuado y si considera que no es procedente la continuación del expediente, dictará acuerdo de sobreseimiento y archivo, con notificación al interesado y a su Colegio Provincial.

6. Si se estimara que existen indicios suficientes para la continuación del expediente disciplinario, nombrará un Instructor y Secretario de entre los colegiados andaluces con más de diez años de ejercicio profesional. De estos nombramientos se dará cuenta al interesado, quien en el plazo de cuatro días hábiles podrá recusarlos por las causas de enemistad manifiesta, interés directo o personal en el asunto o cualquier circunstancia análoga. De igual forma el Instructor y/o el Secretario designados podrán excusarse o abstenerse manifestando por escrito en el plazo de tres días hábiles los motivos de dicha decisión. El Presidente, previo informe de la Asesoría Jurídica, será competente para resolver el incidente de abstención o recusación en el plazo de diez días, sin que pueda interponerse recurso alguno contra su decisión.

7. Una vez firme el nombramiento de Instructor y Secretario, se dará traslado a éstos del expediente completo, determinando el Instructor en el plazo de diez días las pruebas que deben practicarse, y que se llevarán a cabo por el mismo asistido del Secretario en el plazo de veinte días. Practicada la prueba, el Instructor elevará el expediente al Presidente del Consejo con la propuesta de resolución en el plazo de diez días, que será notificada al interesado para que en el plazo de diez días pueda formular alegaciones finales en su defensa.

8. El Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería si no estimara necesaria la realización de cualquier otra diligencia de prueba, previo informe de la Asesoría Jurídica, dictará resolución motivada, debiendo contener el recurso que cabe contra la misma, el plazo de interposición y Organo ante quien deba presentarse.

Artículo 29. En la tramitación del expediente disciplinario se tendrá en cuenta los siguientes principios:

1. El expediente podrá ser asistido de letrado que lo represente y defienda, si lo considera oportuno, así como tendrá derecho a no declarar contra sí mismo, a no declararse culpable y a la presunción de inocencia.

2. El expediente disciplinario no podrá estar paralizado por causa imputable a los Organos del Consejo durante más de dos meses, siendo ello causa de prescripción.

3. El expediente disciplinario deberá ser tramitado en un plazo inferior a seis meses contados desde el momento de su apertura, a no ser que concurra causa justificada, que deberá ser mencionada en la resolución final.

4. Los informes de la Asesoría Jurídica que se efectúen no vincularán necesariamente a los Organos que deban adoptar los preceptivos acuerdos.

5. Se reconoce expresamente como de aplicación en los expedientes disciplinarios el principio Non Bis In idem, por lo que cualquier conducta objeto de expediente disciplinario que haya sido sancionada previamente por la Jurisdicción Penal o disciplinariamente por las Administraciones Públicas, no podrá ser nuevamente sancionada por el Consejo Andaluz, en evitación de duplicidad de sanciones por los mismos hechos, con la excepción de que se haya producido infracción a las normas de la Deontología Profesional.

6. Los días en la tramitación del expediente serán siempre hábiles y contados a partir de la notificación al interesado.

Capítulo VI

DE LA MODIFICACION DE ESTATUTOS

Artículo 30. Los presentes Estatutos podrán ser modificados mediante acuerdo del Pleno, debiendo obtener la aprobación de la mayoría de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales, siendo remitida la modificación a la Consejería de Gobernación para que previa calificación de legalidad sea aprobada, inscrita su modificación y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Capítulo VII

DEL PROCEDIMIENTO DE EXTINCION Y DISOLUCION

Artículo 31. El Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería podrá acordar la extinción y disolución del Consejo Andaluz, mediante acuerdo de cinco de los ocho Presidentes que componen el Pleno del Consejo, procediéndose a la notificación del acuerdo a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y a su publicación en el BOJA, y teniendo en cuenta, además, lo previsto en el artículo 9 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Para el procedimiento de extinción y disolución se constituirá una Comisión Liquidadora, integrada por: Presidente, Vicepresidente, Tesorero y un Consejero. El Pleno podrá también designar un Interventor que fiscalice las operaciones de liquidación. Durante el tiempo del proceso de liquidación, el Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados de Enfermería conservará su personalidad jurídica, añadiendo a su nombre la frase «en liquidación¯.

Artículo 32. A la Comisión le corresponderá las siguientes funciones:

1. Realizar el inventario y balance del Consejo Andaluz, al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que inicie la liquidación.

2. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de los Organos de Consejo.

3. Realizar las operaciones pendientes de pago a los acreedores o de cobro y las que sean necesarias para la liquidación del Consejo.

4. Enajenar los bienes patrimonio del Consejo. Los inmuebles se venderán en pública subasta.

5. Percibir los créditos existentes al tiempo de iniciarse la liquidación.

6. Concertar transacciones y arbitraje cuando así convenga al Consejo.

7. Ostentar la representación del Consejo para el cumplimiento de los indicados fines.

Artículo 33. Terminada la liquidación, la Comisión formará el balance final, previo informe del Interventor -si hubiese sido nombrado- y determinará la cuota del activo de acuerdo al número de colegiados de cada Colegio Provincial que deberá repartirse entre éstos, a quienes se le notificará dicho acuerdo.

Artículo 34. En caso de impugnación de algún Colegio Provincial del resultado del balance final y del reparto acordado, se elevarán las actuaciones al Consejo General de Enfermería de España para que en función de arbitraje y conciliación, dicte el acuerdo procedente, contra el que no cabrá recurso alguno. Si en el plazo de un mes desde la notificación a los Colegios Provinciales del acuerdo antes referido, no se procede a su impugnación, el mismo quedará firme, procediéndose a su ejecutividad, notificándose a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y publicándose la disolución definitiva en el BOJA.

Capítulo VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 35. El Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería a propuesta del Presidente, designará un Asesor Jurídico, que informará preceptivamente de toda clase de expedientes y recursos, desde el punto de vista jurídico y reglamentario, solventando cuantas consultas se le formulen sobre la interpretación de las disposiciones oficiales, normas dictadas y con respecto a los proyectos en los que se considere pertinente su dictamen. El Asesor Jurídico coordinará el funcionamiento de las Asesorías Jurídicas de los Colegios Provinciales, que deberán remitirse al menos una vez al año con carácter ordinario y cuantas veces estime necesario el Pleno del Consejo.

Artículo 36. El Pleno del Consejo Andaluz podrá igualmente nombrar a propuesta del Presidente otros asesores, que junto con el asesor jurídico dependerán orgánicamente del Presidente, siendo sus retribuciones y relación de servicios aprobados por el Pleno.

Artículo 37. El Pleno del Consejo Andaluz a propuesta de cualquiera de sus miembros podrá distinguir a las personas que hayan destacado especialmente en el ejercicio de la Profesión o en la defensa de los intereses profesionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo a los premios o recompensas que reglamentariamente se determinen.

Artículo 38. En todo lo no dispuesto en estos Estatutos, o en cuanto hayan de ser interpretados, se tomará como norma supletoria los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería aprobados por Real Decreto 1856/1978, de

29 de junio, modificados por el Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero, la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, de 13 de febrero, la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de la Junta de Andalucía y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como cuantas leyes y disposiciones puedan en un futuro aprobarse y sean de aplicación en el ámbito de los Colegios Profesionales.

DISPOSICION TRANSITORIA

Dada la modificación que se produce con la Ley/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y los presentes Estatutos, con respecto a las competencias del Consejo General de Enfermería de España en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el plazo de tres meses, desde la aprobación, inscripción y publicación de los presentes Estatutos, se constituirá una Comisión con representantes del Consejo General para determinar reglamentariamente las relaciones que regulará en lo sucesivo la colaboración entre ambas Corporaciones.

DISPOSICION FINAL

Los presentes Estatutos, previa calificación de legalidad por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, serán inscritos en el Registro de Consejos de Colegios Profesionales Andaluces y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Descargar PDF