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La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 148.11 de la Constitución y 13.18 de su Estatuto de Autonomía, tiene la competencia exclusiva en materia de pesca continental. De otro lado, el artículo 33 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, prevé que el ejercicio de la misma se regule de modo que queden garantizados la conservación y fomento de las especies, a cuyos efectos la Administración competente determinará los terrenos y las aguas donde tal actividad pueda realizarse, así como las fechas hábiles para cada especie.
Por su parte, la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942, en su artículo 13 establece la necesidad de señalar las vedas y períodos hábiles para el ejercicio de la pesca en los cursos y masas de aguas continentales.
Por todo ello, se hace necesario definir las especies pescables y comercializables, especificar las características de acotados y vedados, así como de las aguas libres, y fijar las vedas y prohibiciones especiales que regularán la pesca en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Andalucía durante el año 1997 y sólo se establece veda para la trucha común y arcoiris.
El resto de las especies pescables no tienen limitación alguna en su período hábil, siempre que la captura se realice con caña, porque las condiciones hidrobiológicas actuales de los cauces fluviales andaluces lo permiten, de modo que se asegura la conservación del ecosistema fluvial.
Conforme al orden constitucional de distribución de competencias en materia de protección del medio ambiente y de pesca continental, según resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 103/1995, de 26 de junio, la presente Orden regula las artes y procedimientos de pesca estableciendo las limitaciones y controles que en cada caso condicionan su uso al objeto de garantizar la conservación y fomento de las especies.
En su virtud, de acuerdo con la Disposición Final Segunda del Decreto
198/1995, de 1 de agosto, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, dispongo:
Artículo 1. Objeto de la Orden.
El ejercicio de la pesca continental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía estará sujeto a las normas contempladas en la presente Orden, sin perjuicio de la normativa vigente.
Artículo 2. Especies pescables y dimensiones mínimas.
El ejercicio de la pesca continental sólo podrá realizarse, durante el año
1997, sobre las siguientes especies, y siempre que se superen las dimensiones mínimas que se establecen:
Trucha común (Salmo trutta): 22 cm.
Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss): 19 cm. Black-bass (Micropterus salmoides): 21 cm. Lucio (Esox lucius): 40 cm.
Carpa (Cyprinus carpio): 18 cm.
Barbos (Barbus spp): 18 cm.
Tenca (Tinca tinca): 15 cm.
Anguila (Anguilla anguilla): 35 cm.
Lamprea (Petromyzon marinus): 25 cm.
Boga de río (Chondrostoma polylepis): 10 cm. Cacho (Leuciscus pyrenaicus): 10 cm.
Carpín (Carassius auratus): 8 cm.
Sábalo (Alosa alosa): 20 cm.
Alosa o Saboga (Alosa fallax): 30 cm.
Lubina (Dicentrarchus labrax): 36 cm.
Baila (Dicentrarchus punctatus): 36 cm.
Lisas o albures (Mugil spp): 25 cm.
Platija (Platichtys flesus): 25 cm.
Perca sol (Lepomis gibbosus): Sin limitación. Cangrejo rojo (Procambarus clarkii): Sin limitación, en la provincia de Granada, la dimensión mínima será de 8 cm.
Artículo 3. Cotos, aguas libres y vedados.
1. En los Anexos de la presente Orden se especifica para cada coto de pesca su denominación, los términos municipales donde se ubica la especie o el género y, en el caso de la trucha, su régimen -de alta o baja montaña, sin muerte o intensivo- y el cupo de capturas.
Asimismo, para la especie trucha se definen las aguas libres de alta montaña, tomando como referencia la Orden de 22 de octubre de 1970, del Ministerio de Agricultura, considerándose por exclusión, aguas libres de baja montaña el resto de las masas de agua habitadas por la trucha que se recogen en la citada Orden, excepto los cotos definidos como de alta montaña en el Anexo I y los vedados definidos en el Anexo IV.
2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, los Anexos de la presente Orden responden a la siguiente estructura, y siempre se clasifican por provincias:
- Anexo I: Cotos Trucheros.
- Anexo II: Aguas libres trucheras de alta montaña.
- Anexo III: Cotos de ciprínidos y otras especies.
- Anexo IV: Vedados de pesca.
Artículo 4. Especies comercializables.
Por razones de conservación y de fomento de la pesca continental se declaran especies no comercializables, durante el año 1997, las siguientes:
Trucha común (Salmo trutta).
Black-bass (Micropterus salmoides).
Boga de río (Chondostroma polylepis).
Cacho (Leuciscus pyrenaicus).
Platija (Platichtys fesus).
Sábalo (Alosa alosa).
Alosa o saboga (Alosa fallax).
Perca sol (Lepomis gibbosus).
El resto de las especies pescables relacionadas en el artículo 2 serán comercializables durante todo el período hábil.
Artículo 5. Pesca de la trucha.
El período hábil de la trucha común y arco-iris será, para los cotos y aguas libres de alta montaña, desde el segundo domingo de mayo hasta el 30 de septiembre, para los cotos de baja montaña y las aguas de las mismas características, desde el tercer domingo de marzo hasta el 31 de agosto y para los cotos intensivos, todo el año. Los días hábiles serán todos los de la semana, excepto los lunes no festivos.
El cupo de capturas en aguas libres será de diez truchas por pescador y día del que, como máximo, cinco serán de trucha común. En los cotos sin muerte, los ejemplares se devolverán inmediatamente a las aguas.
Artículo 6. Pesca de otras especies.
El período hábil de las otras especies pescables será todo el año sin limitación de capturas ni días hábiles, excepto el cangrejo rojo en la provincia de Granada, que se pescará desde el tercer domingo de marzo al 15 de agosto, todos los días de la semana en las aguas libres, tanto ciprinícolas como trucheras.
Artículo 7. Artes y procedimientos de pesca.
1. Las únicas artes autorizadas para el ejercicio de la pesca continental son la caña para la captura de peces y el retel para el cangrejo rojo.
2. La utilización de cebos para la pesca continental queda sometida a las siguientes condiciones:
a) En ningún caso podrá utilizarse como cebo cualquier tipo de pez, vivo o muerto.
b) En las masas de agua habitadas por la trucha sólo se podrán utilizar cebos artificiales.
c) En los cotos sin muerte de trucha, únicamente podrá utilizarse el cebo artificial provisto de un solo anzuelo sin flecha.
3. Con carácter general se prohíbe el cebado de las aguas, antes o durante la pesca, salvo para los ciprínidos sin muerte en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de campeonatos deportivos oficiales, los participantes inscritos lo podrán practicar en el escenario de la prueba, a partir del día siguiente que la Federación Andaluza de Pesca comunique a la Delegación Provincial que corresponda su celebración.
b) Por razones de investigación, en inventario de poblaciones y en programas de educación, formación y entrenamiento de pescadores para competiciones oficiales, según se establezca en los convenios de investigación y educación que se suscriban a tal efecto por la Consejería de Medio Ambiente con la Federación Andaluza de Pesca Deportiva y otras instituciones, o mediante autorización expresa del Ilmo. Sr. Director General de Gestión del Medio Natural.
Para el cebado de las aguas en los supuestos excepcionales previstos, no podrán utilizarse peces vivos o muertos ni cualquier tipo de cebo nocivo ni contaminante. En todo caso queda prohibido el cebado de las masas de agua habitadas por la trucha.
4. Por motivos de investigación y repoblación, así como cuando resulte necesario para la adecuada gestión de la pesca continental, se podrá autorizar la pesca con red y la eléctrica mediante Resolución expresa y motivada del Ilmo. Sr. Director General de Gestión del Medio Natural, en la que se especificarán, entre otras condiciones, las especies, medios, personal y las circunstancias de tiempo y lugar, así como los controles que se ejercerán en su caso.
DISPOSICION ADICIONAL
Las grandes masas de agua, embalses y estuarios de los grandes ríos, tienen una gran capacidad biogénica, y por ello se puede obtener una mayor productividad y, en función de lo dicho, sin detrimento de la conservación de las especies, se efectúan las siguientes excepciones a períodos hábiles y a las artes y procedimientos de pesca:
1. Ampliación del período hábil, cambio de la clasificación de las aguas y autorización de algunos cebos en determinados embalses que se relacionan en el Anexo V.
2. En el Estuario del Guadalquivir y sus marismas, aguas abajo de la presa de Alcalá del Río hasta el Caño del Yeso, por sus características especiales donde se mezcla el agua dulce del río con la salada del mar, existe un paso obligado de las especies migradoras, anguila, lubina, baila, albures y otras.
En consecuencia se autorizan las siguientes artes: Cedazo, cuchara de mano, cuchara de proa o coriana, cuchara o bandas laterales, nasas holandesa y cangrejera, trasmallo y persiana, cuya descripción por especie se especifica en el Anexo VI, asegurando así la conservación de las especies y del particular ecosistema que constituyen los estuarios.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 21 de enero de 1997
JOSE LUIS BLANCO ROMERO
Consejero de Medio Ambiente
VEANSE ANEXOS EN EL BOJA
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