Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 33 de 18/03/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 4 de marzo de 1997, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Miguel Delgado Almellones. Procedimiento sancionador MA-150/95/S.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Miguel Delgado Almellones contra la resolución del Ilmo. Delegado de Gobernación en Málaga por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En la ciudad de Sevilla, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso ordinario, se resuelve con la decisión que figura al final, a la que sirven de motivación los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

HECHOS

Primero. El 20 de julio de 1995 fue dictada por el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga la resolución por la que se sanciona a la empresa Eurovélez, S.L., con una multa de ciento setenta y cinco mil ptas. (175.000 pesetas), dos multas de veinticinco mil ptas. (25.000 pesetas) y otra de quince mil ptas. (15.000 ptas.), que suman un total de doscientas cuarenta mil pesetas (240.000 ptas.), por la comisión de una infracción grave y tres infracciones leves tipificadas en el Reglamento de salones recreativos y salones de juego, aprobado por el Decreto 180/87, de 29 de julio.

Los hechos declarados probados fueron que el 14 de marzo de 1995 en el establecimiento denominado Salón de Juego Jade, sito en C/ Adeodato Altamirano, 1, de Vélez-Málaga, pudieron observarse los siguientes hechos:

1. Los espacios destinados a la instalación de máquinas son inferiores a 2/3 de la superficie útil del salón.

2. Existen elementos que obstaculizan las vías de evacuación (mesas).

3. No disponía del preceptivo boletín de revisión de instalación/revisión bianual de la instalación eléctrica ni funciona suficientemente el alumbrado de emergencia (este hecho fue desvirtuado posteriormente al aportarse boletín de reconocimiento de instalación eléctrica de fecha 15 de enero de

1995, expedido por instalador autorizado con título facultativo, motivo por el cual no fue objeto de sanción).

4. La fecha de revisión de los extintores es de septiembre de 1993.

5. No presenta acreditación profesional.

6. No posee carteles de prohibición de entrada a menores.

7. No aporta autorización de instalación, permiso de funcionamiento, inscripción en el Registro de empresas titulares de salones, ni la documentación a que se refiere el art. 35 del Reglamento de salones recreativos y salones de juego.

Los hechos contenidos en los apartados 1, 2 y 4 fueron calificados como infracción a los artículos 5.3, 81 y 15.1.e) del Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego, aprobado por el Decreto 180/87, de 29 de julio, y tipificados como falta grave en su artículos 37.4.ll); los hechos denunciados en los apartados 5, 6 y 7 fueron calificados como infracción a los artículos 20, 33 y 35, respectivamente, y tipificados como faltas leves por el artículo 37.5.h) las dos primeras y por el artículo 37.5.b) la tercera.

Segundo. Notificada la resolución, la interesada interpuso recurso ordinario solicitando que sea dejada sin efecto en base a las alegaciones siguientes:

- El expediente sancionador ha prescrito, no debiendo haberse incoado, toda vez que la Administración tuvo conocimiento de los hechos el 14 de marzo de

1995 y no incoó hasta el 11 de mayo, teniendo salida el 18 del mismo mes, siendo esta última la fecha que representa ciertas garantías de ser real.

- No consta la presencia del Asesor Técnico de Instalaciones en visita de inspección, pues en las dos actas que se levantaron no figura firma alguna más que las de los dos inspectores actuantes y la del notificado.

- No se practicó la más leve medición respecto a la imputación de que la superficie destinada a la instalación de máquinas fuera inferior a los 2/3 del total; los elementos del mobiliario no son obstáculo para facilitar la evacuación, pues pueden ser movidos en cualquier momento.

- La documentación sí se encontraba en el establecimiento, donde permanece enmarcada y colgada de las paredes.

- La apreciación de que las presuntas deficiencias puedan afectar gravemente la seguridad de las personas es muy subjetiva, no existiendo ningún informe al respecto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Ha de analizarse en primer lugar la alegación relativa a que los hechos declarados probados no debieron ser objeto de un procedimiento sancionador; el fundamento citado por la recurrente como apoyo estaría en el artículo 41 del Reglamento de salones recreativos y salones de juego («1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves a los seis meses y las muy graves al año. 2. En todo caso la incoación del expediente no podrá acordarse transcurridos dos meses desde el día siguiente al que la Administración tuviera conocimiento de los hechos¯).

Tal alegación no puede ser acogida, sirviendo igualmente los motivos siguientes:

1.º La Administración tuvo conocimiento de los hechos el día de la inspección, el 14 de marzo de 1995, y la incoación fue adoptada el 11 de mayo de 1995, es decir, antes del transcurso del plazo de dos meses.

Una vez incoado el procedimiento sancionador, el 18 de mayo fue registrado de salida, cumpliendo así lo establecido por el artículo 58.2 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (toda notificación será cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado) sin existir dilación alguna que pueda imputarse al órgano que incoó.

2.º El artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que si la Ley no fija los plazos de prescripción, las infracciones graves y las leves -como son las imputadas a la recurrente- prescriben a los dos años y a los seis meses, respectivamente. El plazo de prescripción de las infracciones comienza a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, interrumpiéndolo la iniciación con conocimiento del interesado.

La Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de Andalucía no fijó plazo de prescripción alguno, aunque sí el Reglamento de salones recreativos y salones de juego, en el citado artículo 41, precepto que de acuerdo con la Ley 30/92 no debe aplicarse en base a que contradice el artículo 132 de la Ley 30/92 (lo cual ha sido expresado en la sentencia de 22 de julio de 1993 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía resolviendo el recurso núm.

3064/91, indicando en su fundamento jurídico tercero que «la nueva Ley

30/1992, en su artículo 132 disipa cualquier duda al respecto sobre la exigencia de Ley formal en la regulación de la prescripción y sus plazos¯).

I I

La recurrente manifiesta que la ausencia de una visita de inspección por el Asesor Técnico de Instalaciones al salón de juego desvirtúa el pliego de cargos.

Al respecto ha de indicarse que el Reglamento de salones recreativos y salones de juego dispone que las sanciones motivadas por infracciones al Reglamento se impondrán mediante el procedimiento sancionador regulado en la Ley 2/86, de 19 de abril, del juego y apuestas, así como que la iniciación, tramitación y resolución del procedimiento sancionador se ajustará a lo descrito en el capítulo II del Título V del Reglamento de máquinas recreativas y de azar. En ninguno de dichos reglamentos se exige la obligación de girar una posterior visita a los salones o establecimientos donde presuntamente se haya cometido una infracción (sin perjuicio de que pueda realizarse para mejor proveer o para la práctica de una prueba); lo que sí prevén los reglamentos es que la inspección y vigilancia de lo regulado en ambas normas corresponde a la Inspección del Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía, constando en el expediente administrativo que el acta levantada el 14 de marzo de 1995 lo fue por personal de la Inspección del Juego y Apuestas. Además, la Ley 2/86, de 19 de abril, determina que los funcionarios de la Junta de Andalucía a los que se encomiende el control y la inspección del juego y apuestas tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

Es la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común la que, en su artículo 137.3, prescribe que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Siendo así, habrá de admitirse que la Administración ha impuesto a la recurrente las sanciones con suficiente actividad probatoria, debiendo considerarse que previa prueba en contrario por parte de la interesadas se admitió que uno de los hechos imputados (el relativo a la revisión bianual de instalación eléctrica-alumbrado) no se había cometido.

En definitiva, los hechos constitutivos de las infracciones han desvirtuado la presunción de inocencia, pues como ha declarado el Tribunal Supremo, las actas que gozan de presunción de certeza constituyen «(...) una actividad probatoria de cargo, que satisface cumplidamente la exigencia, conforme a la doctrina jurisprudencial a que antes hicimos referencia, necesaria para destruir el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo

24 de la CE¯ (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1993, Ar. 3883).

Sin perjuicio de todo ello se destaca que en el expediente sí obra un informe emitido el 28 de junio de 1995 por el asesor técnico de instalaciones de la Delegación de Gobernación en Málaga.

I I I

A las alegaciones relativas a las medidas de seguridad -en el caso analizado la recurrente alega que el hecho de que algún elemento del mobiliario pudiera obstaculizar las vías de evacuación no debería ser más que un hecho circunstancial- se responde a través del fundamento jurídico tercero de la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Sevilla de 12 de julio de 1993 recaída en el recurso 2217/92:

«La Administración que, en derecho administrativo sancionador, soporta la carga de la prueba, ha acreditado la existencia de mal funcionamiento de medidas de seguridad, siendo de destacar lo relativo a salida de emergencia obstaculizada por cajas y un carro metálico, suponiendo ello una infracción grave prevista en el artículo ...¯.

De acuerdo con lo anterior, visto el Decreto 180/87, de 29 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de salones recreativos y salones de juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como las demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por Eurovélez, S.L., confirmando la resolución impugnada.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 4 de marzo de 1997.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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