Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 33 de 18/03/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 4 de marzo de 1997, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Angel Rivas Prieto. Expediente sancionador núm. H/334/95/EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Angel Rivas Prieto, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En la ciudad de Sevilla, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero. El día 16 de agosto de 1995 por miembros de la Guardia Civil del Puesto de El Rocío (Huelva), se instruyó acta de denuncia en el establecimiento denominado «Chiringuito Mahareta¯, sito en Camino Los Llanos en el término municipal de Almonte (Huelva), denunciándose que el mismo se encontraba abierto al público a las 4,50 horas del día 16 de agosto de 1995.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el Ilmo. Sr. Delegado dictó, con fecha 25 de enero de 1996, resolución en la que se imponía una sanción consistente en multa de 25.000 ptas., por infracción del art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana y del art. 81.35 del Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, calificada como leve en el art. 26.e) de la citada Ley.

Tercero. Notificada la resolución, el interesado interpone recurso ordinario, basado en las siguientes alegaciones:

- Desconocía que se le hubiera abierto un expediente sancionador.

- El establecimiento estaba cerrado al público.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Los hechos considerados como probados constituyen infracción de los arts.

26.e) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en virtud del cual, son infracciones leves «El exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas¯ y del art.

81.35 del Reglamento general de policía de espectáculos y actividades recreativas, aprobado por Decreto 2816/82, de 27 de agosto.

I I

Las alegaciones realizadas por el interesado deben ser rechazadas por lo siguiente:

En lo que se refiere a que desconocía que se había abierto expediente sancionador, basta señalar que la providencia de incoación de dicho expediente se publicó en el BOJA 142 de fecha 11 de noviembre de 1995 así como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Almonte desde el día 24 de octubre de 1995, hasta el 29 de noviembre de 1995.

Ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que «si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, en un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la

contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz¯.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de

1990, mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre) y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1.216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1981, «la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo¯, y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo.

Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en los descargos y alegaciones presentados, prueba alguna que desvirtúe la imputación de las infracciones cometidas.

I I I

El artículo 28.1.a) de la citada Ley dispone que las infracciones leves podrán ser corregidas con multas de hasta 50.000 ptas.

Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, Orden de 14 de mayo de 1987, por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 4 de marzo de 1997.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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