Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 59 de 22/05/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 5 de mayo de 1997, sobre escolarización y matriculación de alumnos y alumnas en las Centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía que imparten enseñanzas de régimen especial, para el curso 1997/98.

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El Decreto 72/1996, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios (BOJA de 12 de marzo), estableció las condiciones generales de admisión del alumnado en dichos Centros, desarrollando además de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, aquellos aspectos que sobre la escolarización ha dispuesto la Ley Orgánica

9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes.

La disposición adicional 2ª del citado Decreto 72/1996, de 20 de febrero, establece que la admisión de alumnos y alumnas en los Centros respectivos para cursar enseñanzas de música, danza, arte dramático y artes plásticas y diseño se regirá por normas específicas.

Asimismo, la disposición adicional 3ª señala que la Consejería de Educación y Ciencia regulará el procedimiento de admisión de alumnos y alumnas en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Por todo ello, con objeto de arbitrar el procedimiento adecuado para la realización del proceso de escolarización y matriculación para el próximo curso, así como para la mejor resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares sea superior a la oferta de los mismos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del citado Decreto

72/1996, de 20 de febrero, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

I. Ambito de aplicación.

Artículo 1. Ambito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación en los Conservatorios de Música, Conservatorios de Danza, Escuelas Superiores de Arte Dramático, Escuelas de Arte y Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

II. Organos.

Artículo 2. Competencias del Consejo Escolar.

Según lo dispuesto en el artículo 24 del citado Decreto 72/1996, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía a excepción de los universitarios, el Consejo Escolar desarrollará las siguientes tareas:

a) Anunciar los puestos escolares vacantes en el Centro por cursos, grados, niveles, especialidades o ciclos, según lo dispuesto en los artículos siguientes, de acuerdo con la planificación de la correspondiente Delegación Provincial, que serán publicados en los tablones de anuncios y en lugares de fácil acceso al público.

b) Estudiar las solicitudes de admisión presentadas.

c) En su caso, recabar de los solicitantes la documentación que estime oportuna a fin de justificar las situaciones y circunstancias alegadas.

d) Adjudicar los puestos escolares vacantes, con sujeción estricta tanto a los criterios establecidos en el citado Decreto 72/1996, de 20 de febrero, como a los requisitos de acceso a las distintas enseñanzas contenidos en los correspondientes Decretos, y dar publicidad a la relación de admitidos y no admitidos de acuerdo con lo recogido en el artículo 18 de la presente Orden.

e) Estudiar y valorar las alegaciones que, en su caso, se presenten a la resolución provisional de las solicitudes de admisión.

III. Oferta de puestos escolares.

Artículo 3. Oferta de puestos escolares en los Conservatorios de Música.

El número de puestos escolares disponibles, según los grados y especialidades autorizados a cada Centro, estará referido a:

1. Enseñanzas anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo.

a) Grado Elemental.

Curso 4º de las especialidades instrumentales de Piano, Violín y Violoncello para alumnos y alumnas que con anterioridad al curso 1997/98 hubieran superado como mínimo los cursos 4º de Solfeo y Teoría de la Música y 3º de dichas especialidades instrumentales.

Por tanto, no existirá oferta para las enseñanzas oficiales correspondientes a los cursos 1º, 2º, 3º y 4º de Solfeo y Teoría de la Música; 1º, 2º y

3º de especialidad instrumental y 1º de Conjunto Coral, de acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos de calendario de aplicación del nuevo sistema educativo.

b) Grado Medio.

7º y 8º de especialidades instrumentales de diez años, 5º y 6º de especialidades de ocho años, 3º de Percusión, 2º y 3º de Clavicémbalo y

2º, 3º, 4º y 5º de Organo, para alumnos y alumnas que hubieran iniciado el grado medio antes del curso 1997/98.

Asimismo, se ofertarán todas las enseñanzas necesarias para la obtención de los diferentes títulos de profesor, en función de la disponibilidad de plazas vacantes.

No existirá, por tanto, oferta para iniciar las enseñanzas oficiales correspondientes a los cursos 5º y 6º de especialidades instrumentales de diez años, 4º de especialidades de ocho años, 2º de Percusión y 1º de Clavicémbalo y Organo, salvo en aquellos casos autorizados por haber iniciado el grado medio en cursos anteriores, de acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos de calendario de aplicación del nuevo sistema educativo.

De acuerdo con lo anterior, los alumnos y alumnas que al final del curso

1996/97 hayan finalizado el grado elemental de las especialidades de diez años, se incorporarán al curso 2º de grado medio del nuevo sistema educativo, y aquellos que hayan finalizado el grado elemental de las especialidades de ocho años se incorporarán al curso 3º de grado medio del nuevo sistema educativo.

c) Grado Superior.

Completo.

Asimismo, se ofertarán todas las enseñanzas necesarias para la obtención de los diferentes títulos de Profesor Superior, en función de la disponibilidad de plazas vacantes.

2. Enseñanzas correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.

a) Grado Elemental: Completo.

b) Grado Medio: Cursos 1º, 2º y 3º

Artículo 4. Oferta de puestos escolares en los Conservatorios de Danza.

El número de puestos escolares disponibles, según los grados y especialidades autorizados a cada Centro, estará referido a:

1. Enseñanzas anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo.

Curso 6º para alumnos y alumnas que con anterioridad al curso 1997/98 hubieran superado los cinco primeros cursos de danza. Los alumnos y alumnas que no hayan superado el curso 5º continuarán sus estudios oficiales por el nuevo sistema educativo, debiendo superar la prueba de acceso correspondiente. No obstante, podrán continuar sus estudios por el sistema educativo anterior, en régimen de enseñanza libre, hasta la conclusión de los plazos establecidos en los Reales Decretos de calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

No existirá, por tanto, oferta para enseñanzas oficiales correspondientes a los cursos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º; de acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos de calendario de aplicación del nuevo sistema educativo.

2. Enseñanzas correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.

a) Grado Elemental: Completo.

b) Grado Medio: Cursos 1º y 2º

Artículo 5. Oferta de puestos escolares en las Escuelas de Arte Dramático.

El número de puestos escolares estará referido a las enseñanzas de arte dramático reguladas en el Decreto 112/1993, de 31 de agosto, por el que se establecen las enseñanzas de arte dramático en Andalucía (BOJA de 26 de octubre), y según las especialidades autorizadas en cada Centro, mediante la Orden de 10 de diciembre de 1993, de la Consejería de Educación y Ciencia (BOJA de 31).

Artículo 6. Oferta de puestos escolares en las Escuelas de Arte.

El número de puestos escolares disponibles, según las especialidades, bachillerato y ciclos formativos autorizados a cada Centro, estará referido a:

- Enseñanzas regladas, autorizadas por Orden de 16 de marzo de 1994 (BOJA de

14 de abril), para alumnos y alumnas de régimen oficial (Plan 1963), excepto del cursoº de Comunes.

- Bachillerato en la modalidad de Artes: Cursos 1º y 2º

- Ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño de grados medio y superior.

- Enseñanzas regladas para alumnos y alumnas de régimen libre (Plan 1963), a excepción del curso 1º de Comunes, que sólo se ofertará para quienes lo repitan.

No se computarán como plazas disponibles las correspondientes a los cursos monográficos, que sólo podrán impartirse con autorización de la correspondiente Delegación Provincial.

Artículo 7. Oferta de puestos escolares en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

La oferta de puestos escolares en las Escuelas Oficiales de Idiomas, estará referida, de acuerdo con los idiomas autorizados para cada Centro por la Orden de 7 de enero de 1997 (BOJA de 8 de febrero) de actualización, a los cursos 1º, 2º y 3º del ciclo elemental del 1. nivel y 4º y 5º del ciclo superior del 1. nivel.

IV. Accesos.

Artículo 8. Acceso a las enseñanzas de música.

1. Plan de estudios regulado por el Real Decreto 2618/1966.

El acceso a los distintos cursos, grados y especialidades de los estudios regulados por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, sobre reglamentación general de los Conservatorios de Música (BOE de 24 de octubre), se hará de acuerdo con los requisitos establecidos en dicha norma.

2. Enseñanzas correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.

a) De acuerdo con lo establecido en el Decreto 127/1994, de 7 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al grado elemental de música en Andalucía (BOJA de 27 de julio), para acceder al grado elemental de música, los alumnos y alumnas solicitantes deberán superar una prueba de aptitud, que se ajustará a lo establecido en la norma reguladora de la misma.

b) En el mismo sentido y de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 358/1996, de 23 de julio, por el que se establece el currículo del grado medio de las enseñanzas de música (BOJA de 17 de agosto), para acceder al primer curso del grado medio será preciso superar una prueba.

También se podrá acceder a cada curso del grado medio sin haber cursado y superado previamente los anteriores mediante la superación de una prueba específica,

salvo que estén exentos, por proceder de planes anteriores y de acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos de calendario de aplicación del nuevo sistema educativo.

Ambas pruebas se ajustarán a lo establecido en la Orden de 31 de julio de

1996, por la que se definen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro, la opcionalidad, el horario y las pruebas de acceso al grado medio de las enseñanzas de música (BOJA de 3 de septiembre).

Artículo 9. Acceso a las enseñanzas de danza.

1. Plan de estudios anterior a la nueva ordenación del sistema educativo.

El acceso a los distintos cursos, grados y especialidades se hará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

En cualquier caso, está permitido promocionar de un curso al inmediato superior con una asignatura pendiente, siempre que la misma no sea de carácter troncal.

2. Enseñanzas correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.

a) De acuerdo con lo establecido en el Decreto 113/1993, de 31 de agosto, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al grado elemental de danza en Andalucía (BOJA de 28 de octubre), para acceder al mismo, los alumnos y alumnas solicitantes deberán superar una prueba de aptitud que se ajustará a lo establecido en la norma reguladora de la misma.

b) Para acceder al curso 1º del grado medio de danza será preciso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, superar una prueba. Dicha prueba se ajustará a lo que se establezca en la norma reguladora de la misma.

Artículo 10. Acceso a las enseñanzas de arte dramático.

1. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 112/1993, de 31 de agosto, podrán acceder a las enseñanzas de arte dramático los alumnos y alumnas que estén en posesión del título de Bachillerato regulado en la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, o también los que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Haber superado el Curso de Orientación Universitaria.

b) Haber superado el Bachillerato Experimental de la Reforma.

2. Además, los aspirantes deberán superar una prueba específica correspondiente a la especialidad por la que opten.

3. Se podrá acceder también a estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos mencionados, siempre que los aspirantes hayan cumplido los veinte años de edad al 31 de diciembre de 1997 y superen una prueba específica, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 14.2 del citado Decreto 112/1993.

Ambas pruebas deberán ajustarse a lo establecido en la Orden de 27 de septiembre de 1993 (BOJA de 30 de octubre).

Artículo 11. Acceso a las enseñanzas de artes plásticas y diseño.

1. Plan de estudios regulado por el Decreto 2127/1963.

El acceso a las enseñanzas reguladas por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, de reglamentación de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos (BOE de 6 de septiembre), se hará de acuerdo con los requisitos de edad y académicos establecidos en la legislación vigente.

2. Ciclos Formativos.

A) Grado Medio:

Para acceder a los ciclos formativos de grado medio será preciso reunir, de acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos reguladores de cada título, alguna de las condiciones siguientes:

a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o haber superado los cursos declarados equivalentes al mismo, según se establece en los anexos I, II y VI del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (BOE de 25 de junio), y superar la correspondiente prueba de acceso.

Estarán exentos de realizar dicha prueba de acceso, los alumnos y alumnas que estuvieran en posesión del Título de Técnico o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño correspondiente a otro ciclo formativo de la misma familia profesional a la que opten, o hubieran superado con aprovechamiento los cursos comunes de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos establecidos por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, así como los establecidos con carácter experimental al amparo del Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo, sobre regulación de experiencias en Centros de Enseñanzas Artísticas (BOE de 27 de abril), y en el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas en Centros docentes (BOE de 14 de mayo).

b) Tener cumplidos diecisiete años de edad al 31 de diciembre de 1997 y superar una prueba. Las pruebas mencionadas en los apartados a y b anteriores se ajustarán a lo establecido en la norma reguladora de las mismas.

B) Grado Superior:

Para acceder a los ciclos formativos de grado superior será preciso reunir, de acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos reguladores de cada título, alguna de las condiciones siguientes:

a) Estar en posesión del título de Bachiller o el de Técnico Superior, así como aquellos otros títulos o estudios declarados equivalentes de acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos 986/1991, de 14 de junio y

440/1994, de 11 de marzo (BOE de 6 de abril), y superar la correspondiente prueba de acceso.

Estarán exentos de realizar dicha prueba los alumnos y alumnas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

- Haber superado las materias de Fundamentos del Diseño, Volumen y Dibujo Artístico II, de la modalidad de Artes del Bachillerato.

- Haber superado los estudios experimentales del Bachillerato de Artes.

- Estar en posesión del Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño correspondiente a otro ciclo formativo de la misma familia profesional, o bien del título de Graduado en Artes Aplicadas en especialidades del ámbito de la familia profesional por la que opten.

b) Tener cumplidos veinte años de edad al 31 de diciembre de 1997 y superar una prueba.

Las pruebas mencionadas en los apartados a y b anteriores se ajustarán a lo establecido en la norma reguladora de las mismas.

Artículo 12. Acceso a las enseñanzas de idiomas.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, para acceder al ciclo elemental del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, será requisito imprescindible haber cursado el primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria o estar en posesión del título de Graduado Escolar o del certificado de Escolaridad o de Estudios primarios.

2. Para el acceso al ciclo superior del primer nivel se deberá estar en posesión de la certificación académica que acredite haber superado el ciclo elemental, según lo previsto en el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre Ordenación de las Enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas (BOE del 10).

3. Los alumnos y alumnas de nacionalidad extranjera que pretendan acceder a las Escuelas Oficiales de Idiomas deberán acreditar la convalidación del título equivalente al exigido al alumnado de nacionalidad española.

4. Las Escuelas Oficiales de Idiomas que ofrezcan plazas de nuevo ingreso en los cursos 2º y 3º del ciclo elemental, podrán organizar, una vez finalizado el proceso de matriculación de alumnos y alumnas en septiembre, y siempre que queden plazas vacantes, pruebas específicas de nivel, con el fin de situar a aquellos que lo soliciten en el curso que les corresponda según su nivel de conocimiento, siempre que por este procedimiento no se supere el tercer curso, ni se obtenga la certificación del ciclo elemental. La validez de dichas pruebas estará limitada al curso escolar y a la Escuela Oficial de Idiomas en que se efectúen.

Las pruebas referidas serán organizadas, celebradas, evaluadas y calificadas por los departamentos didácticos. Asimismo, si el Consejo Escolar lo decide, el nivel de conocimientos de los solicitantes podrá ser valorado por los departamentos didácticos a través de la documentación oportuna que presenten, no necesitándose en ese caso realizar las pruebas antes señaladas.

Los criterios que sirvan de base a los departamentos didácticos para la elaboración de los diversos modelos de pruebas deberán respetar los contenidos mínimos de los Reales Decretos 1523/1989, de 1 de diciembre (BOE del 18) y 47/1992, de 24 de enero (BOE de 5 de febrero).

V. Solicitud de plazas.

Artículo 13. Solicitudes.

1. Las solicitudes se formularán utilizando el impreso que será facilitado en los propios Centros, según el modelo oficial que figura como anexos I, II, III, IV y V de la presente Orden. Dichas solicitudes se cumplimentarán por triplicado, destinándose un ejemplar para el Centro, otro para la correspondiente Delegación Provincial y otro para el interesado.

2. Cada solicitante presentará una sola instancia, en el Centro en el que solicite plaza o en cualquiera de las unidades previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien cuando se presente por esta vía, con el fin de agilizar el procedimiento, podrá remitirse una fotocopia de la documentación al Centro en el que se solicite plaza.

3. Junto con la solicitud se presentará la documentación acreditativa de que el alumno o alumna cumple los requisitos de edad exigidos por la ordenación académica vigente, así como, en su caso, la documentación que acredite el domicilio, la renta anual de la unidad familiar y el número de hermanos y hermanas matriculados en el Centro.

4. Asimismo, podrá presentarse documentación acreditativa de la minusvalía física, psíquica o sensorial que, en su caso, pueda presentar el solicitante.

5. Los Centros remitirán el duplicado de las solicitudes a su respectiva Delegación Provincial que llevará a cabo las actuaciones pertinentes para detectar la posible existencia de solicitudes de un mismo solicitante en varios Centros con igual o distinta enseñanza.

VI. Procedimiento para la admisión del alumnado.

Artículo 14. Aplicación del procedimiento general establecido en el Decreto

72/1996.

1. Para las enseñanzas musicales, de danza y de artes aplicadas y oficios artísticos, reguladas por planes de estudios anteriores a las establecidas en la LOGSE, así como para las enseñanzas vigentes en Escuelas Oficiales de Idiomas, serán de aplicación los criterios de admisión establecidos en el Decreto 72/1996 y en la Orden de 11 de marzo de 1997, sobre escolarización y matriculación de alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, para el curso 1997/98 (BOJA del 25). Los alumnos y alumnas procedentes de la modalidad de idiomas a distancia, tendrá a estos efectos la consideración de alumnado oficial.

2. Los alumnos y alumnas de planes anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo que por cualquier motivo hayan interrumpido sus estudios o aquellos que deseen pasar su anterior matrícula libre a oficial, y soliciten incorporarse como oficiales a los mismos, especificarán esta circunstancia en su solicitud, siendo atendidas sus peticiones siempre que existan puestos escolares vacantes, una vez adjudicados los correspondientes a los alumnos y alumnas oficiales del Centro del curso anterior y en enseñanzas que continúen impartiéndose.

Artículo 15. Procedimiento de admisión en los Conservatorios de Música y de Danza.

La admisión de alumnos y alumnas para enseñanzas de los grados elemental y medio del nuevo sistema educativo en los Conservatorios de Música y de Danza, en el supuesto de que existan más solicitudes que plazas vacantes, se regirá exclusivamente por lo establecido en este artículo.

1. Todos los alumnos y alumnas matriculados en un Conservatorio de Música o de Danza durante el curso académico actual, tendrán derecho, aunque repitan curso, a permanecer escolarizados en el Centro para el próximo curso escolar, y dentro del mismo grado, siempre que reúnan los requisitos académicos correspondientes.

El límite de permanencia en el grado elemental será de cinco años, sin que en ningún caso, los alumnos y alumnas puedan permanecer más de dos años en el mismo curso.

En el caso de que concurran circunstancias graves que impidan el normal desarrollo de los estudios, se podrá ampliar la permanencia en dicho grado un año, mediante solicitud del interesado a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa y con informes previos favorables del Consejo Escolar del Centro y de la Inspección Educativa.

Por otra parte, una vez concluido el proceso de admisión y siempre que existan plazas vacantes, aquellos alumnos y alumnas que habiendo cursado y superado 1º o 2º curso del grado elemental de música y así lo manifiesten, podrán cambiar de especialidad instrumental. En este caso cursarán las enseñanzas del 2º curso del grado elemental con la asignatura de instrumento pendiente de 1º Serán considerados a todos los efectos como alumnado de nuevo ingreso.

El límite de permanencia en el grado medio de música o de danza será de ocho años, sin que en ningún caso los alumnos o alumnas puedan permanecer más de tres años en el mismo ciclo, ni más de dos años en el mismo curso.

Se podrá ampliar en un año la permanencia en el grado medio, en las mismas circunstancias y mediante el procedimiento excepcional descrito para el grado elemental.

2. Grado Elemental.

La edad idónea para iniciar las enseñanzas correspondientes a los grados elementales de música y de danza será de ocho a doce años, dándose prioridad a los de ocho, nueve y así sucesivamente. Los años se entenderán cumplidos al 31 de diciembre de 1997.

Dentro de cada grupo de edad, la prioridad quedará establecida en función de la mejor calificación obtenida en la prueba de aptitud.

Los posibles empates se resolverán mediante un sorteo público que se celebrará ante el Consejo Escolar, entre los alumnos y alumnas pertenecientes a cada grupo.

3. Grado Medio.

La preferencia para la obtención de plazas, se establecerá en función de la mejor calificación obtenida en la prueba de acceso.

Los posibles empates se resolverán mediante un sorteo público que se celebrará ante el Consejo Escolar.

Artículo 16. Procedimiento de admisión en las Escuelas de Arte Dramático.

La admisión de alumnos y alumnas en las Escuelas de Arte Dramático, en el supuesto de que existan más solicitudes que plazas vacantes, se regirá exclusivamente por lo establecido en este artículo.

1. Todos los alumnos y alumnas matriculados en una Escuela Superior de Arte Dramático durante el curso académico actual tendrán derecho, aunque repitan curso, a permanecer escolarizados en el Centro para el próximo curso escolar, siempre que no hayan manifestado lo contrario y reúnan los correspondientes requisitos académicos.

El límite de permanencia en estas enseñanzas será de seis años.

El límite establecido para superar cada asignatura será de cuatro convocatorias.

2. a) Cuando la demanda de plazas sea superior a la disponibilidad de puestos escolares en el Centro, para la adjudicación de éstas se considerarán prioritariamente las solicitudes de los alumnos y alumnas que superen las pruebas en el Centro.

b) Sólo en el caso de que queden plazas disponibles podrán adjudicarse a otros alumnos o alumnas que hayan superado la prueba en un Centro distinto.

c) En todo caso, para la adjudicación definitiva de plazas, se procederá de acuerdo con las calificaciones obtenidas en las pruebas de acceso.

Artículo 17. Procedimiento de admisión en los ciclos formativos de las Escuelas de Arte.

La admisión de alumnos y alumnas en los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño, en el supuesto de que existan más solicitudes que plazas vacantes, se regulará exclusivamente por lo establecido en este artículo.

De las plazas ofertadas por las Escuelas de Arte para iniciar estudios en cada ciclo formativo de grado medio y superior, los Centros reservarán:

a) Un veinte por ciento para los alumnos y alumnas que se acojan al supuesto de exención de prueba de acceso regulado en el subapartado a) del artículo

11, apartados A y B.

b) Un diez por ciento para los alumnos y alumnas que, carentes de requisitos académicos, cumplan las condiciones de edad y superen las pruebas correspondientes, de acuerdo con lo regulado en el subapartado b) del artículo 11, apartados A y B.

c) El setenta por ciento restante para los alumnos y alumnas que, cumpliendo los requisitos académicos establecidos, accedan mediante prueba específica a cada ciclo formativo, según lo establecido en el subapartado a) del artículo

11, apartados A y B.

A este último porcentaje se sumarán las plazas no cubiertas en los dos subapartados anteriores.

La prioridad se establecerá dentro de cada grupo atendiendo a la mejor calificación en las pruebas o, en su caso, a la mejor nota media de las calificaciones obtenidas en los cursos o en las materias que justifican la exención de la prueba de acceso.

Tendrán preferencia para cubrir las vacantes los alumnos o alumnas que superen las pruebas en el Centro. Sólo en el caso de que queden plazas disponibles podrán adjudicarse a los alumnos o alumnas que las hayan superado en otro Centro.

Artículo 18. Notificación a los interesados.

Una vez realizada la aplicación de los criterios descritos en los distintos supuestos se publicará, por el Consejo Escolar, en el tablón de anuncios del Centro, la lista de admitidos y no admitidos, que servirá de notificación al interesado, procediéndose al trámite de vista y audiencia durante los diez días naturales siguientes. Transcurrido dicho plazo y estudiadas y valoradas las alegaciones, se publicará la lista definitiva.

VII. Matriculación.

Artículo 19. Formalización de la matrícula.

1. a) Una vez realizada la adjudicación de plazas, los seleccionados deberán formalizar la matrícula en el Centro en que hayan sido admitidos, en el plazo establecido en el artículo 20 de la presente Orden.

b) Si algunos de los solicitantes no hicieran uso de su derecho a matricularse, o por cualquier razón no formalizaran su matrícula en el tiempo y forma establecidos, se entenderá que renuncian a su plaza, adjudicándose la misma a los admitidos como sustitutos en la lista de reserva. Por todo ello se establecerá, por orden descendente de puntuación un cupo de posibles sustitutos a los que se les permitirá formalizar su matrícula en el tiempo y forma que determine el Consejo Escolar del Centro, de acuerdo con la normativa vigente, una vez concluido el proceso de matriculación de los admitidos en primera instancia.

c) El acto de formalización de matrícula quedará condicionado a la presentación de la documentación acreditativa de los requisitos exigidos.

d) Para su formalización, aportarán, en su caso, la siguiente documentación:

- Fotocopia del Libro de Familia, partida de nacimiento u otro documento oficial acreditativo de la fecha de nacimiento del alumno o alumna.

- Documentación acreditativa de estar en posesión de los requisitos académicos establecidos en la legislación vigente.

- Justificación del abono de tasas o de su exención.

2. Normas específicas para la matriculación en las enseñanzas de música y de danza:

a) No es posible la matriculación libre en ninguno de los cursos de enseñanzas musicales o de danza del nuevo sistema educativo, tanto del grado elemental como del grado medio.

b) El Consejo Escolar podrá autorizar, con carácter excepcional y siempre que existan plazas vacantes, la matriculación en más de un curso académico del grado elemental de música o de danza del nuevo sistema educativo a aquellos alumnos o alumnas que, previa orientación del profesorado, así lo soliciten, siempre que el informe del conjunto de profesores del alumno o alumna asegure la adecuada capacidad de aprendizaje. La autorización habrá de ser comunicada por el Centro a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, a través de la Delegación Provincial correspondiente.

c) A los alumnos y alumnas de música o danza de planes anteriores al nuevo sistema educativo que hayan agotado cuatro convocatorias no les será admitida matrícula oficial.

No obstante, la correspondiente Delegación Provincial, con anterioridad al 1 de octubre de 1997, previa solicitud razonada y justificada del interesado, de acuerdo con el modelo que como anexo VI se adjunta, y vistos los informes del Director del Centro y del Servicio de Inspección Educativa, podrá autorizar por una sola vez matrícula oficial extraordinaria, en aquellos cursos y enseñanzas que continúen impartiéndose.

d) Los alumnos y alumnas de las enseñanzas musicales reguladas por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, que con anterioridad al curso escolar 1995/96 hubieran formalizado matrícula oficial o libre en el curso

1º de las distintas especialidades de música o en los cursos 1º o 2º de Solfeo y Teoría de la Música, podrán continuar cursando estos estudios por la modalidad de matrícula libre para completar el grado elemental, hasta el curso 2000/01, de acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos de calendario. Para ello solicitarán la matrícula antes del 15 de marzo en el Conservatorio de Música donde vayan a examinarse especificando curso, asignaturas y especialidad, en su caso, siendo necesario para poder examinarse de una asignatura del curso superior haber superado las enseñanzas exigidas.

e) Los alumnos y alumnas de las enseñanzas de danza de planes de estudios anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo que, con anterioridad al curso escolar 1993/94, hubieran formalizado matrícula oficial o libre, podrán continuar cursando estos estudios por la modalidad de matrícula libre hasta el año académico 2000/01. Para ello solicitarán la matrícula antes del

15 de marzo de 1998 en el Conservatorio de Danza donde vayan a examinarse, especificando curso y asignaturas. Se podrá formalizar matrícula condicionada en dos o más cursos sucesivos, siendo necesario para examinarse de una asignatura del curso superior, haber superado la homónima del anterior, así como las correspondientes asignaturas complementarias.

f) Las relaciones de alumnos y alumnas solicitantes acogidos a los supuestos

d) y e) anteriores, debidamente informadas por la Dirección del Centro, serán enviadas a la correspondiente Delegación Provincial. Una vez informadas por la Inspección Educativa serán remitidas antes del 31 de marzo de 1998, a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa para su resolución.

g) Se podrá simultanear matrícula oficial y libre, en enseñanzas musicales reguladas por el Real Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, en los siguientes supuestos:

- En el mismo Centro, cuando en alguna asignatura o especialidad se agoten todas las convocatorias oficiales establecidas, o en el caso de que el Centro no haya ofertado plaza oficial en alguna asignatura o especialidad.

- En distintos Centros, cuando la asignatura o especialidad solicitada no esté autorizada en el Centro en el que se realicen los estudios oficiales.

h) Se podrá simultanear matrícula oficial y libre, en enseñanzas de danza anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo, en el mismo Centro, para la asignatura complementaria que no se imparta oficialmente por pertenecer a un curso extinguido.

i) Las solicitudes de simultaneidad, debidamente razonadas y justificadas, se presentarán hasta el 30 de octubre de 1997, de acuerdo con el modelo que como anexo VII se adjunta a la presente Orden, en el Centro donde se esté matriculado oficialmente y serán informadas por la Dirección del mismo, según el modelo que asimismo se recoge en el anexo VIII. Las mismas serán remitidas a la Delegación Provincial correspondiente, que enviará toda la documentación recibida, con el preceptivo informe de la Inspección Educativa, con anterioridad al 30 de noviembre de 1997, a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, para la resolución que proceda.

j) Los alumnos y alumnas de música o danza, de planes anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo, que así lo manifiesten, podrán solicitar en el primer trimestre del curso académico, ampliación de matrícula para la asignatura del curso siguiente al que están matriculados en el presente curso escolar, siempre que exista la adecuada correspondencia, y que dicha ampliación no suponga paso de grado.

La citada ampliación será autorizada por la Delegación Provincial, previo informe favorable del Director y del conjunto de profesores del alumno o alumna y la valoración positiva del Consejo Escolar. En todo caso se requiere que existan vacantes.

k) Los alumnos y alumnas de música o danza, de planes anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo, podrán solicitar renuncia de matrícula oficial, exclusivamente en aquellos casos en que se pueda demostrar la existencia de causas justificadas que impidan la normal asistencia a clases.

La citada renuncia, que deberá ser global y no por asignatura, será autorizada por la Delegación Provincial, previo informe favorable del Director del Centro, debiéndose solicitar inexcusablemente dentro del primer trimestre del curso académico.

3. Normas específicas para la matriculación en las Escuelas de Arte:

a) No se admitirá matrícula libre en los ciclos formativos.

b) En la matrícula del plan de estudios de 1963, se observará lo siguiente:

A los alumnos y alumnas que hayan agotado cuatro convocatorias no les será admitida la matrícula oficial.

No obstante, la correspondiente Delegación Provincial, con anterioridad al 1 de octubre de 1997, previa solicitud razonada y justificada del interesado, de acuerdo con el modelo que como anexo VI se adjunta, y vistos los informes del Director del Centro y de la Inspección Educativa, podrá autorizar por una sola vez matrícula oficial extraordinaria, en aquellos cursos y enseñanzas que continúen impartiéndose.

4. Normas específicas para la matriculación en las enseñanzas de idiomas:

a) A los alumnos y alumnas que hayan agotado cuatro convocatorias no les será admitida la matrícula oficial.

No obstante, la correspondiente Delegación Provincial, con anterioridad al 1 de octubre de 1997, previa solicitud razonada y justificada del interesado, de acuerdo con el modelo que como anexo VI se adjunta, y vistos los informes del Director del Centro y de la Inspección Educativa, podrá autorizar por una sola vez matrícula oficial extraordinaria.

b) Salvo que, una vez atendidas todas las solicitudes en el primer idioma, existan vacantes en algún grupo no se admitirá la matrícula oficial en un segundo idioma. En estos supuestos, se procederá con los mismos criterios establecidos para la matrícula en el primer idioma, teniendo preferencia aquellos alumnos y alumnas que hayan superado el ciclo elemental en el primer idioma solicitado.

c) Se podrá simultanear la matrícula oficial y libre en distintos Centros, cuando no se imparta el idioma en el Centro en el que se realicen los estudios oficiales, siendo necesario para ello haber superado el ciclo elemental en el primer idioma.

La solicitud de simultaneidad, debidamente razonada y justificada, se presentará hasta el 30 de octubre de 1997, de acuerdo con el modelo que como anexo VII se adjunta a la presente Orden, en la Escuela Oficial de Idiomas donde se esté matriculado oficialmente y será informada por la Dirección de la misma según modelo que asimismo se recoge en el anexo VIII. La misma será remitida a la correspondiente Delegación Provincial, que enviará toda la documentación recibida, con el preceptivo informe de la Inspección Educativa, con anterioridad al 30 de noviembre de 1997, a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, para la resolución que proceda.

d) Los alumnos y alumnas que deseen presentarse a las pruebas por enseñanza libre solicitarán la matrícula en la Escuela Oficial de Idiomas más próxima a su residencia, siendo necesario que reúnan los requisitos académicos establecidos por la normativa vigente.

Los alumnos y alumnas que se matriculen por enseñanza libre sólo podrán efectuar la matrícula en una única Escuela Oficial de Idiomas, debiendo hacer constar que no han formalizado matrícula en alguna otra Escuela Oficial de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) De acuerdo con lo establecido en el citado Real Decreto 967/1988, para los alumnos y alumnas que cursen en enseñanza libre los estudios a que se refiere dicho Real Decreto, se convocarán anualmente las pruebas correspondientes para el otorgamiento, en su caso, de la certificación académica de superación del ciclo elemental, debiéndose dejar constancia en el expediente académico del alumno o alumna.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto mencionado, los alumnos y alumnas que superen el ciclo elemental del primer nivel de las enseñanzas especiales de idiomas, accederán al ciclo superior del mismo nivel, bien en régimen oficial, bien como libre, independientemente del régimen en que hayan cursado las enseñanzas correspondientes al ciclo elemental. Para los alumnos y alumnas que cursen por enseñanza libre los estudios del ciclo superior, se convocarán con carácter anual las pruebas conducentes a la obtención del Certificado de Aptitud en el idioma correspondiente.

En ningún caso se podrá formalizar matrícula libre que permita presentarse a examen en ambos ciclos, elemental y superior, en un mismo curso académico, ni siquiera cuando dicha simultaneidad se plantee en sucesivas convocatorias.

5. En todos los supuestos en que la matriculación esté supeditada a algún tipo de autorización o de aporte de documentación, se podrá efectuar matrícula condicionada en los plazos habituales, que podrá ser confirmada posteriormente.

VIII. Calendario.

Artículo 20. Calendario del procedimiento de escolarización.

1. El plazo único de presentación de solicitudes de admisión en los Centros que impartan enseñanzas de régimen especial será el comprendido entre el 1 y el 20 de junio de 1997.

2. El plazo de matriculación en los Centros anteriores será el comprendido entre el 1 y el 21 de julio y, en su caso, antes del 25 de septiembre de

1997.

3. El plazo de matrícula del alumnado libre será el comprendido entre el 15 y el 30 de abril de 1998.

4. Las Delegaciones Provinciales establecerán, dentro de las fechas fijadas por la presente Orden, los plazos de las correspondientes actuaciones para la aplicación de la misma en el ámbito de su provincia.

IX. Reclamaciones y sanciones.

Artículo 21. Recursos.

1. Los acuerdos y decisiones con carácter definitivo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1.c) de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, adopten los consejos escolares de los Centros docentes públicos sobre la admisión del alumnado, podrán ser objeto de recurso ordinario ante el correspondiente Delegado o Delegada Provincial, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. El recurso ordinario deberá resolverse dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarización del alumno o alumna.

Artículo 22. Infracción de las normas de admisión de alumnos.

Las responsabilidades en que se pudiera incurrir, como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión del alumnado en los Centros docentes públicos, se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.

Disposición Final Primera. Difusión de las normas de escolarización y asesoramiento en la aplicación de las mismas.

1. Los Delegados y Delegadas Provinciales difundirán las presentes normas a través de los distintos medios de comunicación de la provincia, procurando que en los Ayuntamientos y Juntas de Distrito de su demarcación se dé publicidad a las relaciones de puestos escolares vacantes y a toda la normativa que rige la admisión del alumnado.

2. El Servicio de Inspección Educativa organizará las tareas de información al público en cada Delegación Provincial sobre el proceso de escolarización y sobre los puestos escolares vacantes de cada Centro. Asimismo, dicho Servicio atenderá la resolución de los problemas de escolarización existentes a lo largo del curso, realizando las correspondientes propuestas al Delegado o Delegada Provincial para la resolución de los mismos con los puestos vacantes disponibles.

3. La presente Orden se deberá exponer en lugar de fácil acceso al público en los Centros docentes, inmediatamente después de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4. Los Directores de los Centros facilitarán una copia de la presente Orden a las Asociaciones de Padres de Alumnos y a las de Alumnos existentes en el Centro.

5. Cada Delegación Provincial informará a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa de la situación en que haya quedado la escolarización de su provincia y las posibles medidas que hubieran de arbitrarse al respecto.

Disposición Final Segunda. Autorización para el desarrollo de la presente Orden.

Se faculta a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa para desarrollar el contenido de la presente Orden en el marco de su competencia.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de mayo de 1997

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

VEANSE ANEXOS EN EL BOJA

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