Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 61 de 27/05/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Asuntos Sociales

ORDEN de 9 de mayo de 1997, por la que se regulan las compensaciones económicas de los acogimientos familiares remunerados.

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La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil introduce algunas modificaciones respecto a la Ley

21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, en relación a la institución jurídica del acogimiento familiar. Entre los aspectos novedosos que presenta la mencionada Ley, se establecen tres tipos de acogimiento familiar atendiendo a su finalidad. En todo caso, su objetivo es evitar el acogimiento residencial del menor en una institución:

- Acogimiento simple, cuyo carácter transitorio atiende a la previsión del retorno del menor a su familia o hasta tanto se adopte otra medida.

- Acogimiento permanente, cuando la edad y otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen.

- Acogimiento preadoptivo, como período previo a la formalización de la adopción.

Por otra parte, la Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, contempla el acogimiento familiar, como una de las medidas que los Jueces de Menores pueden dictar para aquellas menores sujetos a procesos de intervención en función de su conducta infractora.

Esta modalidad de acogimiento familiar, en su calidad de medida judicial, implica la guarda del menor por una persona o núcleo familiar, que asuma la obligación de su atención integral, durante el tiempo que el Juez determine.

La figura del acogimiento familiar implica la asunción, por parte de los acogedores, de todas las obligaciones derivadas del ejercicio de la guarda de un menor, esto es, velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y darle una formación integral.

En determinados casos se hace necesario prestar un apoyo económico a las familias de acogida y así, la nueva redacción del artículo 173 del Código Civil contempla la posibilidad de que el documento de formalización del acogimiento familiar incluya «la compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores¯.

Dicha compensación económica puede derivar, básicamente, de dos situaciones. Por un lado, se hace especialmente necesaria cuando la familia carece de los recursos económicos suficientes para hacer frente a las obligaciones devenidas del acogimiento. Por otro lado, son las propias situaciones especiales de las menores las que hacen necesaria una compensación económica, debido al carácter de disponibilidad permanente y formación específica que se requiere de la familia acogedora. En este último caso, se contemplan las situaciones de urgencia para aquellos menores que han de ser atendidos de forma imprevista, para aquellos con necesidades especiales y para los que, al amparo de la citada Ley Orgánica 4/1992, el Juez de Menores haya acordado la medida de acogimiento familiar.

Correspondiendo a esta Consejería de Asuntos Sociales, en virtud del Decreto

396/1996, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería, a través de sus Delegaciones Provinciales y de la Dirección General de Atención al Niño, el ejercicio de las competencias como Entidad Pública a que se refiere el vigente Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, así como la Disposición Final vigésimo segunda de la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Atención al Niño y previos informes de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Intervención General de la Junta de Andalucía,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

Son objeto de regulación por la presente Orden las compensaciones económicas que, en su caso, vayan a recibir los acogedores, de conformidad con el correspondiente documento de formalización del acogimiento familiar, la resolución judicial dictada al efecto o, en su caso, el documento de formalización del acogimiento familiar provisional.

Artículo 2. Objetivo.

Las compensaciones económicas en los acogimientos familiares, tendrán como objetivo la colaboración institucional con el fin de facilitar y asegurar que las necesidades básicas del menor sean cubiertas adecuadamente, y con ello, prevenir o sustituir el acogimiento residencial del menor en una institución, así como garantizar la mejor cobertura posible de esta medida, cuando las situaciones especiales de los menores así lo requiera.

Artículo 3. Destinatarios.

Las compensaciones económicas se concederán a:

a) La persona o personas que figuren como acogedoras de un menor y carezcan de los recursos económicos suficientes para prestar la necesaria atención al niño acogido. A tal efecto, se aportará la documentación necesaria.

b) La persona o personas que, por su especial disponibilidad y/o formación específica, bien acojan a un menor en situación de urgencia, bien con necesidades especiales o bien sujeto a medida de acogimiento dictada por los Jueces de Menores.

Artículo 4. Concepto y cuantía.

El importe mensual de la compensación económica deberá constar en el documento de formalización del acogimiento familiar y podrá serlo por alguno o ambos de los siguientes conceptos:

1. Para la atención de las necesidades básicas de los menores (manutención, educación y atención sanitaria), la cantidad no podrá ser inferior a 15.000 ptas. ni superior a 45.000 ptas. En caso de varios menores se determinará la cantidad correspondiente por cada uno de ellos.

2. Por la disponibilidad y atención específica de la familia, la cantidad no podrá ser inferior a 30.000 ptas. ni superior a 60.000 ptas. en los períodos de tiempo en que tenga en acogimiento algún menor. La cantidad estipulada será única para cada familia con independencia de que sean uno o varios los menores acogidos. Los perceptores de esta compensación podrán percibir además las previstas en el apartado anterior.

Todas estas cantidades corresponderán a meses naturales completos. En el caso de que el período a computar sea inferior al mes, el importe a abonar será el resultado de dividir la cantidad asignada entre 30 y multiplicar el cociente por el número de días.

Los límites máximos y mínimos señalados en este artículo se actualizarán anualmente, con efectos desde el 1 de enero, conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo fijado por el Gobierno para el año inmediatamente anterior.

Artículo 5. Pago.

La compensación económica se abonará por meses vencidos. En el mes de inicio y en el de cese del acogimiento familiar se efectuará, en su caso, el prorrateo correspondiente como se indica en el artículo anterior.

Artículo 6. Duración.

La compensación económica se abonará desde el día que se inicie efectivamente el acogimiento familiar y se mantendrá hasta el cese del mismo.

Artículo 7. Procedimiento.

1. La Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales que acuerde el acogimiento familiar, o aquélla en cuya provincia radique el órgano judicial competente que lo decida, determinará el concepto y la cuantía que corresponda en atención a las circunstancias de cada caso, dentro de los límites previstos en el artículo 4, fijándose la misma en el documento de formalización de dicho acogimiento familiar.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en aquellos casos en que, a la vista del seguimiento del acogimiento familiar, se constate un cambio en las condiciones que determinaron la fijación de la cuantía de la prestación, podrá acordarse por resolución del Delegado Provincial la modificación o, en su caso, la supresión de la prestación acordada inicialmente. En el caso de que el acogimiento familiar hubiese sido acordado por resolución judicial, si se pretendiere suprimir la prestación, será necesario instar previamente a la autoridad judicial el cambio en la calificación del acogimiento familiar a fin de que se le retire la compensación económica.

3. En todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes Públicos o Privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar igualmente a la modificación de la prestación. Asimismo, el importe de las subvenciones o ayudas en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Artículo 8. Seguimiento.

La Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales correspondiente y/o la Institución Colaboradora de Integración Familiar habilitada al efecto harán el siguimiento al que se refiere el artículo anterior a la persona o personas que figuren como acogedores, a fin de comprobar si estos últimos cumplen con las obligaciones de:

1. En el caso de la persona o personas a la que se refiere el apartado a) del art. 3 de esta Orden:

- Asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria. En este sentido, entre otras, deberán realizar las revisiones de salud adecuadas a la edad del menor y ocuparse de la adecuada integración escolar del mismo.

- Información a la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales correspondiente y/o a la Institución Colaboradora de Integración Familiar de cualquier eventualidad que pueda afectar al normal desarrollo del acogimiento familiar.

- Cooperación en el establecimiento de relaciones del menor con su familia de origen, siempre que no vayan en contra del interés superior del menor.

2. En el caso de la persona o personas a las que se refiere el apartado b) del art. 3 de esta Orden, hay que añadir a las del número anterior las siguientes:

- Disponibilidad para el ingreso urgente de cualquier menor en todo momento o circunstancia que se les requiera.

- Acreditación de la formación específica requerida para llevar a cabo el acogimiento familiar de un menor en situación de urgencia, con necesidades especiales o sujeto a medida de acogimiento familiar dictados por los Jueces de Menores.

Disposición Adicional Unica. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto en esta Orden se estará a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición Transitoria Unica. Aplicación de la norma.

La presente Orden será aplicable a los acogimientos familiares que estuvieron constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que se encuentren formalizados conforme a la normativa vigente. En estos casos, las prestaciones se abonarán con efecto de 1 de enero de 1997, salvo que el inicio efectivo de la convivencia sea posterior, en cuyo caso el cómputo para el abono económico comenzará a contar en la fecha de tal inicio.

Disposición Derogatoria Unica. Alcance de la derogación.

Queda derogada la Orden de 11 de noviembre de 1991, por la que se regulan las prestaciones económicas para acogimientos familiares remunerados. Disposición Final Primera. Habilitación reglamentaria.

Se faculta a la Dirección General de Atención al Niño para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de mayo de 1997

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Asuntos Sociales

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