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La Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo establece, en su artículo 65.2 que excepcionalmente en la Educación Primaria, y en la Educación Secundaria Obligatoria en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto, las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte, comedor y, en su caso, internado.
Mediante Orden de 22 de julio de 1991, se regularon las subvenciones y ayudas del transporte escolar y de estudiantes, con la finalidad de establecer un procedimiento claro y uniforme en la gestión de las mismas.
Las modificaciones habidas tanto en la ordenación del sistema educativo como en la regulación de los transportes terrestres y en la normativa de contratación con las Administraciones Públicas durante la vigencia de la Orden citada, aconsejan su modificación.
A tal fin, se lleva a cabo en la presente Orden una concreción de los principios y reglas contenidas en la Ley de Contratos con las Administraciones Públicas, realizándose la prestación del servicio de transporte a través de la oportuna contratación administrativa con los transportistas del sector. Igualmente, se garantiza la prestación de forma gratuita por la Administración Educativa del servicio de transporte escolar a los alumnos de educación primaria, educación secundaria obligatoria y alumnado con necesidades educativas especiales que requieran de este servicio complementario para ejercer el derecho a la educación y asegurar la calidad de enseñanza, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.
En su virtud, las Consejerías de Educación y Ciencia y de Obras Públicas y Transportes
D I S P O N E N
Artículo 1. Objeto del Servicio.
1. El objeto del servicio escolar de transporte es facilitar el desplazamiento de alumnado de Educación Obligatoria desde su localidad de residencia al centro público ordinario o de educación especial propuesto por la Administración Educativa.
2. El servicio de transporte escolar y de estudiantes será gratuito para el alumnado escolarizado en la Educación Primaria o en la Educación Secundaria Obligatoria residente en núcleos de población dispersos o en municipios que no dispongan de centro escolar que impartan la totalidad de las enseñanzas básicas de las reguladas en la Ley 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, y se considere necesario la organización de este servicio complementario de la enseñanza por parte de la Administración.
Artículo 2. Modalidades de prestación del servicio.
Para el traslado del alumnado que prevé el artículo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza de este servicio, podrá utilizarse las siguientes modalidades de prestación del mismo:
a) Mediante la contratación, en la modalidad de contratos de servicios, de una ruta de transporte escolar con una empresa del sector.
b) A través de la reserva de plazas en servicios de transporte público regular de viajeros de uso general.
c) Mediante el establecimiento de convenios con entidades locales o asociaciones sin fines de lucro.
d) Mediante la concesión de ayudas individualizadas.
Artículo 3. Organización del servicio.
1. La Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, en función de las necesidades de escolarización del alumnado y teniendo en cuenta su lugar de procedencia, organizará el transporte escolar y de estudiantes determinando los centros que deban disponer de transporte escolar, estableciendo los itinerarios de cada ruta y asignando los créditos necesarios para el funcionamiento del servicio. Para ello, la Inspección de Educación emitirá los informes necesarios relativos a las características de la población escolar de la zona que puedan incidir en el establecimiento de dicho servicio.
2. Igualmente, la Delegación Provincial organizará el servicio escolar de transporte, con carácter temporal, cuando se considere necesario para asegurar la asistencia regular a los centros educativos del alumnado procedente de familias dedicadas a la realización de tareas agrícolas de temporada.
3. Cuando una ruta afecte a más de un centro, la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, teniendo en cuenta las propuestas que al efecto pudieran elevar los Consejos Escolares de los centros afectados, procederá a adaptar los horarios escolares de los centros implicados, para posibilitar la adecuada realización del servicio y la correcta atención al alumnado. En este supuesto, se recabará informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.
4. En la determinación del itinerario de cada ruta de transporte escolar se tendrá en cuenta que la duración del trayecto, tanto a la ida como a la vuelta, no exceda del tiempo máximo legalmente establecido, de acuerdo con el Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto, sobre tráfico y circulación de vehículos escolares y de menores. Igualmente, se procurará que la llegada y la salida del transporte escolar se realice al inicio y a la finalización del horario lectivo. Cuando esto no sea posible, el Consejo Escolar del centro deberá tener aprobadas las medidas adecuadas al efecto, para que el alumnado usuario del transporte no esté desatendido en el posible tiempo de llegada o salida de los vehículos.
5. Los vehículos deberán dejar y recoger a los alumnos y alumnas dentro del recinto escolar. Cuando esto no sea posible, la ubicación de la parada se realizará de manera que las condiciones de seguridad en cuanto al acceso resulten las más idóneas. En el caso que no sea posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se encuentra el centro escolar, la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia propondrá al titular de las vías que establezca las señalizaciones y medidas necesarias que posibiliten cruzar la misma por el alumnado con las condiciones de seguridad adecuadas.
Artículo 4. Contratación con una empresa del sector.
1. Para la prestación del servicio en la modalidad a) de las señaladas en el artículo 2 de la presente Orden, la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia contratará las empresas de transporte necesarias, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y demás legislación aplicable, ajustándose a los Pliegos Tipo de Cláusulas Administrativas que se aprueben. En el supuesto de alegarse la posible existencia de un derecho de preferencia para la realización del servicio, por una empresa concesionaria de un servicio de transporte regular de uso general coincidente con la ruta de transporte escolar, se estará a lo dispuesto en el artículo 108.2 del Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre.
2. Las empresas adjudicatarias del servicio escolar de transporte deberán contar con la correspondiente autorización administrativa prevista en la normativa de ordenación del transporte para la realización del servicio y demás documentación exigida, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de tráfico y circulación de vehículos escolares y de menores.
3. La adjudicación de estos contratos se realizará normalmente por el sistema de concurso abierto, según dispone el artículo 209.3 de la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas; sin perjuicio de la posibilidad de utilizar la figura del contrato menor o el procedimiento negociado en los casos en que resulten procedentes, según se establece en los artículos 202, 210 y 211 de la citada Ley 13/1995.
4. Los contratos se suscribirán, preferentemente, con una duración plurianual y prorrogable, a fin de que la gestión de los mismos se realice con criterios racionales de efectividad y eficiencia, que permitan, a su vez, que las necesidades se atiendan satisfactoriamente. No obstante, podrán celebrarse contratos que afecten a un único ejercicio presupuestario cuando las circunstancias concurrentes en la ruta concreta de que se trate lo demanden.
5. El precio de licitación no podrá superar la cantidad que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
PML = [ (pdr + pda) dl a ] + IVA
PML = Presupuesto máximo de licitación.
pdr = Precio por día de la ruta.
pda = Precio por día de acompañante.
dl = Núm. mínimo de días que se contratan por año.
a = Número de anualidades del contrato.
IVA = Impuesto sobre el Valor Añadido y demás tributos legalmente exigibles.
6. Para la fijación del precio por día de la ruta, se tendrá en cuenta conjuntamente criterios como la distancia a recorrer, el estado de las vías de comunicación y las tarifas vigentes, en su caso, para los servicios públicos regulares de uso general de transporte de viajeros por carretera.
7. En los contratos de duración plurianual, el coeficiente de revisión a aplicar al importe líquido del contrato pendiente de ejecución para el siguiente curso será el que anualmente fije la Administración en función del IPC.
8. Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato y los de Prescripciones Técnicas recogerán las condiciones de prestación del servicio y se atendrán a lo dispuesto en el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre y en el Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto, sobre tráfico y circulación de vehículos escolares y de menores.
9. Queda totalmente excluida la subcontratación. Sólo en casos suficientemente justificados a juicio del órgano de contratación de la Consejería de Educación y Ciencia y previa aprobación del mismo, podrá utilizar el transportista, por un plazo máximo de quince días lectivos a lo largo del año natural, vehículos de titularidad de otros transportistas que, cumpliendo los requisitos exigidos a los vehículos que venían realizando el servicio de forma habitual, se utilicen para la prestación del servicio de forma ocasional.
Artículo 5. Plazas en servicios de transporte público regular de viajeros de uso general.
1. La Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia podrá reservar las plazas necesarias en el correspondiente servicio público regular de viajeros cuando esta modalidad resulte idónea para el desplazamiento del alumnado hasta el centro escolar.
2. La reserva de plazas en el correspondiente servicio de transporte público regular de viajeros se formalizará antes del inicio del curso escolar y su vigencia será, con carácter general, de un curso.
Artículo 6. Convenios con entidades locales o asociaciones sin fines de lucro.
Cuando las circunstancias específicas de la localidad así lo aconsejen o en el caso de traslado de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia podrá formalizar convenios de cooperación con entidades locales o asociaciones sin fines de lucro a fin de facilitar el servicio escolar de transporte.
Artículo 7. Modalidad de ayudas individualizadas para niveles obligatorios.
1. Los Delegados Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia podrán conceder ayudas individualizadas para colaborar en los gastos de transporte de aquellos alumnos de los niveles obligatorios de la enseñanza que, no disponiendo de centro docente adecuado al nivel de estudio que deben cursar en la localidad donde tengan fijado su domicilio familiar, no puedan hacer uso de las rutas contratadas al efecto por la Delegación Provincial para asistir al centro.
2. La cuantía de las ayudas individualizadas de transporte escolar para el curso 1997/98 se diversificará conforme a la siguiente escala de kilómetros existente entre el domicilio familiar y el centro:
- Hasta 15 Km.: Hasta 20.000 pesetas/alumno/curso.
- De más de 15 a 20 Km.: Hasta 25.000 pesetas/alumno/curso.
- De más de 20 a 25 Km.: Hasta 35.000 pesetas/alumno/curso.
- De más de 25 a 40 Km.: Hasta 45.000 pesetas/alumno/curso.
- De más de 40 Km.: Hasta 55.000 pesetas/alumno/curso.
La Consejería de Educación y Ciencia establecerá para cada curso escolar las cuantías de las ayudas individuales.
3. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia ponderarán las dificultades de desplazamientos que existen en cada caso concreto para la aplicación de la escala establecida en el párrafo anterior y tomarán las medidas oportunas para que la cuantía de la ayuda concedida se aproxime al gasto real del servicio y no supere, en ningún caso, el coste de la actividad subvencionada ya aisladamente o en concurrencia con ayudas de otras Administraciones Públicas o de otros entes públicos o privados.
4. El pago de los importes de las ayudas concedidas se realizará a través del centro donde esté escolarizado el alumno o alumna, reflejándose en la contabilidad del centro tanto en el registro de ingresos como en el de gastos.
5. Las ayudas individualizadas, en la cuantía que correspondan, podrán concederse también al alumnado que tenga que desplazarse desde su domicilio hasta el itinerario de una ruta de transporte escolar en funcionamiento.
6. Las modalidades de prestación del servicio de carácter individualizado a que se refieren los artículos 5 y 7 de la presente Orden dejarán de hacerse efectivas ante el absentismo prolongado e injustificado de los usuarios.
7. Las ayudas concedidas estarán sujetas a los requisitos de otorgamiento y restitución establecidos por la legislación sobre la materia, esencialmente el artículo 103 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad de Andalucía.
Artículo 8. Presencia y funciones del acompañante.
1. La presencia de acompañante será obligatoria cuando así se especifique en la autorización de la ruta de transporte escolar de que se trate y en los vehículos que realicen el servicio escolar de transporte de alumnos con necesidades educativas especiales a centros de Educación Especial.
2. Corresponderá al acompañante la realización de las siguientes tareas:
a) Ayudar en la subida y bajada del alumnado con discapacidades de tipo motórico.
b) Cuidar que el alumnado entre en el recinto del centro escolar.
c) Cuidar que el alumnado quede acompañado por el familiar o persona designada a estos efectos.
d) Informar a la secretaría del centro docente público o, en su caso, al administrador, de las incidencias habidas a lo largo del trayecto, como también de la relación de alumnos y alumnas transportados diariamente.
Artículo 9. Transporte para uso de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales.
1. Las rutas de transporte para uso específico de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales de carácter permanente, con destino en un centro de Educación Especial, dispondrán de vehículos adaptados. En estas rutas la función de acompañante será desempeñada por el monitor o monitora de educación especial con destino en el centro, si lo hubiere.
2. En aquellos casos en los que la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia considere necesaria la presencia de un acompañante por las circunstancias particulares del alumnado usuario del servicio y no cuente el centro con personal que desarrolle dicha función de acompañante, se hará constar esta necesidad en el correspondiente contrato y en los trámites previos al mismo.
3. El importe del servicio del acompañante irá incluido en el del servicio de la ruta contratada.
4. El transportista recogerá obligatoriamente al acompañante en el punto de cabecera de la ruta, donde se inicie la recogida de los alumnos. No obstante, cuando ello sea posible y no lleve implícito una desviación de ruta, el transportista dará las máximas facilidades para que el acompañante acceda al vehículo en cualquier punto del itinerario, anterior a la recogida de los alumnos.
Artículo 10. Número de días de transporte escolar y de estudiantes.
A los efectos de determinación del precio máximo de licitación a que se refiere el artículo 4.5 de la presente Orden, el número de días de transporte para cada curso escolar, se fijará por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, de acuerdo con el calendario escolar que corresponda al nivel o etapa de los alumnos y alumnas transportados. Igualmente la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia determinará los días y horarios de funcionamiento del servicio de transporte escolar y de estudiantes.
Artículo 11. Duración máxima del viaje.
Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia planificarán las rutas de transporte escolar de manera que el tiempo máximo de permanencia de los alumnos en el vehículo sea inferior a una hora para cada sentido del viaje, pudiendo alcanzarse esta duración máxima únicamente en casos excepcionales debidamente justificados.
Artículo 12. Comunicación de incidencias.
Los directores o directoras de los centros docentes comunicarán cualquier incidencia o anomalía que pueda interferir en el normal funcionamiento del transporte escolar a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, quien tomará las medidas oportunas para su subsanación. Igualmente, las irregularidades de carácter técnico que puedan detectarse serán comunicadas a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 13. Información a los padres.
La dirección del centro pondrá en conocimiento del Ayuntamiento y de los padres y madres, la hora, el punto de recogida y regreso del alumnado, así como las normas que el Consejo Escolar del centro y, si es necesario, la Delegación Provincial de Educación y Ciencia tengan establecidas para el alumnado usuario del servicio de transporte.
Artículo 14. Inspección del servicio de transporte escolar y de estudiantes.
1. La Administración, a través de los Servicios de Inspección correspondientes, ejercerá de una manera continuada y directa la inspección del servicio de transporte escolar, para asegurar la calidad y seguridad que debe ofrecer esta modalidad de transporte, en razón a los usuarios del mismo.
2. Para coordinar las actuaciones de los diferentes órganos de la Administración competente en esta materia, se constituirá una Comisión Provincial de Transporte Escolar, de la que formarán parte el Jefe de Servicio de Ordenación Educativa de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y el Jefe de Servicio de Transporte de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. La citada Comisión coordinará las actuaciones de organización, autorización, contratación y seguimiento del transporte escolar y de estudiantes a nivel provincial.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
A la entrada en vigor de la presente Orden queda derogada la Orden de 22 de julio de 1991 para la regulación de las subvenciones y ayudas del transporte escolar y de estudiantes, así como todas las Disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
Se faculta a la Dirección General de Formación Profesional y Solidaridad en la Educación para dictar cuantas disposiciones o actos fueran necesarios para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
La contratación del servicio de transporte escolar y de estudiantes correspondiente a las rutas necesarias para la implantación de las enseñanzas reguladas en la Ley/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, y teniendo en cuenta la red de centros del mapa escolar de Andalucía, se realizará con anterioridad al inicio de cada curso escolar, de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 25 de marzo de 1997
FRANCISCO VALLEJO SERRANOMANUEL PEZZI CERETTO
Consejero de Obras PúblicasConsejero de Educación y Ciencia y Transportes
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