Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 65 de 07/06/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo e Industria

DECRETO 130/1997, de 13 de mayo, sobre protección de los derechos de los consumidores y usuarios en la distribución al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público.

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La Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía reconoce el derecho de los consumidores y usuarios a la protección de sus legítimos intereses económicos y a disponer de una correcta información sobre los bienes, productos y servicios susceptibles de uso y consumo.

La prestación del servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción constituye una actividad económica importante que afecta a los intereses y derechos de los consumidores y usuarios, por lo que resulta necesario que éstos dispongan de una información suficiente sobre las características del servicio, que les posibilite una adecuada utilización del mismo y, en caso contrario, les permita reivindicar la reparación de los daños eventuales resultantes de la deficiente prestación del servicio recibido. La Ley 5/85 obliga a regular aquellos aspectos que afecten a los derechos de los consumidores reconocidos en la citada Ley, en relación con la prestación del servicio de venta y suministro de gasolinas y gasóleos de automoción, de modo que en la prestación de dicho servicio quede garantizado que no se lesione ninguno de aquellos derechos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de mayo de

1997.

D I S P O N G O

Artículo 1. Ambito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular, la actividad de las instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en aquellos aspectos que afectan a los derechos de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros entes públicos.

A los efectos de este Decreto, se entiende por instalación de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción tanto las estaciones de servicio como las unidades de suministro o cualquier otro punto de venta al consumidor final debidamente autorizado para dicho fin, cuyas características se ajustarán a lo establecido en la normativa vigente.

2. Los servicios y establecimientos anexos a las instalaciones a las que se refiere el presente Decreto, tales como tiendas, restaurantes, cafeterías, servicios de aseo, autolavado, talleres de reparación, cambio de aceite, venta de repuestos u otros análogos, se regularán por lo dispuesto en las normas específicas aplicables.

Artículo 2. Prestación de servicios.

1. El titular de la autorización de la instalación vendrá obligado a mantener en correcto estado de funcionamiento y conservación y provistos de los reglamentarios precintos los aparatos surtidores de gasolinas y gasóleos, que cumplirán la normativa sobre metrología.

No se efectuarán suministros de un tanque hasta pasado al menos diez minutos desde su llenado.

En lo referente a los aparatos surtidores, el titular de la autorización de la instalación vendrá obligado a cumplir la normativa en materia de metrología.

El titular de la autorización de la instalación deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el permanente abastecimiento, estando obligado a realizar los pedidos necesarios con la antelación debida para mantener las existencias adecuadas.

Asimismo se atenderá al usuario siempre que las peticiones de suministro se presenten dentro del horario anunciado.

Cuando algún surtidor efectúe mediciones fuera de la tolerancia permitida o esté averiado se suspenderá el suministro con el mismo.

2. El titular de la autorización de la instalación deberá mantener en correcto estado de funcionamiento los aparatos o dispositivos de suministro de aire dotados de manómetro, que se ajustarán a la normativa sobre metrología, vigilando su exacta medición dentro de los límites máximos de tolerancia.

3. El suministro de agua para vehículos, se mantendrá en correcto estado de conservación y funcionamiento.

4. Las medidas de seguridad de las instalaciones se ajustarán a lo establecido en la normativa vigente.

El titular de la autorización de la instalación no permitirá que los empleados de los puntos de venta, fumen o enciendan cerillas, mecheros o cualquier otro aparato similar dentro de la zona legalmente definida como peligrosa, o servir productos a cualquier usuario que esté eje cutando cualquiera de estos actos, ni abastecer a vehículos con el motor en funcionamiento.

5. La calidad de las gasolinas y gasóleos suministrados en las instalaciones de venta se ajustará a lo establecido en las disposiciones que la regulen, correspondiendo tanto al titular de la autorización de la instalación como a la Compañía Suministradora de gasolinas y gasóleos, la adopción de las medidas necesarias para que los productos suministrados al usuario cumplan las especificaciones de calidad reglamentarias. El titular de la autorización de la instalación dispondrá de varilla de medición calibrada, sistema de extracción de líquidos (bombín de achique o similar) y pasta busca aguas o similar.

Artículo 3. Información al usuario en las instalaciones.

Todas las instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción estarán obligadas a exhibir al público, de modo permanente y de forma perfectamente visible, al menos en castellano, y en caracteres de un tamaño que permita su lectura desde el interior del vehículo, carteles informativos en los que se indique:

1. El nombre o anagrama de la empresa suministradora de los combustibles y carburantes que se suministran en la instalación y, en su caso, nombre comercial del titular de la autorización de la instalación o bien el rótulo del establecimiento.

2. El precio de venta al público del litro de los diferentes tipos de gasolinas y gasóleos que se expendan con indicación de su octanaje. Las medidas mínimas del cartel serán 80 por 60 centímetros y estará situado de forma que sea visible para los usuarios a una altura no inferior a un metro y medio.

3. El nombre y octanaje del combustible que suministre cada surtidor. Figurarán unidos o adheridos sobre el surtidor en posición perfectamente visible y colocados de modo perfectamente diferenciados, sobre todo cuando el surtidor suministre varios tipos de combustibles y carburantes. Figurarán a ambos lados del surtidor cuando el suministro pueda realizarse a ambos lados. El tamaño de la letra no será inferior a 6 centímetros.

4. Medios de pago admitidos por la instalación: Si las estaciones de servicio establecieran como medida de seguridad el suministro de combustibles y carburantes por un importe exacto para evitar el manejo de dinero en metálico para cambios o exigiesen el pago previo, se advertirá de tales medidas al usuario mediante carteles situados en lugares visibles. Esta modalidad de pago sólo podrá exigirse durante determinadas horas del día que se anunciarán en dichos carteles, y que no podrá ser superior a 8 horas dentro del horario de apertura de la instalación.

5. Leyendas o pictogramas, con los siguientes derechos y obligaciones del usuario:

- «Prohibido fumar o encender fuego¯.

- «Prohibido repostar con las luces encendidas o con el motor en marcha¯.

- «Existen hojas de reclamaciones a disposición del consumidor¯.

- «Existen medidas para la comprobación del suministro a disposición del consumidor¯.

6. Horario. Se expondrá en sitio visible el horario de apertura y cierre de las instalaciones.

7. Cuando los aparatos surtidores de gasolinas y gasóleos presentasen avería o defectos de medición, además de suspender el suministro del mismo, deberá colocarse sobre el aparato afectado o sobre el boquerel correspondiente, si el aparato surtidor dispone de varias bocas o mangas de salida, un cartel con la leyenda «Fuera de servicio¯.

Del mismo modo, en los supuestos en que los aparatos o dispositivos de suministro de agua y aire no funcionasen o realizasen mediciones fuera de la tolerancia permitida se informará sobre tales extremos mediante carteles fijos en los aparatos afectados con la leyenda indicada anteriormente.

Las circunstancias expresadas en los dos párrafos anteriores, serán reflejadas en un «Libro de Incidencias¯ donde igualmente se reflejarán las incidencias y averías que se produzcan en la instalación, así como, las acciones tomadas para la subsanación de las mismas.

8. Autoservicio. En el caso de que el suministro deba realizarse por el usuario directamente, esta circunstancia, estará indicada de forma visible; en cada aparato surtidor deberá fijarse o adherirse un cartel o carteles en los que de modo inequívoco y legible se indique el tipo de combustible o carburante que suministra y las instrucciones necesarias para el manejo del mismo.

Dentro del recinto habilitado para el pago en esta modalidad, deberá exhibirse información, perfectamente visible, de precios y medios de pago.

9. Todas las instalaciones que cuenten con aparatos de suministro de aire, agua, autolavado, u otros análogos, deben llevar las instrucciones necesarias para el uso adecuado de los mismos.

10. Si el establecimiento tuviese instalaciones en los dos lados de la calzada la información prevista en el presente artículo se expondrá en ambos.

Artículo 4. Información al usuario en los accesos o entradas de las instalaciones.

Las estaciones de servicio deberán instalar, previa autorización, en su caso, del órgano administrativo con competencia en materia de carreteras, pilares informativos o carteles, en los accesos a las instalaciones, de modo que el usuario sin necesidad de entrar en el recinto pueda tener conocimiento de la siguiente información:

1. El precio de venta al público por litro de los diferentes tipos de gasolinas y gasóleos con indicación de su octanaje.

2. El horario de apertura y cierre de las instalaciones.

3. La expresión «Autoservicio¯ cuando el suministro sea en dicho régimen.

4. Medios y modalidades especiales de pago, en su caso.

El cartel anunciador deberá tener unas medidas mínimas de 100 por 80 centímetros y estar situado a una altura no inferior a dos metros.

Igualmente podrá recoger otras informaciones que el titular de la autorización de la instalación estime pertinentes (servicios complementarios, u otros análogos).

Artículo 5. Factura.

El titular de la autorización de la instalación está obligado a extender factura o ticket de los suministros efectuados. La expedición y los datos de la factura o del ticket se ajustarán a lo establecido en las disposiciones vigentes.

Artículo 6. Medidas de comprobación.

A fin de comprobar la correcta medición de las cantidades suministradas, todas las instalaciones de suministro al por menor de gasolinas y gasóleos dispondrán, como medida de comprobación, de un recipiente o vasija de 10 litros de capacidad, sin perjuicio de las vasijas que, en número, tipo y composición, se establezcan en las normas metrológicas como necesarias para la verificación de aparatos surtidores.

El recipiente-medida o vasija de 10 litros, anteriormente citado, estará certificado y calibrado oficialmente, con la periodicidad que se establezca, para garantizar la fiabilidad de la medida. A falta de disposición sobre su composición ésta será de un material con resistencia mecánica y al ataque químico, totalmente transparente y está graduado en tantos por ciento o en mililitros a los efectos de determinar el cumplimiento de las normas metrológicas aplicables en cuanto a errores máximos tolerados en los aparatos surtidores.

El recipiente-medida estará a disposición de los usuarios y de los servicios de inspección de la Administración.

Artículo 7. Reclamaciones.

En todo lo referente a quejas y reclamaciones, se estará a lo dispuesto en el Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

Artículo 8. Competencias.

La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen, se realizará por los órganos administrativos de la Comunidad Autónoma competentes en función de la materia.

Artículo 9. Infracciones y Sanciones.

El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto será sancionado de acuerdo con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.

Disposición adicional única.

El suministro al público de gasóleo de calefacción cuando se realice en instalaciones sujetas al ámbito de aplicación del presente Decreto, se regirá por lo dispuesto en el mismo.

Disposiciones finales.

Primera. Se faculta al Consejero de Trabajo e Industria para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de mayo de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

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