Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 70 de 19/06/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Turismo y Deporte

DECRETO 152/1997, de 3 de junio, por el que se regula la actividad de los Guías de Turismo de Andalucía.

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La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 22 de marzo de 1994, declaró el incumplimiento por parte del Reino de España de determinadas obligaciones derivadas del Tratado de la Comunidad Económica Europea en relación con la libre prestación de servicios por los Guías Turísticos y la capacitación profesional exigible a los mismos. Como consecuencia de la sentencia, el Ministerio de Comercio y Turismo mediante la Orden de 1 de diciembre de 1995 derogó la Orden de 31 de enero de 1964, por la que se aprobó el Reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas, lo que a su vez, produjo un vacío normativo en la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto a la regulación de la actividad de los Guías Turísticos, al carecer de normativa autonómica sobre la materia.

El artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo. El Tribunal Constitucional, en sentencia de 6 de julio de 1989 recaída en el conflicto positivo de competencia 883/1984, ha declarado que la competencia de la Comunidad Autónoma se deriva de que la habilitación de los guías de turismo no constituye un título profesional sino una licencia que acredita ciertas aptitudes y conocimientos relacionados con la actividad turística, cuyo otorgamiento está directamente vinculado al interés público en la ordenación del turismo, que corresponde a la Comunidad Autónoma en su territorio.

La aprobación de este Decreto urge no sólo por las razones anteriores, sino también por el peculiar tratamiento y difusión que merece el patrimonio histórico andaluz y por la necesidad de proteger los derechos de los turistas. En efecto, siendo el turismo una actividad productiva de alto valor estratégico para la economía de Andalucía por su cada vez mayor contribución a la creación y mantenimiento del empleo, la estrategia de la política turística de Andalucía tiene que reconocer como uno de sus elementos fundamentales la puesta en valor de sus potencialidades turísticas reforzando los elementos de identidad y diferenciación de su cultura y patrimonio artístico, histórico y paisajístico y apostando por la calidad como un factor clave para la consolidación de su posición en los mercados y de la rentabilidad de sus empresas turísticas.

En definitiva, el presente Decreto tiene una triple finalidad, por un lado rellenar la laguna jurídica existente en nuestra Comunidad en cuanto a la regulación de la actividad de los Guías Turísticos; por otro, dar cumplimiento a las exigencias derivadas del derecho comunitario y en tercer lugar la finalidad de regular la actividad de los Guías Turísticos como un factor destacado para favorecer el crecimiento cualitativo de los productos turísticos andaluces y para mejorar la protección de los derechos de los destinatarios de los mismos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en su reunión del día 3 de junio de 1997.

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la actividad propia de los Guías de Turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Definición de la actividad propia de los Guías de Turismo. Se considera actividad propia de los Guías de Turismo la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información en materia cultural, artística, histórica, natural y geográfica, a quienes realicen visitas colectivas a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz en los términos en que figura definido en el artículo 2 de la Ley 1/1991, de

3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Artículo 3. Ejercicio de la actividad propia de los Guías de Turismo. Para el ejercicio de la actividad profesional de Guía de Turismo será preciso hallarse en posesión de una habilitación expedida de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

Capítulo II

De la habilitación

Artículo 4. Condiciones de la habilitación.

1. La habilitación para el ejercicio de la actividad propia de los Guías de Turismo será concedida por la Dirección General de Planificación Turística de la Consejería de Turismo y Deporte.

2. Dicha habilitación, que será obtenida tras la superación de las pruebas que se regulan en el capítulo siguiente, facultará a su titular para el ejercicio de la actividad en el ámbito de la provincia correspondiente.

3. Los interesados en desarrollar su actividad en más de una provincia deberán solicitar y obtener para cada una de ellas, la correspondiente habilitación.

Artículo 5. Requisitos de la habilitación.

Son requisitos para poder acceder a la habilitación para el ejercicio de la actividad propia de los guías de turismo:

a) Poseer la nacionalidad de algún Estado miembro de la Unión Europea, Estado asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o con convenio de reciprocidad con el Estado Español en este ámbito.

b) Ser mayor de edad.

c) Poseer el Título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas o Técnico Superior en Información y Comercialización Turística o grado académico al menos de Diplomado Universitario.

d) Superar las pruebas de aptitud reguladas en el capítulo siguiente.

Capítulo III

De las pruebas

Artículo 6. Convocatoria de las pruebas.

Las pruebas de aptitud conducentes a la obtención de la habilitación para el ejercicio de la actividad propia de los Guías de Turismo serán convocadas por la Consejería de Turismo y Deporte.

Artículo 7. Contenido de la convocatoria.

Las bases de cada convocatoria deberán establecer, como mínimo, las siguientes circunstancias:

a) Forma de realización de las pruebas.

b) Composición de la Comisión Evaluadora de la que formarán parte especialistas de las distintas materias.

c) Objeto de las pruebas, que abarcará los siguientes módulos:

1. Módulo de conocimientos generales sobre la cultura, el arte, la historia, el medio natural y la geografía de Andalucía.

2. Módulo de conocimientos específicos sobre la cultura, el arte, la historia, el medio natural y la geografía de la provincia para la que se solicite la habilitación.

3. Módulo de conocimientos de Idiomas, acreditando mediante ejercicios oral y escrito el dominio, además del castellano, de al menos dos idiomas extranjeros.

En cada convocatoria se hará mención a la posibilidad de los Guías de Turismo con habilitación en vigor a ampliar su habilitación a otros idiomas, para lo cual habrán de superar los correspondientes ejercicios.

Artículo 8. Convalidación de conocimientos y homologación de títulos.

1. Los títulos oficiales que se presenten en cada convocatoria serán valorados por la Comisión Evaluadora, que podrá dispensar de la realización de los ejercicios de algún módulo de conocimientos a quienes posean capacitación suficiente sobre el mismo y lo acrediten mediante la presentación de los correspondientes títulos o certificados oficiales de centros de enseñanza.

2. Para obtener su habilitación en otras provincias, los Guías de Turismo deberán superar los ejercicios correspondientes al módulo de conocimientos específicos en relación a la provincia de que se trate.

3. Para la homologación de los títulos o certificados oficiales de centros de enseñanza obtenidos por los nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea-Espacio Económico Europeo en dichos Estados, se estará a lo establecido en la normativa que le sea de aplicación.

La equivalencia del título o certificado extranjero deberá hacerse en todo caso considerando exclusivamente el grado de conocimiento y aptitudes que este título permita presumir en su titular, teniendo en cuenta el carácter y la duración de los estudios y la formación práctica con ellos relacionados.

Capítulo IV

Del registro y carné de los guías de turismo de Andalucía

Artículo 9. Registro Oficial de los Guías de Turismo de Andalucía.

1. Bajo la dependencia de la Consejería de Turismo y Deporte, se crea el Registro Oficial de Guías de Turismo de Andalucía en el cual deberán figurar inscritos los Guías de Turismo de Andalucía debidamente habilitados.

2. El Registro estará integrado por:

a) Una Unidad Central, adscrita a la Dirección General de Planificación Turística, cuyo ámbito será el de la Comunidad Autónoma, responsable de la inscripción registral correspondiente que será obligatoria y con carácter previo al ejercicio de la actividad.

b) Ocho Unidades Provinciales, en las Delegaciones de la Consejería de Turismo y Deporte, que efectuarán las funciones propias del Registro en su ámbito territorial.

Las inscripciones, anotaciones y cancelaciones en dicho Registro se practicarán de oficio o a instancia del interesado.

Artículo 10. Actualización del Registro de los Guías de Turismo de Andalucía. Con objeto de mantener actualizado el Registro Oficial de los Guías de Turismo de Andalucía, el titular de la inscripción deberá comunicar a las Unidades Provinciales el cese de la actividad, con indicación de su carácter temporal o definitivo, así como las modificaciones sobrevenidas de cualesquiera de los datos objeto de la inscripción.

El Registro será público y no podrá contener datos de carácter personal no relacionados con la cualidad del titular de la inscripción, o con la actividad que desarrolla.

En todas las Delegaciones Provinciales, así como en las diversas oficinas de Información turística de la Consejería de Turismo y Deporte, deberán existir y facilitarse al público información sobre los Guías de Turismo de Andalucía inscritos, respetándose lo establecido legal y reglamentariamente en relación al tratamiento de datos de carácter personal.

Artículo 11. Carné y distintivo de los Guías de Turismo.

1. Los Guías de Turismo dispondrán del carné o credencial que figura como anexo del Decreto, en el que deberá constar su número de orden, datos personales, el idioma o idiomas cuyos conocimientos haya acreditado y la provincia o provincias en que esté habilitado. Dicho carné deberá exhibirse de modo visible por su titular durante la prestación de sus servicios.

2. Los carnés serán autorizados con la firma del Jefe de la Sección responsable de la Unidad Central, con el visto bueno del Director General de Planificación Turística y en los mismos deberá figurar la fotografía del interesado, debidamente sellada.

La entrega del carné se realizará en las Unidades Provinciales, debiendo estampar su firma el interesado en el momento de la recepción.

Capítulo V

De los derechos y obligaciones

Artículo 12. Derechos de los Guías de Turismo.

Además de los derechos reconocidos en el presente Decreto, los Guías de Turismo de Andalucía tendrán acceso gratuito, en los supuestos y condiciones establecidas en las disposiciones vigentes y previa acreditación de su condición, a los bienes referidos en el artículo 2 que estén situados en el ámbito territorial para el que hayan obtenido su habilitación, durante las horas señaladas para la visita al público y siempre que se encuentren ejerciendo su actividad.

Artículo 13. Obligaciones de los Guías de Turismo.

Son obligaciones de los Guías de Turismo, además de las establecidas a lo largo del presente Decreto:

a) Cumplir totalmente el programa de visitas concertado y por el tiempo de duración del mismo.

b) Informar con objetividad y amplitud sobre todos aquellos aspectos que constituyen el ámbito de su actividad.

c) Actuar con la debida diligencia para asegurar en todo momento la óptima atención a los destinatarios directos de sus servicios.

d) No intervenir ni mediar en las transacciones que se efectúen, cuando por razones de programación o a requerimiento de los clientes se realicen visitas a establecimientos mercantiles, limitándose al ejercicio de la actividad para la que han sido habilitados.

e) Expedir factura comprensiva del importe de los servicios prestados, salvo que ejerzan su actividad por cuenta ajena.

f) Abstenerse de prestar sus servicios a grupos superiores a treinta personas y de utilizar para cada grupo más de dos idiomas.

g) Acreditar la asistencia por cada período de cinco años, a los cursillos sobre temas turísticos cuyas características serán acordadas al efecto.

h) Cumplir y velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones reguladoras del uso de los bienes que integran el patrimonio cultural y natural.

Capítulo VI

Del régimen sancionador

Artículo 14. Sanciones.

El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto será sancionado administrativamente de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1986, de 19 de abril, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo y demás normativa vigente que sea de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otro orden en que se haya podido incurrir.

Disposición adicional primera

Celebración de cursillos de capacitación.

La Consejería de Turismo y Deporte establecerá los mecanismos necesarios para que se puedan celebrar los cursillos contemplados en el artículo 13.g), con el fin de garantizar la capacitación técnica necesaria de los Guías de Turismo para el mejor desempeño de sus funciones.

Disposición adicional segunda

Pruebas para ampliar el ámbito territorial de la habilitación.

La Consejería de Turismo y Deporte convocará en el plazo de cinco meses a partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y durante un período máximo de dos años, pruebas de aptitud tendentes a facilitar que los Guías de Turismo, a los que se refieren las disposiciones transitorias primera y segunda, una vez inscritos, puedan obtener su habilitación en otras provincias. Las citadas pruebas se regirán por lo establecido en el Capítulo III del presente Decreto.

Disposición transitoria primera

Inscripción en el Registro de los profesionales con habilitación

Quienes, en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, dispongan de habilitación como guías intérpretes regionales o zonales, guías, guías intérpretes y correos de turismo, o se hallen en posesión de cualquier otra habilitación concedida en su día por la Administración del Estado o Autonómica, salvo aquéllos a que se refiere la disposición transitoria segunda, podrán solicitar su inscripción en el Registro correspondiente de la provincia en que estén habilitados y para los idiomas a que ésta se refiera sin más requisitos que la presentación de su habilitación anterior.

El plazo de solicitud será de un año a partir desde el día siguiente al de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición transitoria segunda

Habilitaciones provisionales

Aquéllos que a la entrada en vigor de este Decreto dispongan de habilitación provisional concedida en base a la Orden de 11 de junio de 1987, de la Consejería de Economía y Fomento podrán, en el plazo de un año contado desde el día siguiente al de la publicación del mismo, ser habilitados como Guías de Turismo de Andalucía de la provincia en que fueron inscritos, siendo necesario previamente la superación de un curso que será convocado a tal efecto por la Dirección General de Planificación Turística.

Disposición transitoria tercera

Sometimiento al régimen general

Las personas a que se refieren las disposiciones transitorias anteriores que no obtengan la correspondiente habilitación en la forma determinada en las mismas, quedarán sometidas al régimen general previsto en el presente Decreto.

Disposición derogatoria única

Queda derogada la Orden de 11 de junio de 1987 de la Consejería de Economía y Fomento, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango reguladora de la materia en cuanto contradiga lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera

Desarrollo normativo

Se autoriza al Consejero de Turismo y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de junio de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE NUÑEZ CASTAIN

Consejero de Turismo y Deporte

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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