Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 70 de 19/06/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca.

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El presente Decreto aborda la ordenación y fomento de la comercialización de los productos de la Pesca en Andalucía, al amparo de las competencias conferidas a la Comunidad Autónoma en el Estatuto de Autonomía para Andalucía relativas al establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías, valores, ferias y mercados interiores (artículos

13,15) comercio interior (artículo 18-1-6ª) sanidad (artículos 13.21 y

20.1) y de modo especial, las referidas a la ordenación del sector pesquero (artículo 15-1-6). Precisamente, en ejercicio de esta última previsión estatutaria, la presente Disposición desarrolla la legislación básica del Estado contenida en el Real Decreto 1998/1995, de 7 de diciembre, por el que se dictan normas para el control de la primera venta de los productos pesqueros.

La regulación que se establece tiene como objetivo básico mejorar la comercialización de los productos pesqueros, dando claridad y transparencia a las transacciones, para lo cual se otorga especial relevancia, de una parte a las Lonjas como centro de control de los desembarcos y de las operaciones de manipulación y contratación y, de otra, a las Organizaciones y Asociaciones de Productores como instrumentos esenciales para la concentración y ordenación de la oferta y primera venta, todo ello con el fin de mejorar la competitividad y dar respuesta a las nuevas exigencias de los mercados.

En tal sentido, se determinan y definen en el presente Decreto las competencias sobre las lonjas, como parte de la ordenación del sector pesquero; el proceso de comercialización, garantizándose los controles reglamentarios que han de tener lugar en las lonjas y otros establecimientos que se autoricen para actuar como mercado en origen; la primera venta de productos y demás actividades que obligadamente deben de realizarse en las lonjas, así como los cometidos y funciones de los agentes que intervienen en ellas. Se otorga la gestión de las lonjas a entidades asociativas, incluidas las Cofradías de Pescadores, y la gestión del servicio comercial de ventas a las Organizaciones y Asociaciones de Productores; estableciéndose, finalmente, medidas para la promoción y consolidación de las Organizaciones de Productores, así como de las estructuras destinadas a mejorar las condiciones de venta y revalorización de los productos de la pesca.

Por ello, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca en ejercicio de las competencias que le atribuye el art. 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y de Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 27 de mayo de 1997,

DISPONGO

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto del Decreto.

Es objeto del presente Decreto:

1. La ordenación y control del proceso de comercialización en origen de los productos de la pesca frescos, congelados y transformados a bordo, desembarcados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en un puerto de la Unión Europea e introducidos en el territorio andaluz por carretera, vía aérea o ferrocarril, sin haber sido realizada la primera venta de los mismos en el puerto de desembarque.

2. La regulación de las siguientes actividades comerciales:

a) La primera venta de los productos de la pesca desembarcada en los puertos pesqueros andaluces, o procedentes de otros puertos de la Unión Europea que no hayan sido sometidos a ésta.

b) Las estructuras de comercialización de los productos pesqueros en origen, así como las condiciones que para su autorización deben reunir las lonjas y los establecimientos, como mercados de origen de los productos de la pesca.

c) Las condiciones profesionales, económicas y comerciales de los agentes y operadores que participan en la comercialización en origen, así como el otorgamiento de los títulos administrativos que autorizan el ejercicio de esta actividad.

3. El establecimiento de medidas de fomento orientadas a la mejora de las condiciones de venta de la producción, en orden a conseguir una revalorización en los mercados de los productos de la pesca de la flota andaluza.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Decreto, se entenderá por:

1. Comercialización en origen: Proceso seguido por los productos de la pesca frescos, congelados o transformados a bordo, que abarca la descarga directa en un puerto del litoral de Andalucía, o su introducción en el territorio de esta Comunidad Autónoma, su transporte a la Lonja o establecimiento autorizado como mercado en origen, la primera venta y su expedición, tras la primera venta, al mercado de destino.

2. Primera venta: La actividad comercial por la cual el armador o productor pone en lonja o establecimiento autorizado como mercado de origen, los productos de la pesca de su propiedad obteniendo a cambio el precio de los mismos.

3. Servicio comercial de ventas: El servicio que se debe prestar obligatoriamente en Lonja consistente en la primera puesta en el mercado de los productos frescos de la pesca y la organización y dirección de una subasta pública y única.

4. Actividad comercial de carácter mayorista: El ejercicio profesional de adquisición de productos pesqueros en nombre y por cuenta propia, y su reventa a otros comerciantes mayoristas o minoristas. Los mayoristas en origen adquieren los productos en primera venta, en lonja o establecimientos autorizados como mercado de origen.

5. Actividad comercial de carácter minorista: El ejercicio profesional de adquisición de productos pesqueros, en nombre y por cuenta propia, para reventa al consumidor. Los minoristas en origen adquieren los productos en primera venta en lonja o establecimiento autorizado como mercado de origen.

6. Actividad comercial intermediaria: La actividad que realizan los profesionales que hacen operaciones comerciales por cuenta de otra persona, o que, de forma permanente, promueven, preparan, cooperan o intervienen en las conclusiones de operaciones comerciales entre productores y compradores, denominándose en este Decreto agentes comerciales intermediarios.

7. Armadores o productores: Los propietarios de los productos de la pesca que se venden en primera venta, y que representan la oferta en origen del proceso de comercialización.

8. Compradores: Los profesionales que adquieren los productos de la pesca, en lonja o establecimiento autorizado como mercado de origen y que representan la demanda del proceso comercial. Pueden ser mayoristas, minoristas, restauradores e industriales de empresas de transformación y turísticas.

9. Recinto portuario pesquero: Zona de servicio de un puerto dotado de muelle de descarga, lonja de pescado e instalaciones auxiliares de ésta y espacios accesorios que permitan el ejercicio de las actividades comerciales de primera venta de la pesca descargada.

10. Lonja: Inmueble portuario dotado de instalaciones autorizadas donde se controlan los desembarcos de los productos de la pesca fresca, y se contratan, manipulan y comercializan éstos en primera venta.

11. Titular de Lonja de Pescado: Quien haya obtenido el título administrativo habilitante para la ocupación y utilización del espacio físico portuario de las lonjas y sus instalaciones.

12. Productos frescos de la pesca: Productos de la pesca que desde su captura no han sido sometidos a ningún proceso de conservación. No se considera proceso de conservación, a efecto del presente Decreto, la adición de hielo o sal o el mantenimiento en refrigeración.

CAPITULO II. ORDENACION Y CONTROL DEL PROCESO DE COMERCIALIZACION EN ORIGEN

Artículo 3. Control de las descargas.

1. Los desembarcos de productos frescos de la pesca, deberán realizarse, como norma general, en los muelles del recinto portuario pesquero destinados a este fin. Donde no existan recintos portuarios pesqueros, la Consejería de Agricultura y Pesca, previa conformidad de la Autoridad Portuaria, podrá autorizar la descarga de los productos frescos de la pesca en otros puertos o instalaciones marítimas.

2. Las Lonjas son los centros de control del proceso de comercialización en origen de los productos frescos de la pesca. Por ello:

a) Todos los productos frescos de la pesca que se desembarquen en un puerto de Andalucía deberán someterse a los controles previos a la primera venta, en la Lonja de pescado de dicho puerto, y en particular a los establecidos en materia de protección de los recursos, normas técnico-sanitarias, y estadísticas de desembarcos.

b) No obstante, los controles de los productos no subastados que no pasen por la Lonja podrán realizarse en los lugares que establezca al efecto la Consejería de Agricultura y Pesca, de conformidad con la Autoridad Portuaria.

c) En caso de productos frescos de la pesca desembarcados en puertos o instalaciones marítimas autorizadas donde no existan lonjas, deberán ser trasladados obligatoriamente a una lonja para someterse a los controles establecidos.

d) Los titulares de las lonjas y de los centros de expedición autorizados como mercados de origen comprobarán de modo especial que los moluscos bivalvos cumplen los requisitos establecidos por la normativa específica que les sea de aplicación.

3. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca la autorización de los lugares en los que deban realizarse los desembarcos de los productos congelados y transformados a bordo y los controles reglamentarios de éstos, previo acuerdo con las Autoridades Portuarias competentes en materia de ordenación del tráfico marítimo.

Las Autoridades Portuarias competentes comunicarán a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca las cantidades desembarcadas de acuerdo con el manifiesto de carga.

4. En cualquier caso, los titulares de las Lonjas o de los lugares autorizados de desembarque quedan obligados a cumplir y hacer cumplir la normativa vigente en materia técnico-sanitaria y de estadística de desembarcos, así como la referente a tallas mínimas de las especies, épocas de veda, cuotas de captura y autorizaciones de pesca. No permitirán la venta de los productos que incumplan dichas normativas.

Artículo 4. Control de las ventas.

1. La primera comercialización de los productos pesqueros se realizará en las lonjas o en los establecimientos autorizados como mercados de origen de los productos de la pesca, de conformidad con el R.D. 1998/1995, de 7 de diciembre.

2. Los titulares de las Lonjas y de los establecimientos autorizados están obligados a expedir la nota de venta en los términos que establece el R.D.

1998/95, de 7 de diciembre. La Consejería de Agricultura y Pesca determinará el modelo de nota de venta y el formato informático de la misma y designará el órgano al que deben remitirse.

3. No obstante, los titulares de las Lonjas podrán ser eximidos de la obligación de presentar la nota de venta, cuando se trate de embarcaciones de eslora total inferior a 10 metros, determinadas por la Comisión de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 del artículo 9 del Reglamento (CE) Núm. 2847/1993 del Consejo, a través del procedimiento previsto en el artículo 36 del mismo.

En este caso, el régimen de control aplicable se sustituirá por una nota conjunta de las ventas realizadas en el día por todas las embarcaciones de eslora total inferior a 10 metros.

4. En cualquier caso, y de conformidad con la normativa sanitaria, cada lote de productos deberá presentarse a la autoridad sanitaria para su inspección en el momento de la descarga o antes de la primera venta, con el fin de comprobar si son aptos para el consumo humano.

5. De conformidad con el Real Decreto 1998/1995, estarán exentas de realizar la primera venta en lonja o establecimiento autorizado como mercado de origen, las operaciones comerciales de exportación de productos de la pesca, en cuyo caso, la nota de venta será cumplimentada por el vendedor y entregada a las autoridades competentes del puerto base del buque, en el plazo máximo de setenta y dos horas a contar desde el momento de su venta, quienes la remitirán a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca en el plazo de 48 horas desde su recepción.

Artículo 5. Controles posteriores a la 1ª venta.

1. La venta de los productos frescos de la pesca en lonja o en los establecimientos autorizados, se efectuará en la primera venta inmediata a su descarga. Tras la primera venta, deberán transportarse a su lugar de destino sin demora alguna.

2. No obstante, las lonjas y demás establecimientos autorizados en los que eventualmente se almacenen productos frescos de la pesca, antes de la venta o después de ésta y a la espera de su expedición a destino, deberán disponer de cámaras frigoríficas con capacidad suficiente, que se adapten a las normas sanitarias y conserven los productos a una temperatura cercana al punto de fusión del hielo.

Artículo 6. Control del transporte.

1. Los productos de la pesca en fresco, congelados o transformados a bordo, a su salida del recinto portuario y hasta que se efectúe la primera venta deberán ir acompañados de algunos de los documentos previstos en el artículo

4 del R.D. 1998/1995, de 7 de diciembre.

2. Cuando el transporte de dichos productos se realice a no más de 20 Km. del lugar de desembarque, para la primera venta, deberán ir acompañados por una guía o conduce emitido por la Autoridad Portuaria.

3. El transportista de la mercancía hará entrega a la Autoridad Portuaria del puerto de desembarque, del documento de transporte, que será sellado por ésta, quedándose con una copia. No podrá ser retirado el producto del recinto portuario hasta que el transportista no se encuentre en posesión del documento de transporte sellado por la Autoridad Portuaria del puerto de desembarque.

Previamente a la primera venta en la Lonja del puerto de destino, el transportista hará entrega a la Autoridad Portuaria de dicho puerto del documento de transporte sellado al que se refiere el apartado anterior. No podrá ser autorizada la primera venta en la Lonja o establecimiento autorizado como mercado de origen, de productos que no vayan acompañados de este documento sellado.

4. En cualquier caso, en cumplimiento de la normativa sanitaria aplicable, cada lote de moluscos bivalvos deberá ir acompañado, durante su transporte desde las zonas de recolección a una lonja, un centro de expedición en origen, un centro de depuración, una zona de reinstalación o un establecimiento de transformación, de un documento de registro para su identificación. El documento de registro se cumplimentará en el modelo oficial y de acuerdo con el procedimiento establecido por la Consejería de Agricultura y Pesca.

5. Las Autoridades Portuarias remitirán periódicamente a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, una relación de los documentos de transporte expedidos y recepcionados. La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá los plazos en los que se deben remitir las relaciones de los documentos de transporte.

6. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca efectuarán controles por muestreos, con el fin de comprobar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

CAPITULO III. FORMAS Y CONDICIONES DE LA PRIMERA VENTA

Artículo 7. Formas de primera venta.

1. La actividad comercial de primera venta se ejercerá conforme al principio de libre comercio, en las lonjas portuarias o en los establecimientos debidamente autorizados como mercados de origen y centros de expedición de los productos de la pesca, en los términos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 1998/95 y de este Decreto.

2. Corresponde a la Dirección General de Pesca la autorización de los establecimientos que desarrollen actividades de primera venta como mercados de origen o centros de expedición de los productos de la pesca, previo informe de la Consejería de Salud a los efectos del cumplimiento de la normativa sanitaria específica.

3. La Consejería de Agricultura y Pesca apoyará las medidas que, en el marco de la Organización Común de Mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura adopten los productores para dar una mejor salida a la producción, y en especial las promovidas por las organizaciones y asociaciones de éstos que tengan alguna de las siguientes finalidades:

a) Los contratos de aprovisionamiento con los compradores o industriales con precios preestablecidos.

b) La fijación de un precio de retirada, previamente conocido, por debajo del cual no venderán los productos de sus asociados, en aplicación del régimen de precios de la Organización Común de Mercados de los productos de la pesca y la acuicultura.

4. Cuando el armador, a través de su Organización o Asociación de Productores retire de la subasta los productos procedentes de sus desembarcos, el titular de la lonja consignará en la nota de venta el precio de retirada.

5. La Consejería de Agricultura y Pesca, de conformidad con la Consejería de Salud, establecerá las condiciones de comercialización de pequeñas cantidades de productos pesqueros, realizadas en el mercado local, por el pescador al consumidor final, según se prevé en el Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre. Las condiciones sanitarias de comercialización de pequeñas cantidades de productos pesqueros realizados, en el mercado local, por el pescador al detallista, se regirán por lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 32 del R.D. 1521/1984, de 1 de agosto.

Artículo 8. Productos sometidos a primera venta.

1. Los productos frescos de la pesca provenientes de otros puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía o de la Unión Europea, sin haber realizado la primera venta, podrán comercializarse en primera venta en Lonja siempre que cumplan los requisitos de la normativa técnico-sanitaria, de normalización comercial, y de protección de los recursos, y los establecidos en el presente Decreto y normativas que lo desarrollen y vengan acompañados del documento de transporte previsto en el artículo 6 del presente Decreto.

2. No se podrán realizar en las lonjas y en los recintos pesqueros portuarios segundas y sucesivas ventas de productos frescos de la pesca, una vez que en la primera venta haya recaído adjudicación. Tampoco se permitirán ventas de productos congelados o transformados a bordo.

3. En cualquier caso, los productos frescos desembarcados en el puerto en el que esté ubicada la Lonja tendrán preferencia absoluta sobre el resto de los productos recibidos en ella para su primera venta. A tal efecto podrán establecerse horarios distintos de venta. Para establecer estos horarios, será preceptiva la conformidad de las Organizaciones o las Asociaciones de Productores locales.

4. La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá las condiciones para que los productos frescos desembarcados en puertos limítrofes a una Lonja puedan tener las mismas preferencias que los productos desembarcados en puerto en el que está ubicada dicha lonja. En cualquier caso será preceptivo el informe de las organizaciones pesqueras legalmente constituidas de los productores locales, y de las autoridades portuarias competentes en la ordenación del tráfico marítimo.

Artículo 9. Actividades de primera venta.

1. Las lonjas, como centros de manipulación, comercialización y contratación en primera venta de los productos frescos de la pesca, deberán disponer obligatoriamente de un servicio comercial de ventas consistente en el desarrollo de las siguientes actividades:

a) Las actividades de primera puesta en el mercado de los productos frescos de la pesca, y en particular, la preparación, clasificación, normalización, conservación y exposición para su venta, y la expedición, tras ésta, de acuerdo con la normativa sanitaria y comercial, así como la organización y dirección de la subasta pública, que deberá ser única.

b) La primera venta, consistente en la liquidación de las ventas a los productores mediante el pago por parte de los compradores, para cuyo fin se dispondrá de un sistema de afianzamiento de pagos.

2. El sistema de afianzamiento de pagos será acordado entre el titular de la lonja, los productores y los compradores. En el supuesto de que no existiera un acuerdo, el sistema de afianzamiento será adoptado por la Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta del titular de la lonja, y oídos los productores y los compradores.

CAPITULO IV. DE LOS AGENTES DE PRIMERA VENTA

Artículo 10. Los agentes de las Lonjas de Pescado.

1. En las lonjas portuarias se desarrollarán las siguientes actividades:

a) La gestión de las instalaciones destinadas al control y comercialización en primera venta de los productos frescos de la pesca.

b) Las funciones de control que se atribuyen al adjudicatario de la Lonja en el Capítulo II de este Decreto.

c) La explotación de un servicio comercial de ventas en las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 9 de este Decreto.

2. El título habilitante para la ocupación del inmueble de la Lonja conlleva la gestión de sus instalaciones y el desarrollo de las funciones de control.

3. La gestión del servicio comercial de ventas corresponde a las Organizaciones de Productores, y si éstas no existieran, a las Asociaciones de Productores que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 14 y

15 de este Decreto.

4. En aquellos puertos en los que no existan Organizaciones o Asociaciones de Productores, el servicio comercial de ventas deberá ser obligatoriamente gestionado por los titulares de las Lonjas. En cualquier caso, los titulares deberán poner a disposición de los agentes de la primera venta, las instalaciones de la Lonja destinadas a la puesta en el mercado de los productos frescos de la pesca, y ejercer un control de las actividades comerciales de primera venta.

Artículo 11. Titulares de las Lonjas.

1. El título administrativo habilitante de ocupación de la Lonja será otorgado por la Autoridad Portuaria competente con sujeción a la legislación específica portuaria, aplicando las siguientes normas de ordenación del sector pesquero:

a) Los titulares de las Lonjas deberán ser Entidades Asociativas del sector extractivo pesquero representativas de los productores de la localidad en la que esté ubicada la Lonja, incluidas las Cofradías de Pescadores.

b) La gestión de la Lonja se desarrollará a través de una Gerencia o de un Jefe de Explotación según el volumen de productos comercializados, y con una contabilidad separada para las actividades que son objeto del otorgamiento del título habilitante.

2. Cuando la Autoridad Portuaria optase por la gestión directa de la Lonja, por no existir Entidades Asociativas que cumplan las condiciones del apartado 1 de este artículo, deberá ejercer los cometidos que el presente Decreto atribuye a los titulares de las Lonjas.

Artículo 12. Productores.

1. Podrán concurrir como vendedores a la subasta en Lonja, los armadores o productores que tengan la debida autorización para ejercer la actividad extractiva pesquera, y vendan productos para los que estén autorizados.

2. Los armadores y productores, pueden concurrir a la subasta a través de la Organización o Asociación de Productores en la que estén integrados, o en su defecto, a través del servicio comercial de ventas del titular de la lonja, no pudiendo hacerlo a través de ningún intermediario a comisión. Queda prohibida la actividad comercial intermediaria en el proceso de comercialización de primera venta.

3. El ocultamiento o falseamiento de los datos de captura y venta referidos a especies, volúmenes y precios, bien sea mediante subasta o en firme, se considerará infracción leve de un precepto técnico marítimo sancionable conforme al artículo 3 de la Ley 53/82, de 13 de julio, de Infracciones en materia de pesca marítima.

Artículo 13. Compradores.

1. Podrán concurrir como compradores a la subasta los mayoristas y minoristas en origen, los restauradores y las empresas de transformación y turísticas, que, cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa portuaria vigente, se inscriban en el censo de compradores que a tal efecto existirá en cada lonja.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá el procedimiento de inscripción en censo de compradores, así como de suspensión y retirada, de dicha inscripción, de acuerdo con las normas que se establecen en este artículo.

3. Los industriales de las empresas de conservas de productos de la pesca podrán concurrir a la subasta como compradores sin estar previamente censados, si bien deberá exigírseles el sistema de afianzamiento de pagos.

4. El titular de la lonja elaborará el censo de compradores de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Previamente a su aprobación, será sometido a un período de información pública, durante el cual los interesados podrán presentar las alegaciones que estimen oportunas.

b) Contra las decisiones del titular de la Lonja en relación con la inscripción en el censo, se podrá presentar reclamación ante la Consejería de Agricultura y Pesca que se tramitará con arreglo a lo previsto para el recurso ordinario.

La Consejería de Agricultura y Pesca podrá revocar de oficio, o a propuesta de la Autoridad Portuaria, los actos de inscripción en el censo que no sean conformes con lo establecido legalmente, previa audiencia al titular de la lonja y a los interesados.

5. Podrá suspenderse la acreditación de comprador en los siguientes supuestos:

a) Compra de productos pesqueros en lugares distintos a los autorizados y el ocultamiento o falseamiento de los datos de ventas.

b) Comercialización de especies sin talla reglamentaria o en épocas de veda, o que incumplan las normas técnico-sanitarias o comerciales.

c) Incumplimiento de la obligación de afianzamiento de pagos.

6. El procedimiento para la suspensión de la acreditación del comprador y baja en el censo será el siguiente:

a) El titular de la lonja suspenderá la acreditación del comprador por un período no superior a tres meses, cuando concurran alguno de los supuestos contemplados en el apartado anterior. En el supuesto del apartado c) se prorrogará hasta tanto el comprador no regularice su situación.

b) Cuando se produzcan más de dos reiteraciones de alguno de los supuestos del apartado anterior, el titular de la lonja lo comunicará a la Consejería de Agricultura y Pesca, la cual, previo informe de la Autoridad Portuaria, podrá proceder a la retirada de la acreditación de comprador en la lonja dándole de baja en el Censo e incluso en el resto de las lonjas andaluzas.

c) En todo caso, antes de que el titular de la lonja acuerde la suspensión temporal, o la Consejería de Agricultura y Pesca la retirada de la acreditación y la baja en el censo, se deberá dar audiencia al interesado. Contra las decisiones del titular de la Lonja en relación con la suspensión de la acreditación de comprador y baja en el censo, se podrá presentar reclamación ante la Consejería de Agricultura y Pesca que se tramitará con arreglo a lo previsto para el recurso ordinario.

CAPITULO V. ORGANIZACIONES Y ASOCIACIONES DE PRODUCTORES Y COMPRADORES

Artículo 14. Organizaciones de productores pesqueros.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá reconocer Organizaciones de Productores de la Pesca y Agrupaciones de éstas, que cumplan los requisitos y condiciones establecidas en los Reglamentos núms. 3759/92 de 17 de diciembre, 105/76 de 19 de enero y 2939/94 de 2 de diciembre y en el Real Decreto 1429/92, de 27 de noviembre, y cuyo ámbito geográfico no supere el de la Comunidad Autónoma.

a) Las solicitudes para el reconocimiento como Organizaciones de Productores de la Pesca y Agrupaciones de éstas, se dirigirán a los Delegados Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca. Dicha solicitud deberá acompañarse de los documentos e informes establecidos en la normativa comunitaria y estatal citada.

b) Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, en el plazo de cinco días, informarán a la Dirección General de Pesca de la presentación de la solicitud, y en el plazo de treinta días comprobarán la exactitud de los datos contenidos en el expediente, y la remitirán a la Dirección General de Pesca de la Consejería de Agricultura y Pesca, acompañada de un informe.

c) La Dirección General de Pesca decidirá sobre la concesión, o denegación, en su caso, del reconocimiento, con sujeción a las normas, plazos y procedimientos previstos en la normativa comunitaria y en la legislación básica del Estado.

d) Cuando el ámbito geográfico de una Organización de Productores o Agrupación de éstas, supere el de la provincia, el expediente se presentará en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en la que tenga su domicilio social y será remitido a las Delegaciones Provinciales afectadas para la comprobación de la exactitud de los datos del mismo, procediéndose posteriormente de acuerdo con los apartados a, b y c de este artículo.

2. El control de las Organizaciones de Productores y Agrupaciones de éstas, y la revocación del reconocimiento de las mismas, se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca ejercerán un control permanente de las Organizaciones de Productores y Agrupaciones de éstas de su provincia, al objeto de que cumplan las finalidades para las que han sido reconocidas, y remitirán informes periódicos de los controles realizados a la Dirección General de Pesca.

Con este fin, las Organizaciones de Productores y Agrupaciones de éstas están obligadas a facilitar la labor de inspección de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca y a suministrar la documentación e información que se precise a requerimiento de las mismas.

b) Como consecuencia del control permanente ejercido por las Delegaciones de la Consejería de Agricultura y Pesca, la Dirección General de Pesca podrá retirar el reconocimiento a una Organización de Productores y Agrupación de éstas en los casos previstos en las normativas comunitarias y estatal, conforme al procedimiento establecido en las mismas.

3. Las Organizaciones de Productores y Agrupaciones de éstas desarrollarán las actividades comerciales de primera venta contempladas en el apartado 1 del artículo 9 de este Decreto, pudiendo establecer conciertos de colaboración con las Cofradías de Pescadores para el desarrollo del resto de funciones propias de una Lonja.

4. Las Organizaciones de Productores y Agrupaciones de éstas podrán recibir para su constitución y funcionamiento las ayudas que tenga establecidas la normativa comunitaria y del Estado.

Artículo 15. Las Asociaciones de Productores.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá reconocer Asociaciones de Productores de carácter comercial que, sin reunir los requisitos para su reconocimiento como Organizaciones de Productores, tengan como finalidad la mejora de las condiciones de venta de su producción, y en particular la comercialización de los productos de sus asociados a través de la Asociación.

2. Para el reconocimiento, control y retirada de reconocimiento se seguirá el procedimiento contemplado en el artículo 14 de este Decreto, sobre Organizaciones de Productores.

3. Las Asociaciones de Productores reconocidas al amparo de este artículo, desarrollarán las actividades comerciales de primera venta contempladas en el apartado 1 del artículo 9 de ese Decreto, en el supuesto de que no existiese una Organización de Productores. Las Asociaciones podrán establecer conciertos de colaboración con las Cofradías de Pescadores para el desarrollo del resto de las funciones que se deben realizar en las Lonjas.

4. La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá las condiciones que deben reunir las Asociaciones de Productores para poder obtener el reconocimiento como tales, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Número de productores asociados.

b) Volumen de pesca desembarcada por sus asociados y que esté previsto comercializar a través de la asociación.

c) Normas de comercialización que establecerá la asociación con la finalidad de incrementar el valor añadido de sus productos.

d) Normas de calidad, identificación y diferenciación que establecerá la asociación para la defensa en el mercado de sus productos.

5. Las Asociaciones de Productores podrán percibir para su constitución y funcionamiento, las ayudas que establezca la Administración de la Junta de Andalucía. Se fomentará de modo especial la fusión de Asociaciones de Productores con la finalidad de constituirse en Organizaciones de Productores.

Artículo 16. Asociaciones de Compradores de productos de la pesca.

1. La Consejería podrá reconocer Asociaciones de compradores cuya finalidad sea dar salida a los productos de la pesca de las empresas pesqueras radicadas en el territorio andaluz y que establezcan convenios o conciertos de colaboración interprofesional con las Organizaciones o Asociaciones de Productores con este fin.

2. Para el reconocimiento, el control y la retirada de reconocimiento de las Asociaciones de Compradores, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de este Decreto.

3. La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá las condiciones que deben reunir las Asociaciones de Compradores para poder obtener el reconocimiento como tales, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Núm. de compradores.

b) Volumen de pesca comercializada.

c) Normas que se establezcan para una mejor comercialización de los productos pesqueros.

4. Las Asociaciones de Compradores podrán percibir para su constitución y funcionamiento las ayudas que establezca la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 17. Registro de Organizaciones de Productores, Agrupaciones de éstas y de Asociaciones de Productores y Compradores.

1. A efectos censales, se crea en la Consejería de Agricultura y Pesca un Registro de Asociaciones de Productores y Asociaciones de Compradores, que se adscribe a la Dirección General de Pesca, donde se incluirán aquellas Asociaciones cuyo reconocimiento hubiese obtenido resolución favorable.

2. La Dirección General de Pesca comunicará, en el plazo de 30 días, al Ministerio de Agricultura y Pesca, la Resolución de reconocimiento de las Organizaciones de Productores y Agrupaciones de éstas, así como la modificación o revocación del mismo, a efectos de su inclusión en el Registro General de Organizaciones de Productores y de la comunicación preceptiva a la Unión Europea.

CAPITULO VI. MEJORA DE LAS CONDICIONES DE VENTA DE LA PRODUCCION

Artículo 18. Medidas estructurales

1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá conceder ayudas para el fomento de inversiones en materia de equipamiento de los puertos pesqueros, comercialización y transformación de los productos de la pesca, y promoción de éstos.

2. La financiación de las ayudas se hará con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a los fondos correspondientes a las subvenciones previstas en los Presupuestos Generales del Estado para estos fines, adscritos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y a los fondos comunitarios asignados por el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP).

Artículo 19. Equipamiento de puertos pesqueros.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá un programa de ayudas para la mejora del equipamiento de los puertos pesqueros con las siguientes finalidades:

a) La dotación de medios auxiliares mecánicos de descarga del pescado que favorezcan las condiciones de la primera venta de los productos.

b) Las instalaciones de apoyo a los buques pesqueros que garanticen un desarrollo ordenado de las actividades que se realizan en el puerto.

c) El acondicionamiento de los muelles que mejoren las condiciones de seguridad de los trabajadores en las operaciones de carga y descarga.

2. Tendrán carácter prioritario las inversiones que:

a) Resulten de interés para el conjunto de pescadores que utilicen el puerto y, en especial, las promovidas por Organizaciones o Asociaciones de Productores.

b) Contribuyan al desarrollo global del puerto y a la mejora de los servicios ofrecidos a los pescadores.

Artículo 20. Comercialización y transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá un programa de ayudas para la mejora de las estructuras de comercialización y transformación de los productos de la pesca con las siguientes finalidades:

a) Inversiones destinadas a mejorar las estructuras, instalaciones y equipos de las lonjas y establecimiento donde se efectúa la primera venta de los productos de la pesca, así como de las industrias auxiliares de comercialización en origen.

b) Inversiones destinadas a la mejora de las estructuras de comercialización en destino, y en particular la construcción y modernización de las instalaciones de recepción, almacenamiento, conservación y distribución al por mayor de los productos de la pesca.

c) Inversiones destinadas a la modernización de las industrias de transformación de los productos de la pesca: Industrias conserveras y elaboradas, así como de ahumados, salazones, desecación y escabechado.

2. Se considerarán prioritarias las inversiones

siguientes:

a) Las que favorezcan la aplicación de nuevas tecnologías destinadas, sobre todo, a mejorar la competitividad de las empresas y a aumentar el valor añadido, incluidos los equipos informáticos y telemáticos y las medidas de ahorro energético.

b) La mejora de la comercialización, incluyendo la transparencia en la formación de precios y el desarrollo de nuevos circuitos, especialmente para especies nuevas o infrautilizadas, y la apertura de nuevos mercados.

Artículo 21. Promoción de los productos pesqueros.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá un programa de ayudas para fomentar acciones de promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales de los productos de la pesca y otras acciones realizadas por los profesionales.

2. Tendrán carácter prioritario las acciones orientadas a la búsqueda de nuevas salidas comerciales, especialmente de las especies excedentarias e infrautilizadas, las promovidas por Organizaciones y Asociaciones de Productores y Compradores, Cofradías de Pescadores, Cooperativas del Mar, y otras Entidades Asociativas del Sector Pesquero, y las que fomenten estrategias de mejora de la calidad de los productos pesqueros andaluces.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Las Lonjas en las que no exista el censo de compradores o el sistema de afianzamiento de pagos previstos en el apartado 2 del artículo 13 y en el artículo 9, de este Decreto, deberán acomodarse a lo establecido en estos preceptos en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

1. En aquellos puertos en los que a la entrada en vigor del presente Decreto, el servicio comercial de ventas sea desarrollado por medio de agentes intermediarios comerciales, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar la continuidad de sus funciones, en las condiciones que se establezcan, que como mínimo serán las siguientes:

a) El cometido de los agentes se limitará a la intermediación en la liquidación de las ventas contempladas en el punto b) del apartado 1 del artículo 9 de este Decreto, no pudiendo intervenir en la organización y dirección de la subasta.

b) El titular de la Lonja confeccionará un censo cerrado de agentes intermediarios que no podrá ser incrementado, y que será remitido a la Consejería de Agricultura y Pesca.

c) Para la inscripción en el censo, el agente intermediario deberá obligarse al sistema de afianzamiento de pagos establecidos por el titular de la Lonja.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca, podrá revocar las autorizaciones de oficio o a petición de las Organizaciones de Productores, Agrupaciones de éstas y Asociaciones de Productores, notificándoselo a los interesados con tres meses de antelación y previa audiencia de éstas y del titular de la lonja.

3. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los titulares de las Lonjas de aquellos puertos en los que los productores vendan a través de agentes intermediarios, solicitarán a la Consejería de Agricultura y Pesca autorización para la continuidad de las funciones de éstos en las condiciones previstas en el apartado 1 de esta disposición.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA

En aquellos puertos en los que, en el momento de entrada en vigor del presente Decreto, se realizan segundas ventas de productos frescos provenientes de otros puertos en las Lonjas o recintos portuarios, siempre que no se encuentren en el área de influencia de un mercado de destino, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar la continuidad de las segundas ventas, cumpliendo las siguientes condiciones:

a) Las autorizaciones se solicitarán en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y se otorgarán por un período máximo de un año, renovable por años sucesivos.

b) Se deberá recabar la conformidad de la Autoridad Portuaria, de los municipios y de las Organizaciones, Agrupaciones y Asociaciones de Productores afectadas, o en su defecto en las Entidades Asociativas representativas del sector.

c) El documento de autorización establecerá las condiciones para que las segundas ventas no perturben el desarrollo de la primera venta en Lonja.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Se autoriza al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de mayo de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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