Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 71 de 21/06/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

ORDEN de 2 de junio de 1997, por la que se regula la recolección de ciertas especies vegetales en los terrenos forestales de propiedad privada en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Los usos y aprovechamientos de los recursos naturales renovables de los montes han de realizarse conforme a los principios definidos en la Ley

2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, de manera que quede garantizada la persistencia y capacidad de renovación de los mismos.

El cumplimiento de este mandato legal demanda, en determinadas situaciones, una intervención administrativa dirigida a la regulación del aprovechamiento de recursos forestales concretos, con el fin de evitar efectos negativos sobre la conservación de la fauna, la vegetación, el agua o el suelo, estando así previsto en el artículo 64 de la citada Ley.

Tal es el caso de los aprovechamientos de ciertas especies vegetales, de interés etnobotánico en los terrenos forestales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dado que la presión sobre las poblaciones naturales de especies vegetales de interés como aromáticas, medicinales, tintóreas, condimentarias, ornamentales, o de uso artesanal, entre otras, está incidiendo negativamente en la estabilidad de las mismas y favoreciendo riesgos derivados, como la erosión.

La preservación de la diversidad genética del patrimonio vegetal andaluz garantizando la conservación de las especies de la flora autóctona y los hábitats y ecosistemas en los que se integran, así como la optimización del aprovechamiento de estos recursos de forma compatible con los fines de conservación señalados, hacen necesario establecer un instrumento para el control por la Administración de la actividad de la recolección de las especies mencionadas.

En función de lo dicho, siempre para asegurar la conservación de las especies y para evitar que aumente su grado de amenaza, en base a dictámenes técnicos se ha elaborado un Anexo, en el que se han incluido sólo las especies que pueden verse en peligro por una explotación desmesurada o abusiva. Dado que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la Ley

2/1992, Forestal de Andalucía, los aprovechamientos en montes públicos deberán realizarse según lo previsto en los correspondientes Programas Anuales de Aprovechamientos, sólo quedará por determinar las condiciones técnicas para la realización de los aprovechamientos de las especies mencionadas en los montes de titularidad privada.

Por lo expuesto y, en virtud de las competencias que me confiere la Ley

2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, la Ley 4/1989, de 28 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres, el Decreto 271/1996, de 4 de junio, y la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1997, por la cual la Consejería de Medio Ambiente asume las competencias y funciones de la extinta Agencia de Medio Ambiente y demás disposiciones concordantes, tengo a bien disponer:

Artículo 1º Régimen de autorización.

1. El aprovechamiento, en terrenos forestales de titularidad privada, de especies vegetales de interés etnobotánico requerirá autorización de la Consejería de Medio Ambiente, con la finalidad de conservar y asegurar el mantenimiento de la biodiversidad de la flora silvestre andaluza.

2. A los efectos de la presente Orden, tendrá la consideración de aprovechamiento la recolección total o parcial, de especies vegetales autóctonas de interés etnobotánico, así como de sus frutos y elementos de diseminación, para usos medicinales, aromáticos, tintóreos, condimentarios, ornamentales o artesanales, incluidas en el Anexo de esta Orden.

3. Queda excluida del ámbito de aplicación de la presente Orden cualquier actividad que se pretenda realizar en relación con las especies de la flora silvestre amenazada, que se regirá por lo expuesto en el Decreto 104/1994, de 10 de mayo (BOJA 107, de 14 de julio de 1994).

4. Para los terrenos incluidos en cualquier Espacio Natural Protegido, las autorizaciones deberán ajustarse a lo previsto en sus correspondientes instrumentos de ordenación (PORN y PRUG).

Artículo 2º Solicitud de autorización.

1. El promotor de cualquier aprovechamiento de los definidos en el apartado

1.2 de la presente Orden deberá presentar ante la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente que corresponda por razón del territorio, solicitud de autorización acompañada de informe-propuesta, en la cual se deberán incluir los siguientes datos:

- Titular de la finca.

- Promotor del aprovechamiento.

- Localización del aprovechamiento adjuntando cartografía de ubicación de las poblaciones a recolectar.

- Especies y partes de las plantas a colectar (hojas, frutos, tallos, raíz, y otros).

- Estima total de las poblaciones de las especies a colectar en la unidad habitual de medida (Kg., número de plantas/superficie, otros).

- Estima de las cantidades totales a colectar de cada especie en la misma unidad de medida empleada en el punto anterior.

- Superficie total de recolección y método superficial empleado (fajas, rodales, transectos y otros similares).

- Fechas de inicio y finalización del aprovechamiento.

- Método de recolección (siega, arranque u otras) y herramientas empleadas.

2. Cuando el promotor del aprovechamiento no sea el titular de los terrenos en los que se vaya a llevar a cabo, será preceptivo adjuntar a la solicitud escrito firmado por el propietario de los terrenos en el que se exprese claramente los términos o condiciones en los que se autoriza dicho aprovechamiento, o en su caso título en el que el promotor funde su derecho.

Artículo 3º Resolución de las solicitudes de autorización.

1. La resolución del procedimiento de autorización corresponderá al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente competente por razón del territorio.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de tres meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Pasado este plazo sin resolución expresa podrá entenderse estimada, de acuerdo con el régimen de actos presuntos regulados en los artículos y 44 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de la Consejería de Medio Ambiente, conforme a lo dispuesto en la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 4º Condiciones de la autorización.

1. Los aprovechamientos a los que se refiere la presente Orden sólo podrán autorizarse cuando la colecta sea compatible con la conservación del recurso, en caso contrario serán denegados.

2. Para autorizar o denegar el aprovechamiento se tendrán en cuenta los siguientes criterios de preferencia o exclusión:

- Se dará preferencia a las colectas fragmentadas en distintos núcleos poblacionales separados en el espacio, si el estado de conservación de las especies lo permite.

- Para una segunda solicitud de aprovechamiento o sucesivas del mismo promotor, se valorarán los informes finales de anteriores aprovechamientos que obligatoriamente éste deberá presentar, como contempla el apartado del presente artículo, denegándose el aprovechamiento si este informe no se ha presentado.

- Cuando se presenten solicitudes sucesivas para colectar en el mismo lugar será necesario evaluar el estado de recuperación de las poblaciones de las especies colectadas anteriormente y del ecosistema en su conjunto.

3. La resolución de autorización establecerá las cuotas, períodos, métodos y cualquier otra medida que se estime necesaria para asegurar la conservación del recurso objeto del aprovechamiento y del ecosistema del que forma parte.

4. El plazo para la ejecución del aprovechamiento no podrá ser superior a dos meses.

5. La eficacia de la autorización, como título administrativo que legitima el aprovechamiento solicitado, queda condicionada al cumplimiento, por el titular, de las condiciones impuestas en la misma para su realización. El incumplimiento de cualquiera de ellas podrá ser causa de extinción de la autorización, previa la tramitación del correspondiente procedimiento contradictorio, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

6. Una vez finalizada la colecta el promotor deberá remitir a la Consejería de Medio Ambiente un informe final en el que se detallen los trabajos realizados así como las incidencias acaecidas en el proceso.

Artículo 5º Incumplimiento.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden será sancionado de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente que resulte de aplicación.

Disposición final primera.

A los efectos de mantener la eficacia de las disposiciones contenidas en la presente Orden, a juicio de la Consejería de Medio Ambiente y con la periodicidad que la misma considere, podrá procederse a la actualización de su contenido en lo que se refiere a los tipos de plantas a incluir y a la relación de especies objeto de autorización, por medio de la correspondiente Orden del Consejero de Medio Ambiente.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de junio de 1997

JOSE LUIS BLANCO ROMERO

Consejero de Medio Ambiente

A N E X O

Acinos alpinus (té de la sierra o poleo de monte).

Arbutus unedo (madroño).

Arctostaphyllos uva ursi (gayuba).

Buxus sempervirens (boj).

Crataegus monogyna (majuelo o majoleto).

Chamaerops humilis (palmito).

Helichrysum italicum (perpetua de monte).

Helichrysum stoechas (siempreviva).

Equisetum arvense (cola de caballo).

Foeniculum vulgare (hinojo).

Lavandula dentata (cantueso dentado, alhucema rizada).

Lavandula lanata (alhucema, espliego basto).

Lavandula latifolia (espliego, alhucema, lavanda).

Lavandula stoechas (cantueso).

Limoniun insigne (siempreviva).

Limonium sinuatum (siempreviva azul).

Lygeum spartum (albardín).

Marrubium supinum (marrubio español).

Mentha pulegium (menta poleo).

Mirtus communis (mirto).

Origanum virens (orégano).

Pistacea lentiscus (lentisco, pistacia).

Plantago major (llantén).

Rosmarinus officinalis (romero).

Ruscus aculeatus (rusco).

Salvia lavandulifolia (salvia, mariserba).

Santolina chamaecyparissus (abrótano hembra, manzanilla basta). Santolina rosmarinifolia (boja brochera, abrótano hembra). Satureja montana (ajedrea).

Satureja obovata (ajedrea fina).

Sideritis hirsuta (zahareña).

Sideritis incana (rabogato, zahareña).

Sideritis leucantha (rabogato, zahareña).

Sideritis pusilla (zahareña, garranchuelo).

Stipa tenacisima (esparto, atocha).

Smilax aspera (zarzaparrilla).

Teucrium capitatum (poleo de monte, zamarrilla).

Teucrium fruticans (olivilla).

Teucrium lusitanicum (sajereña).

Thymbra capitata (tomillo aceitunero).

Thymus baeticus (tomillo limonero, tomillo basto).

Thymus hyemalis (tomillo morado, tomillo de invierno).

Thymus mastichina (mejorana, tomillo blanco).

Thymus vulgaris (tomillo).

Thymus zygis (tomillo fino, tomillo blanco).

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