Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 77 de 05/07/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación y Justicia

ORDEN de 13 de junio de 1997, por la que se regula el proceso de adaptación de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio en entidades locales autónomas.

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El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, creadora en nuestro ordenamiento jurídico de la nueva figura de la Entidad Local Autónoma, aconseja la promulgación de la correspondiente norma jurídica reguladora del procedimiento previsto en dicha Ley para que las Entidades descentralizadas del municipio, creadas al amparo de las distintas ordenaciones jurídicas de carácter estatal, puedan adaptarse a la nueva figura de la Entidad Local Autónoma, y que ésta comience a tener una implantación real en la vida municipal.

La nueva figura despertó ciertas prevenciones en determinados sectores del ámbito público andaluz al recelarse que su implantación podría generar tensiones en la unidad político-administrativa que ha representado tradicionalmente el municipio en España. Tal desconfianza inicial se ha ido disipando tras el diálogo establecido entre los propios representantes de los municipios y los vecinos de sus núcleos separados de población, aspirantes a una mayor descentralización en la gestión y prestación de determinados servicios, susceptibles de ser mejorados por aproximación a sus receptores. Por otra parte, no puede rehuirse la realidad de la ampliación que ha supuesto la propia Ley en las exigencias para la creación de nuevos municipios, con respecto a la legislación anteriormente vigente, tanto en número de habitantes como en distancia y clasificación urbanística del suelo. Estos nuevos requisitos, de carácter inexcusable, demandaban una justa compensación para poder contrarrestar las legítimas e innegables aspiraciones de aquellos vecinos a obtener, de alguna manera, una participación directa en la organización de su propia convivencia ciudadana. Así, con el procedimiento establecido en la presente Orden se pretende, además de cumplir con las exigencias de la propia Ley Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, el ofrecimiento a ambas partes interesadas -municipio matriz y núcleo separado de población de su propio término- de una fórmula apropiada de diálogo para conseguir la armonización de intereses, en apariencia contrarios, adaptando una anacrónica organización vecinal a las nuevas circunstancias políticas y sociales implantadas en nuestro país en el sistema constitucional vigente.

En su virtud, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, en relación con el artículo 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Adaptación.

Las Entidades de Ambito Territorial Inferior al Municipio creadas al amparo de la legislación estatal, podrán convertirse en las Entidades Locales Autónomas contempladas en la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Orden.

Artículo 2. Iniciativa.

La iniciativa para la adaptación indicada en el artículo anterior, podrá corresponder:

a) Al Ayuntamiento en cuyo término radique la Entidad de Ambito Territorial Inferior al Municipio.

b) A la Junta Vecinal o Asamblea Vecinal correspondiente.

c) A la mayoría de los vecinos residentes en el ámbito territorial de las citadas entidades.

Artículo 3. Requisitos.

3.1. Cuando la iniciativa la adopte el Ayuntamiento, se requerirá acuerdo del Pleno de la Corporación.

3.2. Cuando se decida por la Junta Vecinal o Asamblea Vecinal, será preciso acuerdo de dicho órgano.

3.3. En el supuesto de iniciativa vecinal, será necesaria petición escrita, de la mayoría de los vecinos residentes en el ámbito territorial de la Entidad de Ambito Territorial Inferior al Municipio.

3.4. En los supuestos de iniciativa contemplados en los dos apartados anteriores, ésta deberá ser tomada en consideración por el Ayuntamiento en el plazo improrrogable de tres meses, realizando todos los actos de instrucción necesarios antes de elevar el expediente a la Consejería de Gobernación y Justicia.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído pronunciamiento expreso sobre la iniciativa, los promotores pondrán dicho incumplimiento en conocimiento de la Consejería de Gobernación y Justicia, que se subrogará en el impulso y tramitación de todo el expediente.

Artículo 4. Memoria.

Adaptada la iniciativa en cualquiera de las formas previstas en el artículo

2, se confeccionará una memoria o estudio justificativo sobre la conveniencia de la adaptación, por el Ayuntamiento o por una Comisión gestora nombrada a tal efecto por los vecinos, en el caso de iniciativa popular, o por la Junta Vecinal o Asamblea Vecinal cuando la iniciativa se deba a este órgano. No obstante, en este caso, la propia Junta Vecinal o Asamblea Vecinal podrá acordar que sean los vecinos quienes procedan al nombramiento de la Comisión gestora.

En la memoria se concretará específicamente:

a) Número de habitantes de la Entidad de Ambito Territorial Inferior al Municipio, distancia con el núcleo principal y delimitación territorial que le corresponde.

b) La existencia de intereses peculiares o diferenciados.

c) Capacidad económica y de gestión para asumir, como mínimo, los servicios enumerados en el artículo 53 de la Ley 7/1993, de la Demarcación Municipal de Andalucía, así como viabilidad económica de prestación de los servicios que se asuman que excedan de los mínimos, con propuesta de asignaciones presupuestarias.

d) Propuesta de competencias a asumir.

e) Propuesta de separación patrimonial.

f) Inexistencia de perjuicios a los intereses generales del Municipio.

Artículo 5. Procedimiento.

5.1. La iniciativa y la memoria serán sometidas a información pública por plazo de 30 días, mediante publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento y de la Entidad, y en los Boletines Oficiales de la Junta de Andalucía y de la Provincia.

5.2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración que hubiera asumido el impulso y tramitación del expediente dará audiencia en él a las partes interesadas, por el plazo establecido en el párrafo anterior, a fin de que aleguen, y/o propongan cuanto tengan por conveniente.

5.3. Transcurrido el período de información pública, el Pleno del Ayuntamiento adoptará acuerdo dentro de los dos meses siguientes, entendiéndose favorable a la iniciativa si no tiene lugar el pronunciamiento en el citado plazo.

Artículo 6. Remisión del expediente y propuesta de resolución.

6.1. Concluido el trámite anterior y, en los supuestos en que el Ayuntamiento haya asumido la instrucción del expediente, las actuaciones se remitirán a la Consejería de Gobernación y Justicia, que podrá requerir a quienes sean parte en el expediente para que completen, desarrollen o justifiquen algún punto respecto de la documentación aportada, entendiéndose interrumpido el plazo para resolver durante el período que se indique en la comunicación para que cumplimente satisfactoriamente la solicitud.

De igual forma, podrá recabar dictamen a cuantas entidades y organismos públicos y servicios administrativos estime conveniente, de conformidad con lo previsto en el art. 82 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.2. Una vez completado el expediente, se solicitarán simultáneamente informes de la Diputación Provincial correspondiente y del Consejo Andaluz de Municipios, que deberán ser evacuados en dos meses, al cabo de los cuales se considerará cumplido este trámite en el supuesto de que no se hubiesen emitido aquéllos.

6.3. Concluido el trámite anterior, se solicitará el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Andalucía, tras lo cual la Consejería de Gobernación y Justicia elevará propuesta de resolución al Consejo de Gobierno.

Artículo 7. Plazo de resolución.

En caso de que no recayese resolución expresa sobre el procedimiento en el plazo de 12 meses, se entenderá desestimada la solicitud llevada a cabo en su día, sin perjuicio de que el proceso pueda reabrirse en los términos establecidos en la presente Orden.

Artículo 8. Acuerdo de adaptación.

El acuerdo del Consejo de Gobierno de adaptación en Entidad Local Autónoma, supondrá la extinción de la Entidad de Ambito Territorial Inferior al Municipio, conteniendo pronunciamiento expreso sobre sus límites territoriales, separación patrimonial, competencias propias asumidas y las correspondientes asignaciones presupuestarias. Dicho acuerdo será publicado en los Boletines Oficiales de la Junta de Andalucía y de la Provincia.

Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, las entidades de ámbito territorial inferior al municipio adaptadas a Entidades Locales Autónomas mantendrán el nivel de competencias y recursos de que disfrutasen con anterioridad si éste fuese en algún aspecto superior al contemplado en la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía.

Artículo 9. Régimen jurídico.

Será de plena aplicación el régimen jurídico previsto para las Entidades Locales Autónomas en la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, transcurrido un mes desde la publicación del correspondiente acuerdo del Consejo de Gobierno en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición Final Unica.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de junio de 1997

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación y Justicia

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