Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 81 de 15/7/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 155/1997, de 10 de junio, por el que se regula la cooperación de las entidades locales con la Administración de la Junta de Andalucía en materia educativa.

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La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, supone un avance decisivo en la articulación de las relaciones entre la Administración Educativa y la Administración Local. En efecto, en el marco de una concepción más descentralizada de la educación y más estrechamente relacionada con su entorno más próximo, prevé, principalmente a través de la disposición adicional decimoséptima, la cooperación y participación activas de las Entidades Locales en el ámbito educativo.

Esta Cooperación, ya se preveía, tanto en la legislación local, concretamente en el artículo 25.2.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, como en la legislación educativa a través de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, culminando con el presente Decreto el proceso normativo que regula la cooperación de las Entidades Locales con la Administración Educativa.

Un adecuado funcionamiento de los servicios públicos sobre todo en una organización territorial descentralizada, requiere no sólo el ejercicio por cada Administración de sus competencias respectivas, sino su permanente cooperación. A esta consideración se añade la demanda de que la formación de los ciudadanos no se agote en los centros docentes, sino que se proyecte en la vida ciudadana persiguiendo una formación integral. Consecuentemente con ello es, entre otros, el texto del artículo 57, número 5 de la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, y el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de participación, evaluación y gobierno de los centros docentes en lo que hace a la previsión de colaboración de las Administraciones Locales con los centros educativos.

De esta manera, un incremento de la cooperación de las Entidades Locales con la Administración Educativa de la Junta de Andalucía permitirá optimizar los recursos públicos existentes y rentabilizar al máximo los esfuerzos y actuaciones realizadas por cada Administración.

Por consiguiente, el presente Decreto establece el marco de ordenación de la cooperación de las Entidades Locales con la Administración Educativa de la Junta de Andalucía, atendiendo no sólo a la tradicional colaboración prestada por las Entidades Locales y a su vinculación con el mundo educativo sino también a su mayor proximidad a la ciudadanía y a la agilidad de sus estructuras administrativas, lo que garantiza en último término un incremento de la eficacia y una mejor aplicación de la reforma educativa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de junio de

1997,

DISPONGO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Las Entidades Locales podrán cooperar con la Consejería de Educación y Ciencia en la programación de la enseñanza, especialmente en la planificación y gestión de construcciones escolares; conservación, mantenimiento y vigilancia de los centros; vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y en la prestación del servicio educativo y la realización de actividades o servicios complementarios, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y el presente Decreto.

CAPITULO II

Cooperación en la planificación y gestión de construcciones escolares

Artículo 2. Programa de construcciones escolares.

1. Los municipios por sí y a través de los Consejos Escolares Municipales podrán cooperar con la Consejería de Educación y Ciencia en el programa de construcciones escolares. A tal efecto, la Consejería dará trámite de audiencia a los municipios previamente a la elaboración del referido programa de construcciones.

2. A efectos de la elaboración del citado programa, los municipios podrán remitir anualmente a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia las propuestas fundamentadas que consideren oportunas sobre necesidades de actuaciones de reformas, ampliación y nuevas construcciones en la red de centros docentes públicos no universitarios.

3. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia en el último semestre de cada año recabarán de los municipios que no hubieran ejercido la iniciativa prevista en el apartado anterior, los datos precisos para evaluar las necesidades de ampliaciones, reforma y nuevas construcciones de la red escolar.

4. El programa de construcciones escolares será aprobado por la Consejería de Educación y Ciencia de acuerdo con la planificación económica general de la Junta de Andalucía.

Artículo 3. Planes de actuación.

Para la elaboración de los correspondientes planes de actuación, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia recabarán de los municipios, en el último trimestre de cada año, los informes necesarios sobre los siguientes aspectos:

a) Datos demográficos basados en el último censo y padrón, sobre la población a escolarizar en el nivel educativo que proceda, con referencia a la localidad, barrio o distrito y con su proyección previsible a diez años, cuando se disponga de este dato.

b) Ubicación del edificio, en su caso, o características físicas de los solares que se cederían, con definición de su emplazamiento.

c) Orden de prioridad de las propuestas en el conjunto de las necesidades locales.

d) Indicación, en su caso, de la intención de solicitar la ejecución de la propuesta por convenio, según lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto.

Artículo 4. Ofrecimiento de los terrenos.

1. Una vez aprobado el programa de construcciones escolares, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia interesarán de los municipios, el ofrecimiento de los terrenos necesarios para el uso educativo, en el plazo máximo de tres meses. A tal efecto, éstos gestionarán la obtención de dichos solares y justificarán las siguientes circunstancias:

a) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, en el que conste la puesta a disposición o cesión del solar.

b) Garantía de la propiedad municipal del solar o autorización del titular registral para el comienzo de las obras.

c) Cédula urbanística o documento que refleje las circunstancias urbanísticas en vigor, cumplimentado por los servicios municipales competentes.

2. No obstante, cuando se trate de cesión de solares para centros docentes públicos de educación secundaria o de régimen especial, los municipios deberán remitir, además de la documentación señalada en el apartado anterior, la indicada en el artículo 110.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

Artículo 5. Cooperación en la gestión de las construcciones escolares.

1. Las Entidades Locales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, podrán cooperar con la Consejería de Educación y Ciencia, mediante convenio, en la gestión de las construcciones escolares. La Consejería de Educación y Ciencia, determinará las condiciones generales a que deberán ajustarse este tipo de convenios.

2. La cooperación en la gestión de las construcciones escolares podrán efectuarla los municipios y provincias, o aquellas Entidades Locales que por sus medios u otras circunstancias objetivas lo justifiquen en los términos que se establezcan en el convenio correspondiente.

3. La gestión por las Entidades Locales podrá abarcar las siguientes actuaciones, atendiendo a las circunstancias concurrentes: Redacción de proyectos; construcción de nuevos centros docentes; ejecución de obras de reforma, mejora y sustitución; reparaciones, adaptaciones y transformaciones que sean necesarios en los actuales centros docentes públicos derivados de la nueva ordenación académica y adquisición de equipamiento. En el caso de equipamientos, las Corporaciones Locales podrán solicitar el asesoramiento técnico de la Junta de Andalucía para la elaboración de la memoria correspondiente.

4. Formalizado el convenio, las Entidades Locales contratarán los estudios geotécnicos, la redacción de proyectos y los estudios de seguridad e higiene en el trabajo, así como las obras y su dirección facultativa y, en su caso, los correspondientes equipamientos. La Consejería de Educación y Ciencia procederá a su financiación, con sujeción a los precios límite establecidos, a las prescripciones técnicas vigentes y al contenido del convenio.

En los convenios cuyo objeto sea la realización de obras podrá acordarse que el pago del precio se realice de manera total de una sola vez o fraccionado en distintas anualidades, una vez finalizadas las mismas.

En el convenio se establecerá la fecha límite de adjudicación y el calendario de ejecución de las obras de manera que la Entidad Local se comprometa a su entrega en el plazo previsto.

CAPITULO III

Cooperación en la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los centros docentes

Artículo 6. Conservación, mantenimiento y vigilancia.

1. Corresponderá a los municipios la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios propios o dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, destinados íntegramente a centros de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria y educación especial.

Cuando la Consejería de Educación y Ciencia deba afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de educación infantil, educación primaria o educación especial, para impartir educación secundaria o formación profesional, la Administración Autonómica asumirá, respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos.

Cuando en edificios escolares de propiedad municipal se imparta, además de la educación infantil, educación primaria o educación especial, el primer ciclo de educación secundaria obligatoria, la conservación, mantenimiento y vigilancia corresponderá al municipio respectivo.

2. Las Diputaciones Provinciales podrán colaborar con los Ayuntamientos en la conservación, el mantenimiento y vigilancia de aquellos centros que afecten a más de un municipio, de las Residencias Escolares o de aquellos otros centros cuyas circunstancias así lo aconsejen.

3. Las Entidades Locales que lo soliciten, podrán realizar las obras de conservación, mantenimiento y reparación que sean necesarias en centros de educación secundaria siempre que hayan sido programadas por ambas partes, a través del convenio previsto en el artículo anterior, asumiendo la Consejería de Educación y Ciencia su financiación.

Artículo 7. Afectación de los edificios escolares.

La afectación, por necesidades de escolarización, de los edificios de propiedad municipal a que se refiere el artículo 6.1 para impartir las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo podrá realizarse de la siguiente manera:

a) A propuesta del municipio correspondiente.

b) A iniciativa de la Consejería de Educación y Ciencia, previa audiencia al municipio afectado.

CAPITULO IV

Utilización de los locales e instalaciones de los centros

Artículo 8. Utilización de locales.

1. Los locales e instalaciones de todos los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Administración educativa de la Junta de Andalucía, podrán ser utilizados fuera del horario lectivo por los centros docentes, municipios y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la realización de actividades educativas, culturales, artísticas, deportivas o sociales, de conformidad con el procedimiento que establezca la Consejería de Educación y Ciencia.

2. Sin menoscabo del plan anual de los centros o de las actividades programadas por la Delegación Provincial, los municipios tendrán preferencia para la utilización de los edificios escolares en los centros docentes públicos de educación infantil de segundo ciclo, de educación primaria y educación especial, así como aquellos en los que además de estos niveles se imparta el primer ciclo de educación secundaria obligatoria. A tal efecto los Directores de los centros facilitarán a los municipios respectivos el horario general del centro, previsto en el plan anual del mismo, con especificación de las actividades docentes y de las complementarias y extraescolares, y dichos Ayuntamientos comunicarán con la suficiente antelación al Presidente del Consejo Escolar las actividades y correspondientes horarios que hayan programado.

3. En todo caso, los usuarios deberán garantizar el normal desarrollo de las actividades por ellos realizadas, la no interferencia en los aspectos académicos del centro y la adopción de las medidas oportunas en materia de vigilancia, mantenimiento y limpieza de los locales e instalaciones, de modo que tales dependencias queden en perfecto estado para su uso inmediato posterior por el alumnado en sus actividades escolares ordinarias.

CAPITULO V

Cooperación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria

Artículo 9. Escolaridad obligatoria.

Los municipios cooperarán con la Consejería de Educación y Ciencia en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, para garantizar el derecho a la educación de todo el alumnado de su ámbito territorial.

Artículo 10. Actuaciones.

La función a que se refiere el artículo anterior se podrá llevar a cabo mediante el ejercicio de las siguientes actuaciones:

a) Proporcionar a la Consejería de Educación y Ciencia la información precisa sobre población en edad escolar.

b) Poner en conocimiento de la Consejería de Educación y Ciencia las deficiencias detectadas en la escolarización.

c) Contribuir a través de los servicios municipales a hacer efectiva la asistencia del alumnado al centro escolar.

d) Cualesquiera otras que coadyuven a la adecuada escolarización.

CAPITULO VI

Cooperación de las Entidades Locales en la prestación del servicio educativo y en la realización de actividades o servicios complementarios

Artículo 11. Convenios.

Las Entidades Locales podrán cooperar en la prestación del servicio educativo y en la realización de actividades o servicios complementarios. Estas actividades podrán desarrollarse, a través de convenio con la Consejería de Educación y Ciencia, en el que se determinarán las condiciones generales para su realización.

Artículo 12. Ambitos.

1. Los convenios de cooperación con la Consejería de Educación y Ciencia podrán suscribirse para aquellos ámbitos relacionados con la prestación del servicio educativo, tales como: Educación infantil, programas específicos de garantía social, enseñanzas de régimen especial, escuelas específicas de música y danza, cuyos estudios no conduzcan a la obtención del título académico, educación de personas adultas, actividades extraescolares, actividades de orientación del alumnado, desarrollo de acciones de carácter compensatorio o actividades y servicios complementarios.

2. En los supuestos en que las actividades y servicios a que se refiere el apartado anterior excedan del ámbito municipal, la Consejería de Educación y Ciencia podrá convenir su prestación con las Diputaciones Provinciales, o a través de Entidades Locales supramunicipales que tengan estas actividades y servicios entre sus objetivos.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 57/1986, de 19 de marzo, por el que se regula la utilización por los Ayuntamientos y otras entidades de las instalaciones de los Centros Escolares públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Disposiciones de desarrollo. Se autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯.

Sevilla, 10 de junio de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

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