Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 85 de 24/07/1997

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 9 de julio de 1997, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Juan Navarro Ruiz, recaída en el expediente sancionador que se cita. (SE-80/96-M).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Navarro Ruiz contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a once de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El día 20 de marzo de 1996, por miembros de la Unidad de Inspección del Juego y Apuestas, se instruyó acta de denuncia en el establecimiento denominado "Peña Recreativa Máquina", sito en C/ Galicia, 4, en el término municipal de San Juan de Aznalfarache (Sevilla), denunciándose la instalación y explotación de una máquina recreativa del tipo "B", modelo Lucky Splash, núm. B-82/B-1950/95U-159, al carecer de matrícula y boletín de instalación.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 12 de julio de 1996, fue dictada la Resolución que ahora se recurre, por la que se impuso sanción consistente en multa de ciento cincuenta mil pesetas (150.000 ptas.), como responsable de una infracción grave, tipificada en los artículos 29.1 de la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio.

Tercero. Notificada la anterior Resolución, don Juan Navarro Ruiz, en representación de "Rimartic, S.L.", interpone recurso ordinario basado en las siguientes alegaciones:

- La máquina objeto de expediente estaba amparada por la autorización de explotación MA-000440, por lo que entiende que está autorizada a instalarse en cualquier establecimiento de hostelería (art. 41 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía).

- El expediente sancionador ha prescrito de acuerdo con el art. 48.7.b) del Decreto 181/87.

- La máquina tenía incorporada solicitud de matrícula con cambio de máquina.

- El precinto de la máquina fue una medida improcedente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente, en su artículo 25 la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

I I

De acuerdo con esta remisión al Reglamento, realizada por la Ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo de la norma reglamentaria establece que "cumplidos por la Empresa Operadora los trámites a que se refiere el Título III del presente Reglamento, podrá instalar la máquina de que se trate en los locales a que se refiere el presente Título, con cumplimiento previo de los requisitos y sometimiento a las limitaciones que se establezcan en el mismo (...)".

Entre los requisitos referidos se encuentra el de contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, tal y como se desprende del mismo artículo, el cual continúa diciendo que "(...) la Empresa Operadora vendrá obligada a presentar previamente en la Delegación de Gobernación correspondiente la solicitud de Boletín de Instalación, en modelo normalizado (...), que deberá estar firmado por la Empresa Operadora y titular del establecimiento o sus representantes (...), que (...) deberá ser autorizado mediante un sellado por la Delegación de Gobernación, previamente a la instalación de la máquina", obteniéndose, pues, la conclusión de la necesidad de disponer de un boletín de instalación por establecimiento.

I I I

Dentro de este mismo Capítulo del Reglamento dedicado a la instalación, más específicamente el artículo 40 indica el procedimiento que habrá de seguirse cuando una empresa operadora desee cambiar de lugar de instalación una máquina determinada, estableciendo en su apartado tercero que la "Delegación de Gobernación procederá en la forma indicada en los artículos 38 y 39 del Reglamento y sellará el boletín de instalación para el nuevo local". Esta necesidad de un nuevo boletín de instalación es ratificada en numerosas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre las que, por seguir un orden cronológico, debe citarse en primer lugar, la de 22 de diciembre de 1993, que establecía "... incluso acogiéndose al régimen del art. 40 del Reglamento,... la actividad administrativa de control de las condiciones del cambio, entre otras las relativas al núm. de máquinas del nuevo local, impiden entender que la autorización sea meramente declarativa, mas al contrario se puede concluir que es constitutiva, es decir, sólo existirá desde el momento del sello o visado del Boletín".

Igualmente la de 7 de febrero de 1994, que en su fundamento jurídico quinto, establece que "los boletines de instalación (...) permiten la identificación de la máquina en lugar concreto y determinado, y conste que teniéndolos tres de ellas para determinado local estaba en local distinto, y eso es un hecho típico subsumible en el art. 46.1 del tan citado Reglamento".

Asimismo, la de 21 de marzo de 1994, que en su fundamento jurídico cuarto dispone "(...) la primera diligenciación del boletín de instalación de la máquina sólo habilita para su emplazamiento en el local que aquél reseña, mas para cualquier cambio de local será preciso que su traslado se vea amparado por un nuevo diligenciado al que debe preceder actividad del interesado solicitándolo".

I V

La alegación referente a que había solicitado la autorización de instalación (16.5.95) con anterioridad a la fecha de inspección (20.3.96), ha de ser rechazada ya que la citada empresa fue embargada con fecha 27-3-95, bloqueándose así cualquier trámite administrativo de las autorizaciones, pues el alzamiento del embargo no se produce formalmente hasta el 23-4-96, actuando la Administración eficientemente en todo momento, ya que al tener conocimiento de que se iba a levantar el embargo, expidió el 18-4-96, la matrícula y el boletín de instalación, autorizando con la misma fecha el desprecinto de la máquina.

V

Por último, respecto a la prescripción del expediente sancionador, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 22 de julio de 1993, "la reserva legal afecta a toda la potestad sancionadora de tal manera que es necesario que una norma con rango de Ley formal regule el instituto de la prescripción y sus plazos, siendo insuficiente como ocurre en el presente caso una norma con rango reglamentario (...).

La nueva Ley, en su art. 132 disipa cualquier duda al respecto sobre la exigencia de (...) Ley formal en la regulación de la prescripción y sus plazos".

A este respecto, no puede admitirse la extinción de responsabilidad por prescripción, toda vez que, de acuerdo con el citado art. 132, el plazo de prescripción para las infracciones graves es de dos años, no apreciándose paralización alguna en el presente expediente de esa duración.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Juan Navarro Ruiz, en representación de Rimartic, S.L., confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 9 de julio de 1997.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Navarro Ruiz contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a once de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El día 20 de marzo de 1996, por miembros de la Unidad de Inspección del Juego y Apuestas, se instruyó acta de denuncia en el establecimiento denominado "Peña Recreativa Máquina", sito en C/ Galicia, 4, en el término municipal de San Juan de Aznalfarache (Sevilla), denunciándose la instalación y explotación de una máquina recreativa del tipo "B", modelo Lucky Splash, núm. B-82/B-1950/95U-159, al carecer de matrícula y boletín de instalación.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 12 de julio de 1996, fue dictada la Resolución que ahora se recurre, por la que se impuso sanción consistente en multa de ciento cincuenta mil pesetas (150.000 ptas.), como responsable de una infracción grave, tipificada en los artículos 29.1 de la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio.

Tercero. Notificada la anterior Resolución, don Juan Navarro Ruiz, en representación de "Rimartic, S.L.", interpone recurso ordinario basado en las siguientes alegaciones:

- La máquina objeto de expediente estaba amparada por la autorización de explotación MA-000440, por lo que entiende que está autorizada a instalarse en cualquier establecimiento de hostelería (art. 41 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía).

- El expediente sancionador ha prescrito de acuerdo con el art. 48.7.b) del Decreto 181/87.

- La máquina tenía incorporada solicitud de matrícula con cambio de máquina.

- El precinto de la máquina fue una medida improcedente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente, en su artículo 25 la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

I I

De acuerdo con esta remisión al Reglamento, realizada por la Ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo de la norma reglamentaria establece que "cumplidos por la Empresa Operadora los trámites a que se refiere el Título III del presente Reglamento, podrá instalar la máquina de que se trate en los locales a que se refiere el presente Título, con cumplimiento previo de los requisitos y sometimiento a las limitaciones que se establezcan en el mismo (...)".

Entre los requisitos referidos se encuentra el de contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, tal y como se desprende del mismo artículo, el cual continúa diciendo que "(...) la Empresa Operadora vendrá obligada a presentar previamente en la Delegación de Gobernación correspondiente la solicitud de Boletín de Instalación, en modelo normalizado (...), que deberá estar firmado por la Empresa Operadora y titular del establecimiento o sus representantes (...), que (...) deberá ser autorizado mediante un sellado por la Delegación de Gobernación, previamente a la instalación de la máquina", obteniéndose, pues, la conclusión de la necesidad de disponer de un boletín de instalación por establecimiento.

I I I

Dentro de este mismo Capítulo del Reglamento dedicado a la instalación, más específicamente el artículo 40 indica el procedimiento que habrá de seguirse cuando una empresa operadora desee cambiar de lugar de instalación una máquina determinada, estableciendo en su apartado tercero que la "Delegación de Gobernación procederá en la forma indicada en los artículos 38 y 39 del Reglamento y sellará el boletín de instalación para el nuevo local". Esta necesidad de un nuevo boletín de instalación es ratificada en numerosas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre las que, por seguir un orden cronológico, debe citarse en primer lugar, la de 22 de diciembre de 1993, que establecía "... incluso acogiéndose al régimen del art. 40 del Reglamento,... la actividad administrativa de control de las condiciones del cambio, entre otras las relativas al núm. de máquinas del nuevo local, impiden entender que la autorización sea meramente declarativa, mas al contrario se puede concluir que es constitutiva, es decir, sólo existirá desde el momento del sello o visado del Boletín".

Igualmente la de 7 de febrero de 1994, que en su fundamento jurídico quinto, establece que "los boletines de instalación (...) permiten la identificación de la máquina en lugar concreto y determinado, y conste que teniéndolos tres de ellas para determinado local estaba en local distinto, y eso es un hecho típico subsumible en el art. 46.1 del tan citado Reglamento".

Asimismo, la de 21 de marzo de 1994, que en su fundamento jurídico cuarto dispone "(...) la primera diligenciación del boletín de instalación de la máquina sólo habilita para su emplazamiento en el local que aquél reseña, mas para cualquier cambio de local será preciso que su traslado se vea amparado por un nuevo diligenciado al que debe preceder actividad del interesado solicitándolo".

I V

La alegación referente a que había solicitado la autorización de instalación (16.5.95) con anterioridad a la fecha de inspección (20.3.96), ha de ser rechazada ya que la citada empresa fue embargada con fecha 27-3-95, bloqueándose así cualquier trámite administrativo de las autorizaciones, pues el alzamiento del embargo no se produce formalmente hasta el 23-4-96, actuando la Administración eficientemente en todo momento, ya que al tener conocimiento de que se iba a levantar el embargo, expidió el 18-4-96, la matrícula y el boletín de instalación, autorizando con la misma fecha el desprecinto de la máquina.

V

Por último, respecto a la prescripción del expediente sancionador, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 22 de julio de 1993, "la reserva legal afecta a toda la potestad sancionadora de tal manera que es necesario que una norma con rango de Ley formal regule el instituto de la prescripción y sus plazos, siendo insuficiente como ocurre en el presente caso una norma con rango reglamentario (...).

La nueva Ley, en su art. 132 disipa cualquier duda al respecto sobre la exigencia de (...) Ley formal en la regulación de la prescripción y sus plazos".

A este respecto, no puede admitirse la extinción de responsabilidad por prescripción, toda vez que, de acuerdo con el citado art. 132, el plazo de prescripción para las infracciones graves es de dos años, no apreciándose paralización alguna en el presente expediente de esa duración.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Juan Navarro Ruiz, en representación de Rimartic, S.L., confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 9 de julio de 1997.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales

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