Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 92 de 09/08/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 193/1997, de 29 de julio, sobre autorizaciones de Centros docentes privados para impartir Enseñanzas Artísticas.

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El artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme el apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo

149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 14 que el Gobierno regulará los requisitos mínimos que deberán reunir los centros docentes para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.

Por otra parte la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en su Título II una profunda modificación en las enseñanzas de régimen especial.

Finalmente, el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, regula los requisitos mínimos que han de reunir los centros de enseñanzas artísticas.

El presente Decreto establece el procedimiento de autorización para Centros docentes privados de enseñanzas artísticas, así como el de modificación y extinción de éstas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de julio de

1997.

DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL

Artículo 1. Autorización administrativa.

De conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, la apertura y funcionamiento de los Centros docentes privados que impartan enseñanzas de música, danza, arte dramático y artes plásticas y diseño conducentes a títulos oficiales regulados en el Capítulo I del Título II de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se someterán al principio de autorización administrativa.

Artículo 2. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de las autorizaciones de los Centros a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3. Régimen de autorización.

1. La autorización para la apertura y funcionamiento de los Centros docentes privados se otorgará siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos por la normativa vigente.

2. La autorización se revocará cuando los Centros dejen de reunir estos requisitos previa instrucción de expediente.

Artículo 4. Facultades académicas.

Los Centros privados autorizados gozarán de plenas facultades académicas y se inscribirán en el Registro de Centros Docentes.

Artículo 5. Adscripción de Centros.

Los Centros privados autorizados serán adscritos, a efectos administrativos, a un Centro público en la correspondiente Orden de autorización.

Artículo 6. Titulares.

1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrá obtener autorización para la apertura y funcionamiento de Centros privados, si reúne los requisitos establecidos por la legislación vigente.

2. Podrán también obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad extranjera en los supuestos establecidos en las Disposiciones vigentes, en acuerdos internacionales o, en su caso, en virtud del principio de reciprocidad.

Artículo 7. Condiciones de los titulares.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, no podrán ser titulares de Centros docentes privados ni, en consecuencia, obtener autorización administrativa para su apertura y funcionamiento:

a) Las personas que presten servicios en la administración educativa estatal, autonómica o local.

b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.

d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en alguno de los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20% o más del capital social.

Artículo 8. Denominación de los Centros.

1. La denominación genérica de los Centros autorizados será la prevista en el artículo 2 del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril.

2. Todos los Centros autorizados privados tendrán una denominación específica, que figurará en la correspondiente inscripción registral, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 151/1997, de 27 de mayo, por el que se crea y regula el Registro de Centros Docentes. No podrán utilizarse por parte de los Centros, denominaciones diferentes de aquélla.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION

Artículo 9. Solicitudes.

1. El procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un Centro privado se iniciará mediante solicitud, dirigida al Consejero de Educación y Ciencia, que podrá presentarse preferentemente en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la mencionada Ley

30/1992, de 26 de noviembre, la solicitud a que se refiere el apartado anterior contendrá los siguientes datos:

a) Persona física o jurídica que promueve el Centro.

b) Denominación específica que propone.

c) Localización geográfica del Centro.

d) Enseñanzas para las que solicita autorización, haciendo mención expresa, del nivel, y en su caso, del grado, especialidades o ciclos.

e) Número de puestos escolares que pretenden crearse.

3. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Declaración expresa de responsabilidad de la persona promotora del Centro de que no se encuentra incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 7 del presente Decreto.

b) Proyecto básico de obras que hayan de realizarse para la construcción del Centro, o acondicionamiento del existente, que deberá cumplir los requisitos mínimos en cuanto a instalaciones exigidas por la normativa vigente.

c) Si se trata de inmuebles ya existentes, que no precisen de obras de adecuación o acondicionamiento, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su estado actual, relación de profesorado del que dispondrá el Centro, con indicación de su titulación, y documentación acreditativa de que el Centro cuya autorización se solicita reúne los requisitos a que se refiere la legislación vigente.

d) En cualquier caso, se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados a los fines objeto de autorización.

Artículo 10. Subsanación de la documentación.

Si la solicitud de autorización no contuviera los datos o no viniera acompañada de la documentación que se recoge en el artículo 9 del presente Decreto, la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

Artículo 11. Resolución de aprobación de proyectos.

1. La Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia remitirá la solicitud, conteniendo todos los datos y acompañada de la documentación que se recoge en el artículo 9 del presente Decreto, a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa.

2. La Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, previo informe de los servicios competentes, dictará resolución sobre adecuación de las edificaciones ya existentes o propuestas a los requisitos mínimos que, en cuanto a instalaciones, se establecen en la normativa vigente. En la citada resolución constarán los datos relativos al número de puestos escolares que pueden ser autorizados.

3. La resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa que, en su caso, irá precedida del trámite de audiencia del interesado, deberá producirse en el plazo máximo de seis meses, pudiéndose interponer contra ella recurso ordinario ante el Consejero de Educación y Ciencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Para el cómputo del plazo a que se refiere el apartado anterior se tendrá en cuenta lo dispuesto en la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siendo estimatorios los efectos de la falta de resolución expresa.

Artículo 12. Trámites previos a la resolución de apertura y funcionamiento.

1. Si no fuera necesario la realización de obras, por tratarse de inmuebles ya existentes en los que no son precisas obras de acondicionamiento, la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, junto con la resolución a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, remitirá a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia toda la documentación que se señala en el artículo 9 del presente Decreto, a efectos de la iniciación de los trámites previstos en el artículo siguiente.

2. En el caso de que fuera preciso la realización de obras, bien para la construcción, bien para el acondicionamiento del inmueble, una vez ejecutadas éstas, el interesado presentará en la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, certificado final de obra, firmado por técnico competente, así como relación de profesorado del que dispondrá el Centro, con indicación de su titulación y, en su caso, documentación acreditativa de que el Centro reúne los demás requisitos a que se refiere la legislación vigente.

Artículo 13. Resolución de apertura y funcionamiento.

1. La Inspección Educativa y el Departamento Técnico de Construcciones del Servicio de Programas y Obras de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las inspecciones pertinentes, a fin de comprobar:

a) Si las instalaciones coinciden con las ya existentes o propuestas en su momento y que fueron objeto de la resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, según lo establecido en los artículos

9 y 11 del presente Decreto.

b) La idoneidad y suficiencia del mobiliario y equipo didáctico.

2. La Inspección Educativa y el Departamento Técnico de Construcciones del Servicio de Programas y Obras emitirán los informes correspondientes, según sus respectivas competencias.

El informe de la Inspección Educativa deberá referirse, especialmente, a la suficiencia y titulación del profesorado con que contará el Centro. El requisito mínimo relativo a titulación del profesorado se entenderá cumplido con la aportación por el interesado de una relación detallada de los profesores de que dispondrá el Centro, sin perjuicio de la verificación que, en su momento, realice la Inspección Educativa de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

3. La Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia remitirá la documentación a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, con los informes correspondientes, a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa que, previo, en su caso, el trámite de audiencia, formulará propuesta de resolución.

4. El Consejero de Educación y Ciencia dictará resolución en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del momento en que el interesado presente la documentación prevista en el artículo 12 del presente Decreto, siendo estimatorios los efectos de la falta de resolución expresa.

Artículo 14. Contenido de la resolución de apertura y funcionamiento.

1. En la resolución por la que se autorice la apertura y funcionamiento de un Centro docente, constarán los datos siguientes:

a) Titular del Centro.

b) Domicilio, localidad, municipio y provincia.

c) Denominación específica.

d) Enseñanzas que se autorizan, incluyendo nivel, y en su caso, grado, especialidades o ciclos.

e) Número de puestos escolares autorizados.

2. Una vez concedida la autorización, se practicará de oficio la inscripción en el Registro de Centros Docentes,

de acuerdo con lo establecido en el Decreto 151/1997, de 27 de mayo, anteriormente mencionado.

3. La modificación de algunos de los datos señalados requerirá de la previa autorización administrativa en los términos previstos en el Título III del presente Decreto.

Artículo 15. Efectos de la apertura y funcionamiento del Centro.

1. Ningún Centro podrá comenzar su funcionamiento antes de dictarse la resolución a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 del presente Decreto.

2. La autorización de apertura y funcionamiento de un Centro docente surtirá efectos a partir del curso académico inmediatamente siguiente al de la fecha de la correspondiente resolución.

3. En el Centro se impartirán las enseñanzas autorizadas con arreglo a la ordenación académica en vigor.

CAPITULO III

MODIFICACIONES DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 16. Modificaciones de la autorización.

Cualquier modificación de la autorización deberá ser previamente solicitada por el Titular, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 17. Circunstancias que pueden dar lugar a la modificación de la autorización.

1. Se consideran circunstancias que pueden dar lugar a la modificación de la autorización las siguientes:

a) Cambio de denominación específica del Centro.

b) Modificación de las instalaciones, que implique:

1º Alteración de las dimensiones de los espacios que fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización.

2º Cambio en el uso o destino de dichos espacios.

c) Ampliación o reducción del número de puestos escolares.

d) Modificación de las enseñanzas cuando se realice con carácter experimental, manteniéndose el mismo grado o nivel para el que fue autorizado el Centro.

e) Cambios que afecten a la ampliación, reducción o sustitución de especialidades u opciones en el caso de Centros que impartan música, danza o arte dramático.

f) Cambios que afecten a la ampliación, reducción o sustitución de enseñanzas en el caso de Centros que impartan ciclos formativos de artes plásticas y diseño.

g) Cambio de titularidad del Centro.

2. Se consideran circunstancias que dan lugar a una nueva autorización las siguientes:

a) Cambio de domicilio del Centro por traslado de instalaciones.

b) Cambio en el grado o nivel para el que fue autorizado el Centro, salvo lo dispuesto en el párrafo f) del apartado anterior.

Artículo 18. Reducción de puestos escolares.

La autorización de modificación consistente en reducción de puestos escolares no procederá si de ella resulta que el Centro deja de cumplir el requisito, establecido con carácter general, en relación con las especialidades, ciclos formativos, o puestos escolares que debe tener el centro para impartir las enseñanzas para las que fue autorizado.

Artículo 19. Solicitudes de modificaciones de la autorización.

1. La solicitud de modificación de la autorización, dirigida al Consejero de Educación y Ciencia, podrá presentarse preferentemente en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La solicitud irá acompañada de la correspondiente documentación acreditativa de las circunstancias que justifican la modificación de la autorización pretendida.

3. Cuando la solicitud suponga modificación de las instalaciones se acompañará del proyecto de reformado o modificación correspondiente, a fin de comprobar la adecuación de las nuevas instalaciones a los requisitos mínimos establecidos en la normativa vigente. La modificación de las intalaciones se entenderá aplicable a los siguientes supuestos:

a) Ampliación o reducción de puestos escolares.

b) Modificaciones relativas a las enseñanzas que imparte el Centro, especialidades o, en su caso, ciclos formativos.

4. La Inspección Educativa y el Departamento Técnico de Construcciones del Servicio de Programas y Obras de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las inspecciones pertinentes, a fin de comprobar:

a) La adecuación de las nuevas instalaciones a los requisitos mínimos establecidos en la normativa vigente.

b) La idoneidad y suficiencia del mobiliario y equipo didáctico de las nuevas instalaciones.

5. La Inspección Educativa y el Departamento Técnico de Construcciones del Servicio de Programas y Obras emitirán los informes correspondientes, según sus respectivas competencias.

El informe de la Inspección Educativa deberá referirse, especialmente, a la suficiencia y titulación del profesorado, de acuerdo con la modificación solicitada por el Centro.

Artículo 20. Resolución de modificaciones de la autorización.

1. La Delegación Provincial correspondiente remitirá la solicitud, acompañada de los informes a que se refiere el artículo anterior, a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa que previo, en su caso, el trámite de audiencia, propondrá al Consejero de Educación y Ciencia la oportuna resolución.

2. La resolución que ponga fin al expediente se dictará por el Consejero de Educación y Ciencia en el plazo máximo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud, siendo estimatorios los efectos de la falta de resolución expresa.

3. La modificación que se apruebe dará lugar a las modificaciones de la inscripción del Centro en el Registro de Centros Docentes.

Artículo 21. Cambio de titularidad.

1. Se considera cambio de titularidad del Centro toda transferencia o cesión a título oneroso o gratuito, «inter vivos¯ o «mortis causa¯.

2. En ningún caso procederá el cambio de titularidad de un Centro sobre el que se está tramitando expediente de revocación de la autorización administrativa, cuando se trate de transferencia o cesión a título oneroso o gratuito «inter vivos¯.

3. La modificación de la autorización de cambio de titularidad, por transferencia «inter vivos¯, que requerirá que el nuevo titular no se encuentre incurso en alguno de los supuestos previstos en el artículo 7 del presente Decreto, se acompañará de los siguientes documentos:

- Declaración expresa de responsabilidad del nuevo titular de que no se encuentra incurso en alguno de los supuestos previstos en el artículo 7 del presente Decreto.

- Documento público acreditativo de que el nuevo titular se subroga en todos los derechos y obligaciones que corresponden al titular cedente.

4. En el caso de cambio de titularidad por transferencia «mortis causa¯ deberá aportarse, además, documento acreditativo de la correspondiente adquisición hereditaria.

CAPITULO IV

EXTINCION DE LA AUTORIZACION

Artículo 22. Procedimiento de extinción de la autorización.

1. La extinción de la autorización se producirá por revocación de la Administración educativa o a instancia del Titular del Centro.

2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento de extinción de la autorización por revocación, se notificará al Titular del Centro el supuesto que puede dar origen a la extinción para que subsane las deficiencias. En caso de no hacerlo en el plazo que se le conceda, se iniciará el oportuno procedimiento.

3. El procedimiento de extinción de la autorización se iniciará a solicitud del interesado o de oficio por la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa. Instruido el expediente, se dará audiencia al Titular del Centro. Cumplido este trámite, y a la vista de las actuaciones realizadas y de las alegaciones que hubiere formulado el interesado, la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, elevará propuesta ante el Consejero de Educación y Ciencia que dictará la correspondiente resolución en un plazo máximo de seis meses.

4. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, la solicitud de extinción de la autorización se entenderá estimada.

5. En la resolución que extinga la autorización podrá establecerse la progresividad de sus efectos, a fin de que los alumnos matriculados en el Centro no sufran alteración en su trayectoria educativa.

6. En todo caso, la extinción de la autorización no surtirá efectos antes del inicio del curso académico siguiente a su declaración.

Artículo 23. Causas de revocación.

La extinción de la autorización por revocación de la Administración educativa procederá en los siguientes supuestos:

a) Cuando el Centro deje de cumplir alguno de los requisitos mínimos establecidos en la normativa vigente.

b) Si en el Centro se produjeran las circunstancias establecidas en el artículo 17 del presente Decreto que modificaran las condiciones que fundamentaron su autorización, sin que las mismas hayan sido previamente aprobadas.

c) Cuando las enseñanzas impartidas por el Centro no se adecuen a los correspondientes programas y planes de estudio y, en general, cuando se incumplan las normas de ordenación académica en vigor.

d) Cuando el Centro haya cesado de hecho en sus actividades por un período de tiempo igual o superior a dos cursos académicos.

Disposición Adicional Unica. Centros integrados.

Lo establecido en el presente Decreto será de aplicación a los Centros integrados a que se refiere el art. 41.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, los cuales deberán cumplir los requisitos establecidos en la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril.

Disposición Transitoria Primera. Centros reconocidos o autorizados.

1. Los Centros privados de música o danza, que en el momento de entrada en vigor del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, estuvieran clasificados como reconocidos o autorizados con arreglo al Decreto 1987/1964, de 18 de junio, serán autorizados para la impartición del grado elemental de música o danza correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo, sin perjuicio de su adaptación a lo previsto en las Disposiciones Transitorias Segunda y Octava del Real Decreto 389/1992, sobre número de puestos escolares, relación numérica profesor/alumno y especialización del profesorado.

2. A tal efecto, los Titulares de estos Centros deberán presentar, en el plazo de tres meses, contados a partir del momento de entrada en vigor del presente Decreto, solicitud expresa de autorización.

3. Los Centros de música a que se refiere esta Disposición, deberán ofertar las especialidades establecidas en el artículo 10 del Real Decreto 389/1992, cuando se dicten las normas correspondientes para los Centros públicos.

Disposición Transitoria Segunda. Autorización para impartir grado medio a los Centros reconocidos autorizados.

1. La autorización para la impartición de las enseñanzas de grado medio a los Centros que estuvieran clasificados como reconocidos o autorizados para las enseñanzas de grado medio de música o danza con arreglo al Decreto

1987/1964, de 18 de junio, se realizará conforme al procedimiento establecido en los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del presente Decreto.

2. Estos Centros deberán cumplir los requisitos mínimos relativos a instalaciones y condiciones materiales establecidos en el Real Decreto

389/1992, al comienzo del curso 2000/2001, de acuerdo con la nueva redacción dada por el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, a la Disposicion Transitoria Tercera, dos, del citado Real Decreto 389/1992, y con las excepciones señaladas en la misma.

3. Cuando en el momento de la solicitud, estos Centros no cumplieran la totalidad de los requisitos que, en cuanto a instalaciones, establecen los artículos 15, en el caso de música, y 27, en el caso de danza, del Real Decreto 389/1992, con las excepciones previstas en el apartado dos de su Disposición Transitoria Tercera, la autorización, en su caso, se concederá con carácter provisional y tendrá efectos hasta el término del curso

1999/2000. Con anterioridad a dicha fecha deberán iniciar procedimientos de autorización definitiva.

Disposición Transitoria Tercera. Traslado de instalaciones.

1. No obstante lo establecido en el artículo 17.2 del presente Decreto, los Centros que fueran autorizados de acuerdo con lo previsto en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del mismo, podrán solicitar autorización por traslado de instalaciones, la cual se concederá siempre que cumplan los requisitos establecidos en las Disposiciones Transitorias Segunda o Tercera, según proceda, del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, y que las nuevas instalaciones supongan una mayor adecuación, en relación con las instalaciones de origen, a los requisitos establecidos en el texto articulado de dicho Real Decreto.

2. Lo establecido en esta Disposición será de aplicación a las solicitudes de autorización por traslado de instalaciones, en los supuestos antes citados, que se presenten con anterioridad al curso 2000/2001.

Disposición Final Primera. Desarrollo del presente Decreto. Se autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para dictar las Disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de julio de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

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