Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 119 de 20/10/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 6 de octubre de 1998, por la que se regula la actividad marisquera en la playa del Parque Nacional de Doñana.

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Esta Comunidad Autónoma tiene asumidas las competencias exclusivas en materia de pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura (artículo 13.18 del Estatuto de Autonomía), las cuales se ejercen a través de esta Consejería en virtud de los Decretos de estructuración de Consejerías y de estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca (Decretos 132/1996, de 16 de abril, y 220/1994, de 6 de septiembre).

Mediante el Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo, se establecen las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos, viniendo a incorporar la Directiva del Consejo/492/CEE, de 15 de julio, e igualmente la Directiva 79/923/CEE, ya transpuesta por el Real Decreto 38/1989, de 13 de enero, que se deroga.

Por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el establecimiento de las zonas de producción se ha realizado mediante la Orden de esta Consejería de 15 de julio de 1993, modificada por las de 21 de noviembre de 1995 y de 15 de julio de 1996. A su vez, mediante Orden del Ministerio de 28 de enero de 1997, se hacen públicas las zonas de producción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos en el litoral español.

La extracción de la coquina en la playa del Parque Nacional de Doñana es una actividad tradicional que por sus características especiales requiere una regulación específica, cuyo Plan de Ordenación de la actividad marisquera se da en la Resolución de

5 de septiembre de 1996 de la Dirección General de Pesca.

En primer lugar, el Parque Nacional de Doñana está sujeto a un Plan de Uso y Gestión (aprobado por el Real Decreto 1772/1991, de 16 de diciembre, y prorrogado mediante Orden de 29 de febrero de 1996) que es de obligado cumplimiento para el desarrollo de cualquier tipo de actividad productiva en la zona, y por lo tanto la regulación del marisqueo debe hacerse de conformidad con lo previsto en dicho Plan y con la Administración del Parque.

En segundo lugar, el aprovechamiento de este recurso local, por su escasa cuantía y el alejamiento de la zona de los centros de producción pesquera, genera una actividad peculiar, por lo que se hará uso de la posibilidad contenida en el artículo 7.5 del Decreto 147/1997, de 27 de mayo, para los supuestos de venta y comercialización de pequeñas cantidades en los mercados locales.

Asimismo, y por las mismas razones, las normas generales de ordenación de los colectivos que se dedican al marisqueo son de difícil aplicación en el Parque Nacional, por lo que parece oportuno regular las formas de organización más adecuadas de los vecinos que se dedican a la explotación y aprovechamiento de este recurso local bajo los principios de habitualidad y antigüedad que garanticen la profesionalidad de este sector.

Por todo ello, de acuerdo con la Consejería de Salud, los responsables del Parque Nacional de Doñana y los Ayuntamientos afectados y a propuesta del Director General de Pesca,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente Orden es la regulación de las condiciones de captura y comercialización marisquera, especialmente la extracción de la coquina (Donax trunculus) en la playa del Parque Nacional de Doñana y la ordenación de los colectivos que se dedican a esta actividad.

Artículo 2. Normas de protección de los recursos.

1. El número máximo de mariscadores que podrán ejercer

simultáneamente la actividad marisquera en la zona es de ciento sesenta (160).

2. La talla mínima de captura de la coquina será la que determina la Orden de esta Consejería de 12 de noviembre de

1984.

3. La Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de Huelva, en el marco de la regulación de la actividad marisquera en el litoral onubense, establecerá el período de veda de la coquina.

4. El marisqueo sólo podrá ejercerse a pie, en la marea diurna y de lunes a viernes. Queda, por tanto, prohibido el marisqueo desde embarcaciones, de noche y los sábados, domingos y festivos.

5. Los utensilios empleados para el marisqueo serán los tradicionales de la zona.

Artículo 3. Organización de los colectivos.

1. Para el ejercicio profesional de la actividad marisquera en la playa del Parque Nacional de Doñana se crea, mediante la presente Orden, el «Carné de Mariscador para uso exclusivo en la playa del Parque Nacional de Doñana¯, cuyo modelo figura en el Anexo I, y con las siguientes condiciones:

a) Los carnés, dedidamente numerados, se facilitarán por la Dirección General de Pesca a los Ayuntamientos que se citan a continuación, de acuerdo con el cupo de mariscadores que tienen asignados:

- Ayuntamiento de Pilas: Desde el núm. 1 hasta el núm. 71.

- Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda: Desde el núm. 72 hasta el núm. 104.

- Ayuntamiento de Almonte: Desde el núm. 105 hasta el núm. 122.

- Ayuntamiento de Villamanrique: Desde el núm. 123 hasta el núm. 137.

- Ayuntamiento de Carrión de los Céspedes: Desde el núm. 138 hasta el núm. 152.

- Ayuntamiento de Hinojos: Desde el núm. 153 hasta el núm. 160.

b) En el caso que los Ayuntamientos acuerden por unanimidad una nueva distribución de los cupos asignados, lo comunicarán a la Dirección General de Pesca para su aprobación.

c) Con el fin de poder ejercer un control de la autorización de los carnés, los Ayuntamientos dispondrán de una relación actualizada de vecinos de su localidad a los que se les entregan, que contendrán, entre otros, los siguientes datos: Nombre, DNI, número de carné asignado, fecha de entrega, período de autorización y número de talonario del Documento de registro, de forma que se pueda conocer en todo momento a los poseedores de carnés. La Dirección General de Pesca y la Administración del Parque podrán solicitar a los Ayuntamientos, cuando lo estimen conveniente, esta relación.

d) En caso de perdida del carné, el mariscador lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Ayuntamiento

correspondiente, quien lo comunicará a la Dirección General de Pesca para la anulación del número de carné extraviado y expedición, si procediera, de un nuevo número de carné.

2. Los Ayuntamientos de la zona anteriormente citados

designarán a los vecinos de su localidad a los que se les entregará el carné de mariscador, basándose en criterios de habitualidad y antigüedad en el ejercicio de la actividad marisquera y aquellos otros que consideren convenientes, y ejercerán un control de su utilización.

Artículo 4. Condiciones de comercialización.

A efectos de la presente Orden será de aplicación el apartado 5 del artículo 7 del Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los

productos de la pesca en las siguientes condiciones:

1. Todas las coquinas capturadas en el Parque Nacional de Doñana deberán venderse en un puesto del mercado local

expresamente autorizado por el Ayuntamiento, previo informe o propuesta de los inspectores sanitarios. Previamente a la venta de los productos, los inspectores sanitarios realizarán los controles correspondientes.

2. Cada lote de coquina deberá ir acompañado desde la zona de producción hasta el mercado local de un Documento de Registro para su identificación, debidamente cumplimentado:

a) En el ámbito de aplicación de la presente Orden se

establece el «Documento de Registro para uso exclusivo en la playa del Parque Nacional de Doñana¯, cuyo modelo se refleja en el Anexo II.

b) El Documento de Registro sólo tendrá validez para el transporte de coquinas procedentes de dicho Parque y únicamente podrá ser utilizado por el mariscador para el que fue expedido.

c) Los Documentos de Registro serán facilitados por la

Dirección General de Pesca a los Ayuntamientos, quienes lo entregarán a los mariscadores junto con el carné de mariscador que establece el artículo 3.

d) El Documento de Registro es un talonario con hojas numeradas en las que se recogerá la nota de venta de cada día, que constarán de tres copias autocalcables. La primera permanecerá en poder el mariscador, la segunda quedará en poder del vendedor hasta que finalice la venta de los productos amparados por el mismo, para posteriormente ser entregada en el

Ayuntamiento, y la tercera será remitida por el Ayuntamiento a la Dirección General de Pesca dedidamente cumplimentada.

e) El responsable del mercado local o la persona que designe el Ayuntamiento estampará su firma y cumplimentará la fecha de entrada del lote de molusco en las tres copias.

f) Para la entrega de un nuevo talonario de Documento de Registro, el mariscador deberá acreditar la utilización de al menos el 70% de los Documentos del último talonario que se le hubiere facilitado.

g) En caso de pérdida o deterioro del talonario, su poseedor deberá comunicarlo inmediatamente al Ayuntamiento

correspondiente, procediéndose a la anulación de todos los documentos contenidos en el mismo.

3. Los titulares de los mercados locales quedan obligados a cumplir y hacer cumplir la normativa vigente en materia técnico-sanitaria y de estadísticas de la producción, así como las referidas a las tallas mínimas de las coquinas, épocas de veda, taras de captura y carnés de mariscador. No se permitirá la venta de coquinas que incumplan dicha normativa.

4. Asimismo, los titulares de los mercados locales expedirán una nota de venta que será remitida a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de Huelva en los plazos que se establezcan.

5. Queda prohibida la venta ambulante de la coquina, siendo los Ayuntamientos los responsables del control de esta actividad ilegal, como contempla el artículo 32.7 del Real Decreto

1521/1984, de 1 de agosto.

Artículo 5. Condiciones sanitarias.

1. La playa del Parque Nacional de Doñana, a efectos de lo establecido en las Ordenes de la Consejería de Agricultura y Pesca de 15 de julio de 1993 y de 21 de noviembre de, está incluida en la zona de producción de moluscos bivalvos

denominada AND 1-07, Matalascañas tipo A.

2. Si como consecuencia del control de las condiciones

sanitarias en la zona AND 1-07, el resultado obtenido en algunos de los parámetros sobrepasaran los valores legalmente establecidos, la Delegación Provincial de la Consejería de Huelva adoptará las medidas oportunas, entre las que cabe el cierre de la zona de producción afectada y la prohibición de captura y comercialización de la coquina procedente de la misma, poniéndose este hecho en conocimiento de la

Administración del Parque y de los Ayuntamientos afectados.

3. Durante el período de prohibición de captura y

comercialización de la coquina, los Ayuntamientos retirarán los Documentos de Registro y los carnés de mariscadores.

Artículo 6. Control y seguimiento de la actividad marisquera.

1. El carné de mariscador, junto con el DNI y el Documento de Registro, constituirán los documentos necesarios y suficientes para el desarrollo de la actividad marisquera en la playa del Parque, sin perjuicio de otros documentos que pudieran ser requeridos por la Administración del Parque Nacional de Doñana, en especial la autorización para tránsito de vehículos por la Zona Marítima Terrestre.

2. Será obligatoria la presentación de estos documentos a requerimiento de la guardería adscrita al Parque, de los inspectores pesqueros de la Consejería de Agricultura y Pesca y otros agentes de la autoridad debidamente reconocidos, quienes denunciarán las infracciones a efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en la legislación vigente.

3. Los mariscadores respetarán las normas de regulación de la actividad marisquera y de comercialización establecidas y la obligación de conservar en buen estado los documentos

entregados para el ejercicio del marisqueo, y la Administración competente podrá sancionar los incumplimientos. Los

Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias podrán tomar las medidas correspondientes y podrán retirar los carnés en uso.

4. Los mariscadores estarán obligados a facilitar a los técnicos y guardería del Parque y a los técnicos e inspectores de la Consejería de Agricultura y Pesca información respecto al volumen de capturas, tamaños de las capturas, zonas de pesca, características del rastro utilizado y cuantos datos le puedan ser requeridos, mostrando, en su caso, las capturas obtenidas para los pertinentes controles y comprobación.

5. En el caso de apreciarse un descenso en la producción o en el tamaño de las coquinas, así como cualquier alteración ecológica imputable a la actividad marisquera, la Delegación Provincial de Huelva, a propuesta de la Administración del Parque y previo informe de la Dirección General de Pesca, adoptará las medidas oportunas para paliar los desequilibrios, entre las que cabrían la zonificación de la playa para el ejercicio de la actividad, la reducción del número de

mariscadores que pueden ejercer el marisqueo, el

establecimiento de una tara de captura o la prohibición temporal del marisqueo en la playa del Parque.

Artículo 7. Sanciones.

El incumplimiento de lo previsto en la presente Orden será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 14/1998, de 1 de julio, por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Resolución de 5 de septiembre de, de la Dirección General de Pesca, por la que se establece un plan de ordenación de la actividad marisquera en la playa del Parque Nacional de Doñana.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Director General de Pesca para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Orden y, en particular, para modificar los

contenidos de los Anexos de acuerdo con la Administración del Parque Nacional de Doñana, la Consejería de Salud y los Ayuntamientos afectados.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de octubre de 1998

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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