Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 119 de 20/10/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 2 de octubre de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Joaquín Heble Soldán, en representación de la entidad Ecilandia, SL, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de Sevilla, recaída en el expediente sancionador SE- 13/97/M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Joaquín Heble Soldán, en representación de la entidad «Ecilandia, S.L.¯, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El día 7 de febrero de 1997, por la Inspección de Juegos y Espectáculos Públicos de la Junta de Andalucía se denunció que en el establecimiento denominado Salón Recreativo, sito en C/ Monzón, núm. 24, de Sevilla, se encontraba instalada y en funcionamiento la máquina recreativa y de azar tipo A modelo Coco Matic Virtual Vídeo, núm. M-163/A-2510/93-33, la cual estaba siendo explotada careciendo de matrícula y boletín de instalación para el citado local.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 14 de marzo de 1997, fue dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla Resolución por la que se imponía a la entidad Ecilandia, S.L., la sanción consistente en multa de ciento cincuenta mil pesetas (150.000 ptas.). Todo ello, como responsable de una infracción grave, tipificada en los artículos 29.1 y 38.1 de la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con los arts. 53.1 y 57.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre.

Tercero. Notificada la anterior Resolución, don Joaquín Heble Soldán, en representación de Ecilandia, S.L., interpone recurso ordinario basado en las siguientes argumentaciones:

Que no está conforme con la descripción de los hechos ni con la presunta comisión de la supuesta infracción, por cuanto la máquina no carecía de documentación, ya que tenía incorporada solicitud de matrícula de fecha 7 de octubre de 1996. Toda la documentación de la máquina se encontraba en la Delegación de Gobernación, sin que se hubiera diligenciado, produciéndose la entrega de la misma tras la visita de inspección y a instancias de esa parte para proceder al desprecinto.

Que los hechos son una consecuencia de la tardanza de la Administración en la diligenciación de las solicitudes presentadas en su día por la entidad.

Que se vulnera el principio de proporcionalidad y de retribución, ambos inferidos de la concepción retributiva que la pena el Código Penal profesa, y que ésta debe guardar proporcionalidad con el contenido de la ilicitud del hecho y la culpabilidad del autor.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la Resolución del presente recurso ordinario la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

I I

El procedimiento sancionador se refiere a la carencia de autorización administrativa de instalación, del boletín de instalación, en establecimiento para el que no se había expedido el citado documento y donde se estaba procediendo a la explotación de la máquina.

El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la

organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente

recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente, en su artículo 25 la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas

recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de

instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la Ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 21 de la norma reglamentaria establece que "las máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una Guía de

Circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento". Desarrollándose en los artículos posteriores el contenido de cada uno de los

documentos referidos.

Por su parte, el artículo 43.1 del Reglamento establece que "La autorización de instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida por la Delegación de Gobernación de la provincia a la empresa titular de la autorización de

explotación, para la instalación individualizada de una máquina en un determinado establecimiento".

Resulta, a la luz de las disposiciones legales reseñadas y de la documentación obrante en el procedimiento sancionador tramitado, que se ha constatado una infracción administrativa en materia de juego por carecer la máquina en cuestión de la documentación precisa para su identificación y explotación.

I I I

La alegación del recurrente que se refiere a la excesiva demora de la propia Administración sancionadora en la

tramitación de la solicitud, debe ser analizada con detalle. Y es lo cierto que el nuevo y vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, establece en el último párrafo del apartado tercero del artículo 29 que "Transcurrido un mes desde que fuera solicitado el cambio de máquina sin haber obtenido de la Delegación de Gobernación correspondiente la matrícula y el boletín de instalación de la nueva máquina, podrá entenderse desestimada la solicitud, quedando prohibida la instalación y explotación de ésta".

Si bien es cierto que por la Delegación del Gobierno se demoró la tramitación del recanje de la máquina solicitada más allá del tiempo establecido, no es menos cierto que en previsión de esa posible demora el propio Reglamento establece la salvedad de la desestimación de la solicitud por silencio

administrativo. Se trata, por tanto, de un procedimiento administrativo específico que en su regulación establece la denegación por silencio administrativo, precisamente en garantía de los solicitantes, para que puedan realizar cuantas acciones estimen pertinentes a fin de lograr la resolución expresa de su solicitud, pero que en ningún modo habilita para instalar la máquina y explotarla, porque se está haciendo ilegalmente, contraviniendo lo establecido en el propio Reglamento.

Baste citar, como colofón, el criterio que mantiene la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, que no es otro que el expuesto hasta ahora. Y así, la sentencia de 20-1-1997, que se refiere a la necesidad de boletín de instalación para el establecimiento donde se explote la máquina, las sentencias de 14-10-1992,

14.10.1996 y de 14-1-1997, que condenan por infracción grave el explotar las máquinas sin boletín de instalación. Del mismo modo la sentencia de la Sala de Granada, de 10-5-1993, que establece que la instalación de máquinas sin haber obtenido boletín de instalación, aunque se haya solicitado, supone una infracción grave.

Vistos la Ley 2/87, de 19 de abril, de juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto,

confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, dictada en virtud de la Orden de

29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, por suplencia (Orden de 17-6-98), Fdo.: Presentación Fernández Morales¯.

Sevilla, 2 de octubre de 1998.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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