Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 130 de 14/11/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo e Industria

ORDEN de 5 de noviembre de 1998, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Transportes Urbanos de Sevilla, SAM, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por las Secciones Sindicales de la Confederación General del Trabajo (CGT), Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.) de la Empresa de «Transportes Urbanos de Sevilla, SAM¯, ha sido convocada huelga desde las

9,00 horas a las 10,00 horas en turno de mañana; desde las

21,00 horas a las 22,00 horas en turno de tarde y desde las 24 horas a la 1 de la madrugada del día siguiente, en turno de noche para los días 16 y 23 de noviembre, 4, 14 y 21 de diciembre de 1998 y desde las 0,00 horas a las 24 horas del día

29 de diciembre de 1998, y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la mencionada empresa.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que la empresa «Transportes Urbanos de Sevilla, SAM¯, presta un servicio esencial para la comunidad, cual es facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos proclamado en el artículo 19 de la Constitución dentro de la ciudad de Sevilla, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar el referido derecho fundamental. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de libre circulación de los ciudadanos en la indicada ciudad colisiona frontalmente con el referido derecho proclamado en el artículo 19 de la Constitución española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido ello posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 19 de la Constitución; artículo

10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1º La situación de huelga en la ciudad de Sevilla de los trabajadores de la empresa Transportes Urbanos de Sevilla, SAM, convocada desde las 9,00 horas a las 10,00 horas en turno de mañana; desde las 21,00 horas a las 22,00 horas en turno de tarde y desde las 24 horas a la 1 de la madrugada del día siguiente, en turno de noche para los días 16 y 23 de noviembre, 4, 14 y 21 de diciembre de 1998 y desde las 0,00 horas a las 24 horas del día 29 de diciembre de 1998, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2º Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 3º Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4º La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

Sevilla, 5 de noviembre de 1998

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO CARMEN HERMOSIN BONO Consejero de Trabajo e Industria Consejera de Gobernación y Justicia

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local y

Justicia.Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo e Industria y del Gobierno de Sevilla.

A N E X O

I. Criterios básicos.

Durante los paros de una hora convocados para los días 16 y 23 de noviembre, 4, 14 y 21 de diciembre se mantendrá un autobús por línea.

Durante el paro de 24 horas convocado para el día 29 de diciembre para el personal de movimiento se garantizará el 25% de los servicios prestados en situación de normalidad en las horas punta (7,00 horas a 9,30 horas, 11,30 horas a 15,30 horas y de 18,00 horas a 21,00 horas) y el mantenimiento de un autobús por línea en el resto de las horas. En el supuesto de que de la aplicación de este porcentaje resultara un número inferior a la unidad, se mantendrá ésta en todo caso. Cuando de la aplicación de tales porcentajes resulten excesos de números enteros, se redondearán en la unidad superior.

Los conductores de autobuses, que secunden la huelga, tendrán la obligación, si en el momento de comenzar la misma se encuentran en recorrido, de llegar hasta la parada siguiente y detener el vehículo en lugar que no dificulte la circulación, ni perjudique la seguridad de los usuarios.

Para el resto del personal se establecerán desde las 0,00 horas a las 24 horas del 29 de diciembre de 1998 los siguientes servicios mínimos:

II. Personal:

Subdirección de Recursos Humanos:

Departamento de Personal:

- Subjefe de Negociado: 1.

Servicio Médico:

- ATS: 1.

Subdirección Económico-Financiera:

Departamento de Contabilidad:

- Administrativo: 1.

Caja:

- Jefe de Negociado: 1.

Departamento de Recaudación:

- Administrativo: 1.

- Conductor: 1.

Asesoría Jurídica:

- Jefe de Negociado: 1.

- Ordenanza, Telefonista y Conductor: Se cubrirá con el personal necesario para el funcionamiento de dicha Asesoría, sin exceder del 25% del personal adscrito a estas categorías.

Subdirección de Mantenimiento y Aprovisionamiento:

Limpieza y Repostado:

- Mandos: 1.

- Repostados (Peones): 1.

Coche Taller, Conductores de Limpieza y Repostado, Peones de Aprovisionamiento, Montadores y Carrocería y Neumáticos: Se cubrirá con el personal necesario para el funcionamiento de dicha Subdirección, sin exceder del 25% del personal adscrito a estas categorías.

Area de Planificación y Transporte:

Oficial Taller: 1.

Departamento de Informática:

Operador de Sistemas: Se cubrirá con el personal necesario para el funcionamiento de dicho Departamento, sin exceder del

25% del personal adscrito a esta categoría.

Subdirección de movimiento:

Personal de movimiento (Jefe de Tráfico, Controladores, Supervisores zonas, Motoristas y Supervisores Depósitos) y personal administrativo (Negociado de Movimiento y Negociado de Organización): Se cubrirá con el personal necesario para el funcionamiento de dicha Subdirección, sin exceder del 25% del personal adscrito a esta categoría.

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