Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 142 de 15/12/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas y Transportes

DECRETO 251/1998, de 10 de diciembre, por el que se regula el Régimen de Ayudas Económicas y Financieras de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo al amparo del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre Medidas de financiación en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001.

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La entrada en vigor del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, que deroga el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el período 1996-1999, hace necesario modificar la vigente normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía comprendida en el Decreto 51/1996, de 6 de febrero, por el que se regulan las actuaciones contenidas en el II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo, en relación con las citadas medidas coyunturales establecidas por el Estado, y ello en ejercicio de las competencias que tiene nuestra Comunidad Autónoma en materia de urbanismo y vivienda, según dispone el artículo 13.8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, las nuevas disposiciones introducidas por la Administración General del Estado en esta materia conducen a la necesidad de adaptar la normativa propia de la Comunidad Autónoma con objeto de asegurar la financiación para determinados programas del Sector Protegido. Asimismo, se hace necesaria la fijación de aquellos criterios sobre los que la normativa estatal establece grados de flexibilidad para la adaptación de la misma a cada uno de los territorios autonómicos, como son la fijación del límite mínimo de ingresos como condición para poder acceder a la financiación cualificada; la determinación, a partir del precio básico nacional, de los precios máximos de las viviendas protegidas, para cada una de las localidades o ámbitos interurbanos de nuestro territorio, sin que, en principio, esta determinación con arreglo al nuevo sistema pueda suponer incremento alguno del precio máximo de la vivienda, de tal modo que, en concreto, en el ámbito territorial Primero, que concentra el mayor número de actuaciones, dicho precio máximo continuará siendo el mismo que el actualmente aplicable; y el establecimiento del coeficiente correcto para la determinación de los ingresos ponderados, en función de circunstancias como número de perceptores de renta en la unidad familiar, número de miembros de la misma y otras circunstancias concurrentes.

Por consiguiente, una vez suscrito el Convenio de colaboración entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Ministerio de Fomento sobre actuaciones en materia de Vivienda y Suelo (Plan

1998-2001), se hace imprescindible contar desde dicho momento con un instrumento que articule las medidas establecidas en el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, en tanto se aprueba el III Plan Andaluz de Vivienda y Suelo y su normativa de desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de diciembre de 1998

D I S P O N G O

Artículo 1. Inserción de los municipios andaluces en ámbitos territoriales a efectos de fijación del precio máximo de venta y renta de las viviendas.

1. En desarrollo del contenido del artículo 8 del Real Decreto

1186/1998, de 12 de junio, los municipios andaluces quedarán incluidos, a los efectos de fijación del precio máximo de venta y renta, en los tres ámbitos territoriales que se determinan en el Anexo del presente Decreto.

2. Las variaciones que el mismo artículo permite establecer sobre el precio básico a nivel nacional por cada metro cuadrado de superficie útil, a efecto de la fijación de los precios máximos de venta y renta de las viviendas protegidas, en relación con las áreas geográficas a que se refiere el apartado anterior, son las siguientes:

Para el ámbito territorial Primero, el precio máximo será el básico a nivel nacional multiplicado por el coeficiente 1,1381.

Para el ámbito territorial Segundo, el precio máximo será el básico a nivel nacional multiplicado por el coeficiente 1,0533.

Para el ámbito territorial Tercero, se mantiene el precio básico a nivel nacional.

Artículo 2. Ingresos familiares.

Los niveles de ingresos que dan derecho a la financiación cualificada vendrán referidos a los ingresos familiares, los cuales se determinarán según se establece a continuación:

a) La parte de la cuantía de la base o bases imponibles, en millones de pesetas, resultante de la aplicación de la

normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al periodo impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la solicitud de la financiación cualificada, presentada por cada uno de los miembros de la unidad familiar, entendiendo como tal la definida en las normas reguladoras del mencionado Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las referencias a la unidad familiar a efectos de ingresos se hacen también extensivas a aquellas personas que no estén integradas en alguna unidad familiar.

b) Esta cuantía de la base o bases imponibles, acreditada en los términos establecidos en el apartado anterior, se corregirá aplicándole un coeficiente multiplicador consistente en la relación existente, en el momento de la calificación o

declaración provisional de actuación protegible, entre el precio básico a nivel nacional a que hace referencia el artículo 8 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio y el precio máximo de venta, según el apartado 2, del artículo anterior de este Decreto que rija en el ámbito territorial en que se ubique la vivienda objeto de la actuación protegida. A los efectos anteriores no se tendrán en cuenta los incrementos porcentuales en los precios de venta que resulten como

consecuencia de la declaración de municipios singulares.

Dicho coeficiente no se aplicará si es superior a la unidad.

Artículo 3. Ponderación de los ingresos.

1. En desarrollo del apartado 4, del artículo 14 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, los ingresos familiares corregidos en los términos del artículo anterior, se ponderarán de acuerdo con la siguiente fórmula:

IFP = IFC x N x A, donde:

IFP: Cuantía de los ingresos familiares ponderados en

millones de pesetas.

IFC: Cuantía de los ingresos familiares corregidos según el artículo 2 del presente Decreto.

N: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad familiar y, en su caso, de sus edades y situación de minusvalía en el momento de solicitar la financiación

cualificada:

Tamaño de la familia Coeficiente

en número de miembros de ponderación

Familia de dos miembros 0,95

Familia de tres miembros 0,90

Familia de cuatro miembros 0,86

Familia de cinco o más miembros 0,83

A: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad familiar que aportan, al menos, el 20% de los ingresos:

Familias cuyos ingresos se deben a dos perceptores: 0,95. Familias cuyos ingresos se deben a tres o más perceptores:

0,90.

Los coeficientes ponderadores N y A correspondientes a una persona que no esté integrada en una unidad familiar, tendrán un valor igual a la unidad, sin perjuicio de que por su edad o minusvalía pueda aplicársele lo dispuesto en el siguiente apartado.

2. En caso de personas con minusvalía, en las condiciones establecidas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el coeficiente ponderador N aplicable será el del tramo inferior al que les hubiera correspondido.

Asimismo, cuando todos los miembros que compongan una familia o las personas que no forme parte de una unidad familiar, tengan edades no superiores a 35 años o de 65 años en adelante, el coeficiente N aplicable será el del tramo inferior al que por su composición familiar hubiera correspondido.

Si concurren conjuntamente las circunstancias a que se refieren los dos párrafos anteriores, el coeficiente ponderador N aplicable será el del segundo tramo inferior siguiente al que por su composición familiar hubiera correspondido.

3. El producto de los coeficientes N y A, con el que se ponderan los ingresos familiares corregidos, tendrá una limitación de 0,83, no pudiéndose aplicar una ponderación más reductora aun cuando así resultara del cálculo establecido en este artículo.

Artículo 4. Prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer.

Las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer que se establecen en el artículo 12 del Real Decreto 1186/1998, de

12 de junio, deberán constar en el documento privado de compraventa a efectos de su visado preceptivo, y en el

documento público de compraventa o adjudicación de la vivienda, o en la escritura pública de declaración de obra nueva en los casos de promociones individuales para uso propio, así como en las escrituras públicas de formalización del préstamo

hipotecario, a efectos de inscripción registral, en la que dicha prohibición de disponer se hará constar como anotación marginal.

Artículo 5. Cuantías mínima de los ingresos familiares y máxima de los prestamos cualificados.

1. En desarrollo de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado c), del artículo 3 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, los ingresos anuales de la unidad familiar, en términos de base imponible resultante de la aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los adquirentes, adjudicatarios y

promotores para uso propio, no podrán resultar inferiores a la cuantía que resulte de dividir por 13 el importe del préstamo cualificado a obtener para la financiación de la vivienda.

A tales efectos se tendrán en cuenta los ingresos acreditados en la solicitud de las ayudas económicas directas, salvo que correspondieran a un periodo que, por su excepcionalidad, no reflejara el nivel de ingresos habitual del solicitante, en cuyo caso se tendrían en cuenta los ingresos correspondientes a futuros ejercicios, previas las comprobaciones administrativas que se estimaran oportunas.

Los ingresos familiares determinados a resultas de la

mencionada excepcionalidad, una vez corregidos y ponderados, condicionarán la concesión de las ayudas económicas directas.

2. En aplicación del apartado anterior, el importe máximo del préstamo cualificado a obtener quedará limitado por el

resultado de multiplicar por 13 la cuantía de los ingresos familiares.

3. En los casos en que la obtención del préstamo cualificado sea mediante subrogación y los ingresos familiares no

alcanzaren la cuantía mínima establecida en el apartado, se denegará el visado preceptivo del contrato de compraventa o adjudicación, dándose conocimiento de ello a la entidad promotora y a la entidad de crédito concedente del préstamo.

Cuando se trate de préstamo directo al adquirente o de

adquisición protegida de otras viviendas ya construidas regulada en el Capítulo IV del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, el importe máximo de préstamo cualificado a obtener, según lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, deberá constar en el visado preceptivo del contrato de

adquisición. En el caso de promotores para uso propio dicho importe deberá figurar en la cédula de Calificación

Provisional.

Artículo 6. Resolución de las ayudas.

1. Los Delegados Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes resolverán sobre las solicitudes de ayudas económicas directas reguladas en el Real Decreto

1186/1998, de 12 de junio.

2. Los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa de los procedimientos derivados de la aplicación de este Decreto, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 136/1993, de 7 de septiembre, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Disposición adicional primera. Actuaciones protegidas en materia de suelo.

1. Las referencias al Real Decreto 2190/1995, de 28 de

diciembre, contenidas en el Capítulo IV, del Título II del Decreto 51/1996, de 6 de febrero, por el que se regula la financiación de actuaciones protegibles en materia de suelo del II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo para el cuatrienio 1996-

1999, se entenderán hechas a los preceptos y disposiciones sobre la misma materia contenidos en el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio.

2. En este mismo sentido, las referencias a los preceptos y disposiciones del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, anulados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, se entenderán referidos, en lo que resulte de aplicación, a los preceptos y disposiciones sobre la misma materia contenidos en la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio

disposiciones en materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Disposición adicional segunda. Fiscalización previa de las ayudas.

1. Las subvenciones que se concedan al amparo del Real Decreto

1186/1998, de 12 de junio, quedarán sometidas a fiscalización previa, que constatará la existencia de remanentes suficientes de crédito y los demás requisitos derivados de la normativa aplicable. A tal efecto, la Intervención General dictará las normas oportunas para agilizar la tramitación de estos

expedientes, teniendo en cuenta lo previsto en el apartado del artículo 78 de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Las ayudas de la Administración General del Estado

contempladas en el citado Real Decreto, serán consignadas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El abono de las correspondientes subvenciones quedará condicionado al ingreso de los recursos económicos procedentes del Ministerio de Fomento.

Disposición adicional tercera. Número máximo de actuaciones protegidas.

El número de las actuaciones protegidas que se acojan al Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, estará limitado por el número máximo de las convenidas con el Ministerio de Fomento en desarrollo del artículo 51 del citado Real Decreto.

Disposición transitoria primera. Actuaciones acogidas al Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.

Las actuaciones que conforme a la Disposición transitoria primera del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, hayan obtenido financiación al amparo del Real Decreto 2190/1995, de

28 de diciembre, podrán obtener las ayudas económicas y financieras establecidas en el Decreto 51/1996, de 6 de febrero, por el que se regulan las actuaciones contenidas en el II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1996-1999.

Disposición transitoria segunda. Actuaciones del Sector Protegido.

Las actuaciones encuadradas en los programas del Sector Protegido definidas en el artículo 3 del Decreto 51/1996, de 6 de febrero, que se acojan a lo previsto en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, así como todas las actuaciones calificadas a partir de la fecha del Acuerdo a que hace referencia la Disposición transitoria primera del citado Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, obtendrán las ayudas económicas que se regulen en el III Plan Andaluz de Vivienda y Suelo, siempre que reúnan los requisitos que se establezcan en la normativa reguladora de dicho Plan.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y, expresamente, las siguientes disposiciones, sin perjuicio de la vigencia de las situaciones creadas a su amparo:

1. Del Decreto 51/1996, de 6 de febrero:

- De su artículo 3, los apartados a), b) y d).

- De su Título II, los Capítulos I «Disposiciones Generales¯, II «Viviendas de Protección Oficial y a Precio Tasado¯, y la Sección Segunda del Capítulo III «La Rehabilitación¯.

2. El Decreto 357/1996, de 16 de julio.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero de Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de diciembre de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Obras Públicas y Transportes

ANEXO

INSERCION DE LOS MUNICIPIOS ANDALUCES EN AMBITOS TERRITORIALES A EFECTOS DEL PRECIO DE VENTA Y RENTA DE LAS VIVIENDAS

Ambito territorial Primero:

Provincia de Almería:

Almería

Adra

Benahadux

El Ejido

Gádor

Huércal de Almería

Pechina

Rioja

Roquetas de Mar

Viator

Provincia de Cádiz:

Algeciras

Cádiz

Castellar de la Frontera

Chiclana de la Frontera

Jerez de la Frontera

Jimena de la Frontera

La Línea de la Concepción

El Puerto de Santa María

Los Barrios

Puerto Real

San Fernando

Sanlúcar de Barrameda

San Roque

Tarifa

Provincia de Cordoba:

Córdoba

Lucena

Provincia de Granada:

Albolote

Alfacar

Alhendín

Armilla

Atarfe

Cájar

Cenes de la Vega

Chauchina

Churriana

Cúllar-Vega

Dílar

Fuente-Vaqueros

Gójar

Granada

Huevéjar

Huétor-Vega

Jun

La Zubia

Las Gabias

Maracena

Monachil

Motril

Ogíjares

Otura

Peligros

Pinos-Genil

Pinos-Puente

Pulianas

Santa Fe

Vegas del Genil

Víznar

Provincia de Huelva:

Aljaraque

Gibraleón

Huelva

Moguer

Palos de la Frontera

Punta-Umbría

San Juan del Puerto

Trigueros

Provincia de Jaén:

Jaén

La Guardia

Linares

Los Villares

Jamilena

Mancha Real

Martos

Mengíbar

Torre del Campo

Torredonjimeno

Provincia de Málaga:

Algarrobo

Alhaurín de la Torre

Alhaurín el Grande

Almogía

Benalmádena

Cártama

Casabermeja

Estepona

Fuengirola

Málaga

Marbella

Mijas

Nerja

Rincón de la Victoria

Torremolinos

Torrox

Totalán

Velez-Málaga

Provincia de Sevilla:

Alcalá de Guadaira

Almensilla

Bormujos

Camas

Castilleja de la Cuesta

Castilleja de Guzmán

Coria del Río

Dos Hermanas

Gelves

Gines

La Algaba

La Rinconada

Mairena del Aljarafe

Palomares

Puebla del Río

San Juan de Aznalfarache

Santiponce

Sevilla

Tomares

Utrera

Valencina de la Concepción

Ambito territorial Segundo:

Provincia de Almería:

Albox

Berja

Huércal-Overa

La Mojonera

Níjar

Vícar

Provincia de Cádiz:

Arcos de la Frontera

Barbate

Chipiona

Conil de la Frontera

Medina-Sidonia

Rota

Ubrique

Vejer de la Frontera

Villamartín

Provincia de Córdoba:

Aguilar

Baena

Cabra

La Carlota

Montilla

Palma del Río

Peñarroya-Pueblonuevo

Pozoblanco

Priego de Córdoba

Puente-Genil

Rute

Villanueva de Córdoba

Provincia de Granada:

Almuñécar

Baza

Guadix

Huéscar

Illora

Lójar

Salobreña

Provincia de Huelva:

Almonte

Aracena

Ayamonte

Bollullos Par del Condado

Cartaya

Isla-Cristina

Lepe

Valverde del Camino

Provincia de Jaén:

Alcalá la Real

Alcaudete

Andújar

Baeza

Bailén

Cazorla

La Carolina

Jódar

Ubeda

Villacarrillo

Provincia de Málaga:

Alora

Antequera

Archidona

Casares

Coín

Manilva

Pizarra

Ronda

Provincia de Sevilla:

Arahal

Brenes

Carmona

Ecija

Estepa

El Viso del Alcor

La Puebla de Cazalla

Las Cabezas de San Juan

Lebrija

Los Palacios

Villafranca

Lora del Río

Mairena del Alcor

Marchena

Morón de la Frontera

Osuna

Pilas

Sanlúcar la Mayor

Ambito territorial Tercero:

Los demás municipios de Andalucía.

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