Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 143 de 17/12/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 23 de noviembre de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Francisco Sevidanes Rosa, en representación de Recreativos Sevidanes, SL, contra la Resolución de 30 de enero de 1997 de la Delegación del Gobierno de Cádiz recaída en el expediente sancionador núm. 79/96-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente, don Francisco Sevidanes Rosa, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho¯.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. En fecha 13 de agosto de 1996 por la Inspección del Juego y Apuestas se denunció la instalación y explotación en el establecimiento denominado "Sevilla", sito en Avda. de Sanlúcar, núm. 52, de Chipiona (Cádiz), de la máquina recreativa tipo "B", modelo Baby Fórmula-2, con núm. de serie

1-19270 y matrícula de la CAA SE-0655, por carecer de boletín de instalación.

Segundo. Tramitado el procedimiento en la forma legalmente prevista, el día 30 de enero de 1997 se dictó Resolución por la que se le imponía una sanción consistente en multa de ciento cincuenta mil pesetas (150.000 ptas.), como responsable de infracción a lo dispuesto en los artículos 30 y del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio. Infracción tipificada como grave en los artículos 29.1 de la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y 46.1 del citado Reglamento.

Tercero. Notificada la Resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario. En él básicamente alega que entregó la máquina de referencia sin conectar y poniéndola de cara a la pared para que nadie la manipulara, comunicando que no se podía conectar hasta que llevara el boletín de instalación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

La competencia para conocer y resolver el presente recurso ordinario viene atribuida a la titular de la Consejería de Gobernación y Justicia en base a lo dispuesto en los artículos

114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

II

El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente, en su artículo 25, la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas

recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de

instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

De acuerdo con esta remisión al Reglamento, realizada por la Ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 38 de la norma reglamentaria establece que "cumplidos por la Empresa Operadora los trámites a que se refiere el Título III del presente Reglamento, podrá instalar la máquina de que se trate en los locales a que se refiere el presente Título, con cumplimiento previo de los requisitos y sometimiento a las limitaciones que se establezcan en el mismo (...)".

Entre los requisitos referidos se encuentra el de contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, tal y como se desprende del mismo artículo, el cual continúa diciendo que "(...) la Empresa Operadora vendrá obligada a presentar previamente en la Delegación de Gobernación correspondiente la solicitud de Boletín de Instalación, en modelo normalizado (...), que deberá estar firmado por la Empresa Operadora y titular del establecimiento o sus representantes (...), que (...) deberá ser autorizado mediante un sellado por la

Delegación de Gobernación, previamente a la instalación de la máquina".

Y para obtener el boletín de instalación de las máquinas deben contar previamente una serie de documentos cada una de ellas, como son: La identificación documental (art. 19.1 del

Reglamento); la guía de circulación (art. 20) y la matrícula (art. 25).

III

Por la entidad sancionada se admite que la máquina carecía de la documentación que el fundamento jurídico anterior señala, por lo que su ausencia ratifica la procedencia de la sanción impuesta.

Se alega únicamente que la máquina se encontraba sin funcionar o que había comunicado al encargado del establecimiento que no la conectara, hecho que no impide, aun en el caso de que resultara cierto, la ratificación de la sanción impuesta. Así se expresan diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre las que cabe citar la de la Sala de Granada de 20 de enero de 1992, las de la Sala de Sevilla de

13 de mayo de 1993, o la de la Sala de Granada de 24 de enero de 1994, que han entendido cometida infracción grave cuando la máquina estaba instalada y se alegaba no estar enchufada. Una de las de Sevilla (recurso núm. 1344/92) establece que "el hecho de su desconexión en el momento de la visita inspectora no es óbice para que las máquinas carezcan de los elementos necesarios correspondientes a la autorización administrativa", aclarando posteriormente que "resulta irrelevante, por tanto, que la máquina permaneciera o no conectada a la red eléctrica, por cuanto lo que se tipifica es precisamente la instalación en el local".

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto,

confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo, de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, por suplencia (Orden 17-6-98), Fdo.: Presentación Fernández Morales¯.

Sevilla, 23 de noviembre de 1998.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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