Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 33 de 24/03/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 2 de marzo de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Juan Jiménez Berlanga, contra la Resolución que se cita. Expediente sancionador MA-101/96-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Jiménez Berlanga, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El día 18 de abril de 1996, por miembros de la Unidad de Inspección del Juego y Apuestas, se instruyó acta de notoriedad en el establecimiento denominado "Cafetería Paco", sito en C/ Ntra. Sra. de los Clarines, núm. 10, de Málaga, denunciándose la instalación y explotación de una máquina recreativa del tipo "A", modelo Vídeo Ral 4, serie 1-600 y guía de circulación 7658440, al carecer del boletín de instalación para el local donde se encontraba instalada.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 20 de junio de 1996 fue dictada la resolución que ahora se recurre, por la que se impuso sanción consistente en multa de cien mil una pesetas (100.001 ptas.), como responsable de una infracción grave, tipificada en los artículos 25.4 de la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y 38 y 40 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio.

Tercero. Notificada la anterior resolución, don Juan Jiménez Berlanga interpone recurso ordinario basado en las siguientes alegaciones:

- Que reconoce la instalación de la máquina, pero no que estuviera en funcionamiento, ya que la tenía desconectada, a no ser que algún cliente la conectara en aquel momento, de lo que no puede estar pendiente. Además, la máquina se encontraba en aquel local de forma provisional, debido a obras en el Bar Juanito, sin espacio para ubicarla.

- Que la Ley 2/86, de Juego y Apuestas y el Reglamento de Máquinas están pendientes de ser reformados en breve, entendiéndose que dicha infracción debe considerarse como levísima, y no como grave.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, resulta competente para la resolución del presente recurso ordinario la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

I I

El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente, en su artículo la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 38 de la norma reglamentaria establece que "cumplidos por la Empresa Operadora los trámites a que se refiere el Título III del presente Reglamento, podrá instalar la máquina de que se trate en los locales a que se refiere el presente Título, con cumplimiento previo de los requisitos y sometimiento a las limitaciones que se establezcan en el mismo (...)".

Entre los requisitos referidos se encuentra el de contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, tal y como se desprende del mismo artículo, el cual continúa diciendo que "(...) la Empresa Operadora vendrá obligada a presentar previamente en la Delegación de Gobernación correspondiente la solicitud de Boletín de Instalación, en modelo normalizado (...), que deberá estar firmado por la Empresa Operadora y titular del establecimiento o sus representantes (...), que (...) deberá ser autorizado mediante un sellado por la Delegación de Gobernación, previamente a la instalación de la máquina", obteniéndose, pues, la conclusión de la necesidad de disponer de un boletín de instalación por establecimiento.

Dentro de este mismo Capítulo del Reglamento dedicado a la instalación, más específicamente el artículo 40 indica el procedimiento que habrá de seguirse cuando una empresa operadora desee cambiar de lugar de instalación una máquina determinada, estableciendo en su apartado tercero que la "Delegación de Gobernación procederá en la forma indicada en los artículos 38 y 39 del Reglamento y sellará el boletín de instalación para el nuevo local". Esta necesidad de un nuevo boletín de instalación es ratificada en numerosas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre las que, por seguir un orden cronológico, debe citarse en primer lugar, la de 22 de diciembre de 1993, que establecía "... incluso acogiéndose al régimen del art. 40 del Reglamento ... la actividad administrativa de control de las condiciones del cambio, entre otras las relativas al núm. de máquinas del nuevo local, impiden entender que la autorización sea meramente declarativa, más al contrario se puede concluir que es constitutiva, es decir, sólo existirá desde el momento del sello o visado del Boletín".

I I I

Con respecto a la alegación referente a que la máquina se encontraba desenchufada, sin perjuicio de que algún cliente la conectara, no puede estimarse la misma, puesto que el acta de notoriedad en base al cual se instruyó el procedimiento sancionador especifica con claridad que la máquina se encontraba instalada y en funcionamiento. Resulta indiferente al mismo la persona que la hubiese conectado, sin que pueda servir ello de excusa sobre la responsabilidad del titular del establecimiento sobre lo que en el mismo ocurra.

Pero, es más, aun en el caso de que la máquina hubiese estado desenchufada, lo que no ha ocurrido en este caso, ello no impediría la ratificación de la sanción impuesta. Así se expresan diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre las que cabe citar la sala de Granada de 20 de enero de 1992, las de la Sala de Sevilla de 13 de mayo de 1993, o la de la Sala de Granada de 24 de enero de 1994, que han entendido cometida infracción grave cuando la máquina estaba instalada y se alegaba no estar enchufada. Una de las de Sevilla (recurso núm. 1.344/92) establece que "el hecho de su desconexión en el momento de la visita inspectora, no es óbice para que las máquinas carezcan de los elementos necesarios correspondientes a la autorización administrativa", aclarando posteriormente que "resulta irrelevante, por tanto, que la máquina permaneciera o no conectada a la red eléctrica, por cuanto lo que se tipifica es precisamente la instalación en el local".

I V

Por último, resta el estudio de la alegación que se refiere a la reforma legislativa prevista.

Posteriormente a la sanción impuesta en virtud del procedimiento sancionador resuelto en su día, se ha producido efectivamente una modificación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, el cual mantiene la calificación de falta grave la ausencia de alguna de las autorizaciones previstas en el presente reglamento (art. 53.1), con la única novedad de limitar para las máquinas del tipo A, las sanciones máximas a imponer. Ahora bien, dicho límite no resulta de aplicación para el presente caso, puesto que ya se había sancionado en la cuantía mínima posible. Y con respecto a la modificación de la Ley 2/86, no se ha producido ninguna por lo que, en aplicación del principio de legalidad, este Organismo no tiene más opción que aplicar la legislación vigente.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 2 de marzo de 1998.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.