Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 33 de 24/03/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 2 de marzo de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don José García Arias, contra la Resolución que se cita. Expediente sancionador GR-205/95.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José García Arias, contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto y a tenor de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. En virtud de denuncia de la Guardia Civil (211ª Comandancia), puesto de Fuente Vaqueros (Granada) formulada el día 12 de septiembre de

1995 se puso de manifiesto que con motivo de la celebración de una becerrada el día 10 de septiembre, en la plaza portátil de la localidad de Valderrubio (Granada) una vez terminada ésta, se le dio suelta a una vaquilla debidamente autorizada, que fue toreada por los aficionados en el interior de la plaza, cumpliendo las normas que determina el apartado 5 del artículo

93 del Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos taurinos, siendo denunciado don José García Arias por infringir lo estipulado en el apartado 6 del mismo artículo, dando muerte a la res con la ayuda de varias personas y en presencia del público, cometiendo este hecho después de haber sido advertido por el Presidente y Delegado, que con anterioridad se le hizo saber que tenía que darle muerte sin la presencia del público y bajo los asientos de la plaza al no haber otro lugar más idóneo.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Granada se dictó, en fecha 21 de junio de 1996, resolución en el expediente arriba referenciado, imponiendo a don José García Arias, una sanción económica consistente en una multa de veinticinco mil pesetas (25.000 ptas.), como consecuencia de una infracción del artículo 93 apartado 6 del Real Decreto 176/92, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos taurinos, tipificada como infracción grave en el artículo 15, apartado s), de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

Tercero. Notificada la Resolución en fecha 27 de junio de 1996, el interesado interpone recurso ordinario el día 12 de julio de 1996, por el que solicita se dicte resolución por la que se anulen radicalmente las actuaciones obrantes contra su persona, por tratar de imputársele en las mismas el incumplimiento de unos hechos que le resultarían de contenido imposible, manifestando a tal efecto lo siguiente:

- Que da por reproducidas las alegaciones que obran con anterioridad en el expediente.

- Que la resolución del expediente sancionador mantiene intactos los criterios esgrimidos por la Guardia Civil, sin mayor valoración hacia su conducta por cuanto:

a) El matarife que suscribe no ha infringido el artículo 93.6 del vigente Reglamento taurino por cuanto no está en su poder el desalojo de la plaza por tanto trasciende su voluntad el dar muerte a la res sin la presencia del público, todo lo más, debió ser la Autoridad la que ordenara desalojar la plaza, por ello la imputación incurre en uno de los supuestos tipificados como de nulidad absoluta, pues se trata para su persona de la imputación de un hecho de contenido imposible.

Pero si es posible que hubiese alguna duda sobre lo anterior, ha de decaer por el hecho de que la conducta que se pretende de su persona lo es además para con una res de aproximadamente 160 Kgs., sin otro auxilio que el de cuanto voluntario, como lo era él, quisiera ayudar.

b) Del expediente se deduce que cuanta manipulación de la res estuvo a su alcance, lo fue para trasladarla al lugar más opaco para cualquier público de cuantos estaban al alcance de los que lo hicimos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Es competencia de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia, en virtud del artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma (BOJA núm. 60, de 29 de julio de

1983), la resolución de los recursos ordinarios interpuestos al amparo del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE núm.

285, de 27 de noviembre), contra las resoluciones de los Delegados de Gobernación.

I I

Tal como se determina en el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

En idéntica determinación hay que señalar el artículo 137.3 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

I I I

Tal y como se establece en los artículos precedentes y a mayor abundamiento, es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que se atribuye a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

En el presente caso se ha procedido a la ratificación de la denuncia por el agente de la autoridad, informando de la inexistencia de peligro que justificase la conducta del inculpado. Conocedor de sus obligaciones al haber sido advertido con anterioridad por la Presidencia y por el Delegado Gubernativo, dado que la Presidencia dio ordenes para que se diera cumplimiento al artículo 93.6 del Reglamento de espectáculos taurinos, el inculpado no articula prueba alguna que tienda a contradecir los hechos denunciados en el acta levantada, habiendo quedado probado el incumplimiento de las órdenes recibidas.

I V

Habiendo sido correctamente tipificada la infracción y adecuadamente sancionada, debemos concluir que la resolución impugnada es ajustada a derecho y merece ser confirmada.

Vistas la Leyes de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, el Reglamento de espectáculos taurinos, y demás disposiciones de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don José García Arias, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 2 de marzo de 1998.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.