Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 35 de 28/03/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

DECRETO 31/1998, de 17 de febrero, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar acciones de desarrollo y aprovechamiento de los montes en zonas rurales de Andalucía.

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La política agraria de la Unión Europea prevé como uno de los instrumentos eficaces para contribuir a la evolución de las estructuras agrarias, la adopción de distintas medidas, entre las que se encuentran las forestales, que coadyuven a la consecución de objetivos como la conservación y mejora del suelo, de la flora y la fauna y del régimen de las aguas superficiales y subterráneas e, igualmente, el incremento de la productividad de los terrenos agrícolas y forestales, a través de una mejora de las condiciones naturales y una más adecuada utilización de la mano de obra agraria.

Las medidas forestales a adoptar tienen su origen en Reglamentos comunitarios, en especial en el Reglamento (CEE) 2080/92, del Consejo de 30 de junio, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, y en el Reglamento (CEE) 1610/89, del Consejo de 29 de mayo, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) núm. 4256/88 en lo relativo a la acción de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales de la Comunidad, que en lo referido a las acciones susceptibles de participación financiera del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola se regulan por el Reglamento (CEE) 2085/1993, del Consejo de 20 de julio.

Los regímenes de ayudas contemplados en el Reglamento (CEE) 2080/92 y en el Reglamento (CEE) 1610/89, antes citados, se articularon para el Estado español en el Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, modificado por el Real Decreto 2086/1994, de 20 de octubre, mediante el establecimiento de un régimen de ayudas para fomentar la forestación de superficies agrarias y de otro régimen de ayudas para el desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales.

Por su parte, la política forestal de la Comunidad Autónoma de Andalucía es un instrumento fundamental para conseguir la conservación del medio ambiente, el mantenimiento de la diversidad biológica, la obtención de productos forestales, la reutilización del suelo agrícola y la generación de empleo en el mundo rural andaluz. Para ello dispone de un amplio soporte normativo en el que resaltan las normas con rango de Ley como la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía y la Ley

7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

De acuerdo con lo anterior, en el marco de las normas comunitarias y de los Reales Decretos antes mencionados, con objeto de dar cobertura normativa al régimen de ayuda para fomentar la forestación de superficies agrarias dentro de la Comunidad Autónoma, el Gobierno de Andalucía estableció el régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias en el Decreto 73/1993, de 25 de mayo, posteriormente modificado por el Decreto

50/1995, de 1 de marzo, estando ambos integrados en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 20 de marzo de 1995.

Del mismo modo, con objeto de dar cobertura normativa al régimen de ayudas para el desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales dentro de la Comunidad Autónoma, el Gobierno de Andalucía, mediante el Decreto 303/1995, de 26 de diciembre, estableció un régimen de ayudas para fomentar acciones de desarrollo y ordenación de los bosques en las zonas rurales de la Comunidad Autónoma de Andalucía que, posteriormente, se desarrolló mediante la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 16 de febrero de 1996.

El Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero, vino a sustituir la regulación estatal de los referidos regímenes de ayudas contenida en el Real Decreto

378/1993, de 12 de marzo, modificando algunos aspectos del régimen de ayudas para el desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales, entre ellos el importe de las ayudas y el encuadre de determinadas especies forestales en los Anexos donde se relacionan las que pueden ser plantadas.

Considerando la nueva regulación que a nivel estatal se hace para este régimen de ayudas, y estimando que los cambios a producir son lo suficientemente importantes en la vigente regulación autonómica, es conveniente derogar el Decreto 303/1995, de 26 de diciembre, y aprobar el presente Decreto introduciendo los cambios necesarios en consonancia con el marco jurídico del Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero y evitar con ello la dispersión de los preceptos en varias disposiciones reguladoras de años diferentes.

En virtud de ello, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de febrero de

1998,

D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Finalidad y ámbito de aplicación.

El presente Decreto establece un régimen de ayudas para fomentar acciones de desarrollo y aprovechamiento de los montes en las zonas rurales de Andalucía, en el marco del Reglamento (CEE) 1610/89, del Consejo de 29 de mayo, y del Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero.

Artículo 2. Objetivos.

Los objetivos del régimen de ayudas que se establece en el presente Decreto son:

a) Luchar contra la erosión y la desertificación, conservando los recursos hídricos, los suelos y la cubierta vegetal, especialmente del bosque mediterráneo.

b) Contribuir a la conservación y restauración de los ecosistemas forestales manteniendo su potencial biológico y capacidad productiva y garantizando su diversidad biológica.

c) Mejorar la defensa de los ecosistemas forestales contra los incendios mediante la realización de una selvicultura preventiva y la construcción y conservación de accesos y puntos de agua.

d) Defender los ecosistemas forestales contra las plagas y enfermedades.

e) Contribuir a la utilización racional de los recursos naturales renovables así como al incremento y mejora, a medio y largo plazo, de sus producciones, explotación y comercialización.

f) Facilitar la generación de condiciones socioeconómicas que eviten el desarraigo de las comunidades rurales, favoreciendo su progreso.

g) Contribuir al uso múltiple de los montes.

h) Diversificar el paisaje rural mediante la conservación y recuperación de enclaves forestales en zonas agrícolas.

CAPITULO II

ACCIONES, BENEFICIARIOS Y PRIORIDADES

Artículo 3. Acciones objeto de ayuda.

Las acciones que podrán ser objeto de ayuda son las siguientes:

a) Elaboración de Proyectos de Ordenación de Montes, Planes Técnicos a los que se refiere el artículo 62 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía y los artículos 82, 83 y 84 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, y proyectos de repoblación, que tiendan hacia una mejor gestión, conservación y aprovechamiento de los recursos forestales.

b) Apertura, mejora y conservación de cortafuegos, áreas cortafuegos, fajas auxiliares y caminos forestales, así como construcción, mejora y conservación de puntos de agua cuando éstos se encuentren a más de un kilómetro de otro punto de agua, depósito, embalse público o cauce con agua permanente.

c) Restauración de los montes afectados por los incendios, plagas, enfermedades forestales u otras agresiones de carácter natural.

d) Reforestación de terrenos forestales desarbolados o rasos, así como regeneración y densificación de masas claras y de masas con espesura abierta.

e) Implantación de bosques en galería para favorecer la diversificación del paisaje rural.

f) Tratamientos selvícolas de desbroce, resalveo, ruedos en alcornocal, limpia, primera clara, clareo, poda, laboreo y selección de brotes; tratamiento de plagas y de enfermedades cuando los titulares de las explotaciones tengan la obligación de realizar el tratamiento por la declaración de la existencia oficial de una plaga o de una enfermedad, o bien las fincas a tratar se encuentren situadas dentro de las zonas de actuación previstas en las campañas de tratamientos de esta índole que realice la Administración Forestal de Andalucía; así como abonado y otros tratamientos selvícolas de mejora del bosque que particularmente se determinen en las normas de desarrollo del presente Decreto.

g) Contribución a la puesta en marcha y gestión de las Agrupaciones de Empresarios Forestales establecidas con el fin de ayudar a mejorar las condiciones económicas de la producción, explotación y comercialización de productos forestales, siempre que incluyan la adopción de medidas de sensibilización y de divulgación de las actividades forestales.

h) Creación de los viveros que se requieran para los programas de Deforestación, siempre que se ubiquen en las fincas sobre las que se actúe.

Artículo 4. Condiciones generales.

1. Con carácter general, las ayudas previstas en el presente Decreto para la ejecución de las acciones objeto de ayuda no podrán percibirse cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la ejecución de las acciones previstas en el artículo 3 se hubiesen impuesto como consecuencia de la obligación de reparar los daños causados por una actuación que haya sido objeto de una sanción, de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 70 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, salvo que se dé la excepción prevista en el artículo

100 de la citada Ley.

b) Que las acciones previstas en el artículo 3 se ejecuten incumpliendo las determinaciones establecidas en el presente Decreto, en las disposiciones de desarrollo del mismo, en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Espacios Naturales Protegidos, en la normativa de prevención ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás condiciones particulares que, en su caso, se establezcan en las normas de desarrollo.

2. En particular, las ayudas previstas para la ejecución de las acciones a las que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 3 del presente Decreto no podrán percibirse en los siguientes casos:

a) Cuando se efectúen mediante especies distintas a las relacionadas en los Anexos 1, 2, 3 y 4 del mismo, o bien mediante especies incluidas en dichos Anexos si no se alcanzan las densidades mínimas establecidas en cada caso.

b) Cuando se efectúen mediante las especies relacionadas en el Anexo 4, sin cumplir los requisitos establecidos en el número 2 del artículo 46 de la Ley

2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

Artículo 5. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en el presente Decreto las personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, que posean la titularidad de la explotación o propiedad de terrenos forestales o montes conforme a la definición contenida en el artículo 1 de la Ley 2/1992 de 15 de junio, Forestal de Andalucía y en el artículo 2 del Decreto 208/1997, de

9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, cuando las parcelas de actuación a las que se refiera la solicitud no reúnan los requisitos para acogerse al Régimen de Ayudas para Fomentar Inversiones Forestales en tierras agrarias de Andalucía que esté en vigor en desarrollo del Reglamento (CEE) 2080/92, del Consejo de 30 de junio, y siempre que los terrenos no se encuentren convenidos o consorciados con la Administración Forestal.

2. También podrán beneficiarse de las ayudas, con las mismas excepciones a las que se refiere el apartado 1 anterior, las agrupaciones sin personalidad jurídica propia que se constituyan por tres o más titulares de explotaciones o propietarios de montes o terrenos forestales colindantes, siempre que vayan a realizar en común una o varias de las acciones objeto de ayuda. A estos efectos la solicitud tendrá que ir acompañada del acuerdo de constitución de la agrupación suscrito por todos los miembros de la misma, quienes responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión de las ayudas.

Artículo 6. Prioridades.

1. Se establece el siguiente orden de áreas de actuación prioritaria:

1º Montes o terrenos forestales situados en los Espacios Naturales Protegidos existentes en Andalucía.

2º Montes o terrenos forestales situados en el resto de Andalucía.

2. Dentro de cada área de actuación prioritaria, el orden de prioridad será el siguiente:

1º Titulares de fincas forestales públicas.

2º Agrupaciones a las que se refiere el número 2 del artículo 5 del presente Decreto que soliciten una ayuda para la elaboración de un Proyecto de Ordenación de Montes o de un Plan Técnico para sus fincas, a los que se refiere la letra a) del artículo 3 del presente Decreto.

3º Agrupaciones a las que se refiere el número 2 del artículo 5 del presente Decreto que soliciten ayudas para la ejecución de las acciones subvencionables contempladas en los Proyectos de Ordenación de Montes o en los Planes Técnicos a los que se refiere la letra a) del artículo 3 del presente Decreto, aprobados por la Administración Forestal de Andalucía específicamente para las fincas en las que se actuará.

4º Titulares no agrupados que soliciten una ayuda para la elaboración de un Proyecto de Ordenación de Montes o de un Plan Técnico para sus fincas, a los que se refiere la letra a) del artículo 3 del presente Decreto.

5º Titulares no agrupados que soliciten ayudas para la ejecución de las acciones subvencionables contempladas en los Proyectos de Ordenación de Montes o en los Planes Técnicos a los que se refiere la letra a) del artículo 3 del presente Decreto, aprobados por la Administración Forestal de Andalucía específicamente para las fincas en las que se actuará.

6º Agrupaciones a las que se refiere el número 2 del artículo 5 del presente Decreto que soliciten ayudas para la ejecución de acciones subvencionables no contempladas en los Proyectos de Ordenación de Montes o en los Planes Técnicos a los que se refiere la letra a) del artículo 3 del presente Decreto, aprobados por la Administración Forestal de Andalucía específicamente para las fincas en las que se actuará.

7º Titulares o propietarios no agrupados que soliciten ayudas para la ejecución de acciones subvencionables no contempladas en los Proyectos de Ordenación de Montes o en los Planes Técnicos a los que se refiere la letra

a) del artículo 3 del presente Decreto, aprobados por la Administración Forestal de Andalucía específicamente para las fincas en las que se actuará.

3. Dentro de la priorización establecida en los apartados 1 y 2 anteriores, la Consejería de Medio Ambiente, mediante la Orden de convocatoria de estas ayudas, podrá establecer preferencias para seleccionar aquellas acciones que se consideren de mayor interés en el ámbito de Andalucía.

CAPITULO III

IMPORTES DE LAS AYUDAS Y DE LAS INVERSIONES.

CONDICIONES TECNICAS

Artículo 7. Importe de las ayudas.

1. El importe de las ayudas a conceder por la Consejería de Medio Ambiente dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, expresado como porcentaje de los importes máximos de las inversiones contempladas en el artículo 8, podrá ser:

a) Hasta el 50 por ciento para la elaboración de Proyectos de Ordenación de Montes o de Planes Técnicos a los que se refiere la letra a) del artículo 3 del presente Decreto.

b) Hasta el 75 por ciento para la apertura, mejora y conservación de cortafuegos, áreas cortafuegos y fajas auxiliares. Cuando las obras se realicen en montes poblados en más de un 75% con especies de los Anexos 2, 3 o de ambos, el porcentaje de la ayuda podrá llegar hasta el 85 por ciento.

c) Hasta el 75 por ciento para la apertura, mejora y conservación de caminos forestales y puntos de agua. Cuando las obras se realicen en montes poblados en más de un 75% con especies de los Anexos 2, 3 o de ambos, el porcentaje de la ayuda podrá llegar hasta el 85 por ciento.

d) Hasta el 75 por ciento para la restauración de los montes afectados por incendios, plagas, enfermedades forestales u otras agresiones de carácter natural. Cuando la restauración se realice con más de un 75% de las especies de los Anexos 2, 3 o de ambos, el porcentaje de la ayuda podrá llegar hasta el 80 por ciento.

e) Hasta el 50 por ciento para la Deforestación de terrenos forestales desarbolados y de rasos, implantación de bosques en galería, así como regeneración y densificación de masas claras y de masas con espesura abierta. Cuando estas acciones se realicen con más de un 75% de las especies de los Anexos 2, 3 o de ambos, el porcentaje de la ayuda podrá llegar hasta el 55 por ciento.

f) Hasta el 75 por ciento para la ejecución de tratamientos selvícolas de desbroce, resalveo, ruedos en alcornocal, limpia, primeras claras, clareo, poda, laboreo, abonado, selección de brotes, tratamiento de plagas y enfermedades y otros tratamientos selvícolas de mejora del bosque a los que se refiere la letra f) del artículo 3 del presente Decreto. Cuando los tratamientos indicados se realicen sobre terrenos poblados en más de un 75% con especies de los Anexos 2, 3 o de ambos, el porcentaje de la ayuda podrá llegar hasta el 85 por ciento.

g) Hasta el 40 por ciento para los gastos de puesta en marcha y gestión de las agrupaciones de empresarios forestales a las que se refiere la letra g) del artículo 3 del presente Decreto.

h) Hasta el 40 por ciento para la creación de los viveros a los que se refiere la letra h) del artículo 3 del presente Decreto.

2. Cuando las acciones subvencionables estén incluidas en los Proyectos de Ordenación de Montes o en los Planes Técnicos a los que se refiere el artículo 62 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía y los artículos 82, 83 y 84 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, aprobados por la Administración Forestal de Andalucía específicamente para las fincas en las que se ejecutarán las acciones, a los porcentajes expresados en las letras

b), c), d), e) y f) del número 1 anterior se les podrá sumar hasta otros cinco puntos porcentuales.

3. En las acciones que conlleven abonado, cuando éste se realice mediante compuestos orgánicos, los porcentajes expresados en el número 1 del presente artículo podrán incrementarse hasta otros cinco puntos porcentuales.

4. La percepción de las subvenciones reguladas en el presente Decreto será incompatible con cualquier otra percepción de subvención que para las mismas acciones y finalidad otorguen otros órganos de las distintas Administraciones Públicas.

Artículo 8. Importes de las inversiones.

Los importes máximos de las inversiones que pueden ser objeto de las ayudas previstas en el artículo 7 del presente Decreto son:

1. Para la elaboración de los Proyectos de Ordenación de Montes o de los Planes Técnicos, a los que se refiere la letra a) del artículo 3 del presente Decreto, la inversión máxima objeto de ayuda será de 2.500.000 pesetas por Proyecto o Plan con los límites máximos, en pesetas por hectárea, que se reflejan para cada módulo en la tabla siguiente:

Módulos de superficie Inversión

a ordenar (pesetas/hectárea)

Menos de 200 hectáreas 3.130

De 200 a 400 hectáreas 2.610

Más de 400 a 1.000 hectáreas 2.100

Más de 1.000 hectáreas 1.600

2. Para la apertura y mejora de cortafuegos, áreas cortafuegos y fajas auxiliares, el importe máximo de la inversión objeto de ayuda será de 21.000 pesetas por hectárea. Si se trata de conservación, la inversión máxima objeto de ayuda será del 70% de la cantidad antes señalada.

3. Para la construcción y mejora de puntos de agua, la inversión máxima objeto de ayuda será de 104.000 pesetas por punto de capacidad igual o superior a 50 metros cúbicos. En el caso de que por no existir manantial o arroyo fuera necesario construir depósitos de hormigón, la cantidad se elevará a 522.000 pesetas. Si se trata de conservación, la inversión máxima objeto de ayuda será el 50% de las cantidades antes señaladas.

4. Para la apertura y mejora de caminos forestales la inversión máxima objeto de ayuda será de 517.500 pesetas por kilómetro, pero en terrenos accidentados se podrá llegar a 1.565.000 pesetas por kilómetro. En el caso de tratarse de obras de conservación de caminos forestales la inversión máxima objeto de ayuda será el 70% de las cantidades precedentes.

5. Para la restauración de los montes afectados por los incendios, plagas, enfermedades forestales u otras agresiones de carácter natural, así como para la Deforestación de terrenos forestales desarbolados o rasos, regeneración, densificación de masas claras y de masas con espesura abierta, e implantación de bosques en galería, incluidos los gastos de redacción de los proyectos de repoblación correspondientes y los de protección de las plantas, se establecen los siguientes importes máximos de inversión objeto de ayuda en función de las especies a utilizar:

a) 220.000 pesetas por hectárea repoblada con especies del Anexo 1 en su totalidad.

b) 250.000 pesetas por hectárea repoblada con especies del Anexo 1 con un mínimo del 25% de especies de los Anexos, 3 o de ambos.

c) 282.000 pesetas por hectárea repoblada con especies del Anexo 1 con un mínimo del 50% de especies de los Anexos, 3 o de ambos.

d) 313.000 pesetas por hectárea repoblada con especies del Anexo 1 con un mínimo del 75% de especies de los Anexos, 3 o de ambos.

e) Especies del Anexo 2 en su totalidad:

e.1. 500.000 pesetas por hectárea repoblada en terrenos situados dentro de los límites de los Espacios Naturales Protegidos existentes en Andalucía, de acuerdo con lo que se prevé en los correspondientes Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o Rectores de Uso y Gestión, en su caso. e.2. 375.000 pesetas por hectárea repoblada en terrenos situados fuera de los límites de los Espacios Naturales Protegidos existentes en Andalucía.

f) Especies del Anexo 3 en su totalidad:

f.1) 500.000 pesetas por hectárea repoblada en terrenos situados dentro de los límites de los Espacios Naturales Protegidos existentes en Andalucía, de acuerdo con lo que se prevé en los correspondientes Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o Rectores de Uso y Gestión, en su caso. f.2) 410.000 pesetas por hectárea repoblada en terrenos situados fuera de los límites de los Espacios Naturales Protegidos existentes en Andalucía.

g) 182.500 pesetas por hectárea repoblada con especies de crecimiento rápido que se exploten a turno corto, entendiendo como tales aquéllas que se relacionan en el Anexo siempre que el turno de aprovechamiento sea igual o inferior a dieciocho años.

6. Para la ejecución de tratamientos selvícolas de desbroce, resalveo, ruedos en alcornocal, limpia, primera clara, clareo, poda, laboreo y selección de brotes a los que se refiere la letra f) del artículo 3 del presente Decreto, se establece un máximo de inversión objeto de ayuda de

208.600 pesetas por hectárea para el conjunto de las acciones que se vayan a realizar en cada parcela de actuación. En la inversión expresada se consideran incluidos los gastos de eliminación o de extracción de residuos en los casos en que se produzcan.

Para el tratamiento de plagas y de enfermedades forestales al que se refiere la letra f) del artículo 3 del presente Decreto, la inversión máxima objeto de ayuda será el importe del tratamiento que los titulares de las fincas tengan la obligación de sufragar.

Para el abonado y otros tratamientos selvícolas a los que se refiere la letra f) del artículo 3 del presente Decreto, la inversión que podrá ser objeto de ayuda será determinada cuando se considere necesario subvencionar este tipo de acciones. En todo caso, la inversión objeto de ayuda por hectárea de actuación para estas acciones junto con las indicadas en el párrafo primero de este número no podrá ser superior a las 208.600 pesetas.

7. Para los gastos de puesta en marcha y gestión de las Agrupaciones de Empresarios Forestales, a las que se refiere la letra g) del artículo 3 del presente Decreto, se establece un límite máximo de inversión objeto de ayuda de 10.400.000 pesetas para programas anuales.

8. Para la creación de los viveros a los que se refiere la letra h) del artículo 3 del presente Decreto, la inversión objeto de ayuda será como máximo el 5 por ciento de la inversión objeto de ayuda para la forestación mediante plantación de la superficie en la que se actuará.

Artículo 9. Condiciones técnicas.

1. En las acciones previstas en las letras c), d) y e) del artículo 3 del presente Decreto se han de cumplir las siguientes condiciones:

a) Será obligatorio adoptar medidas de protección individualizada o colectiva de las plantas contra los roedores y los herbívoros. Se han de utilizar, preferentemente, materiales biodegradables y, en caso contrario, los materiales utilizados tendrán que ser retirados del medio una vez finalizada su función.

b) Se respetarán los enclaves poblados con especies arbóreas, arbustivas o de matorral mesófilo mediterráneo noble, o de la segunda etapa de regresión de la serie de vegetación correspondiente, así como los endemismos que pudieran existir.

c) Se tendrán que realizar con la especie o especies adecuadas a las condiciones de clima, suelo, altitud, exposición y paisaje del lugar, de entre las relacionadas en los Anexos, 2, 3 y 4.

2. En las zonas a desbrozar se tendrá que respetar la regeneración natural del arbolado.

3. Los residuos vegetales que se produzcan como consecuencia de la ejecución de los tratamientos selvícolas a los que se refiere la letra f) del artículo

3 del presente Decreto, tendrán que ser eliminados o extraídos del monte con el fin de disminuir el riesgo de propagación de incendios forestales. En todo caso, mientras se ejecuten los trabajos se han de respetar las normas de prevención de incendios forestales que sean de aplicación.

4. Las condiciones técnicas particulares para la ejecución de las distintas acciones se fijarán, si proceden, en las autorizaciones o licencias preceptivas que, en su caso, sean necesarias.

5. En las áreas de actuación que estén declaradas Zonas Especiales de Protección de las Aves Silvestres conforme al Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, así como en las que exista fauna protegida, se adoptarán medidas para evitar los posibles daños a ésta, en especial cuando se trate de la época de reproducción y cría.

CAPITULO IV

OTORGAMIENTO DE LAS AYUDAS

Artículo 10. Solicitudes.

1. Las solicitudes de las ayudas previstas en el presente Decreto tendrán que formularse en el modelo oficial de solicitud que al efecto se determine.

2. Cuando el titular de la explotación no sea el propietario del terreno, éste tendrá que hacer una declaración expresa y fehaciente de su conformidad con la solicitud formulada. Dicha declaración tendrá que adjuntarse a la solicitud o podrá estar contenida en ella.

3. Cuando se trate de las agrupaciones de titulares sin personalidad jurídica a las que se refiere el número 2 del artículo 5 del presente Decreto, las solicitudes formuladas por los miembros de la agrupación se presentarán conjuntamente, con los mismos requerimientos formales que se exijan a los titulares no agrupados, a las que habrá de unirse el documento de constitución de la agrupación.

4. Junto con las solicitudes se tendrá que aportar la documentación que al efecto se determine en las normas de desarrollo del presente Decreto.

Artículo 11. Formulación de solicitudes.

1. Salvo para lo previsto en el apartado 2 de este artículo, sólo se podrá formular una solicitud por año y finca forestal, si bien cada solicitud podrá contemplar una o varias de las acciones subvencionables.

2. En el caso de que las parcelas de actuación de la finca donde se pretendan ejecutar las acciones estuvieran situadas en dos o más provincias, tendrán que formularse las solicitudes en la forma que se establezca en la orden de desarrollo del presente Decreto.

3. Los integrantes de una agrupación que formulen una solicitud como tal agrupación no podrán formular una solicitud individual para las mismas fincas en las que se vaya a actuar como agrupación.

Artículo 12. Plazo de presentación.

El plazo de presentación de solicitudes será determinado cada año por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 13. Informe Técnico.

En cada Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente se emitirá un informe técnico sobre las solicitudes formuladas.

Artículo 14. Resolución.

1. Las ayudas solicitadas serán resueltas por la Consejería de Medio Ambiente conforme al procedimiento que se establezca en la Orden de desarrollo del presente Decreto.

2. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, conforme se establece en el artículo 110 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 15. Archivo de la información.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente serán depositarias en origen de la información que se tenga que disponer a los efectos de cubrir las exigencias de la Unión Europea y del órgano competente de la Administración del Estado, en el ejercicio de las funciones de seguimiento, evaluación y control que procedan, suministrando a los Servicios Centrales de la Consejería la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones con dichas instituciones.

CAPITULO V

CONVENIOS Y FINANCIACION

Artículo 16. Convenios.

1. La Consejería de Medio Ambiente podrá suscribir con el órgano competente de la Administración General del Estado convenios de colaboración en los que, en su caso, se fijará la participación de aquél en la cofinanciación de las ayudas previstas en el presente Decreto, así como los compromisos de actuación para el cumplimiento de sus objetivos, del mismo modo que se prevé en el artículo 2 del Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero para la Administración del Estado.

2. Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente a que negocie y suscriba con el órgano competente de la Administración General del Estado los convenios bilaterales de colaboración que se precisen en los cuales podrán incluirse los apartados señalados en el artículo 23 del Real Decreto citado anteriormente.

Artículo 17. Financiación.

1. Las ayudas previstas en el presente Decreto serán financiadas por la Unión Europea a través del Fondo Europeo de Garantía Agrícola, Sección Orientación, conforme a la normativa correspondiente.

2. En lo no financiable por la Unión Europea, las ayudas serán financiadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en su caso, por la Administración del Estado en el porcentaje que se convenga.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

Los expedientes de subvención iniciados conforme al Decreto 303/1995, de 26 de diciembre y a la Orden de 16 de febrero de 1996 seguirán rigiéndose por dicha normativa.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Queda derogado el Decreto 303/1995, de 26 de diciembre, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar acciones de desarrollo y ordenación de las zonas rurales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Orden de 16 de febrero de 1996 que lo desarrolla y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

La Orden de desarrollo del presente Decreto, además del procedimiento para el otorgamiento de las ayudas previstas en el mismo, contendrá como mínimo los extremos contemplados en la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICION FINAL TERCERA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de febrero de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS BLANCO ROMERO

Consejero de Medio Ambiente

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