Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 31/03/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 16 de marzo de 1998, sobre escolarización y matriculación de alumnos y alumnas en los Centros Docentes Públicos y Concertados que impartan Enseñanzas de Régimen General en el curso 1998/99.

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El Decreto 72/1996, de 20 de febrero (BOJA del 12 de marzo), por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, estableció las condiciones generales de admisión del alumnado en dichos Centros, desarrollando además de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, aquellos aspectos que sobre la escolarización ha dispuesto la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

En el preámbulo del citado Decreto 72/1996, de 20 de febrero, se expone que todo el alumnado será admitido en los Centros docentes, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y, en su caso, de las condiciones académicas o superación de pruebas de acceso o aptitud para iniciar el nivel o curso al que se pretende acceder.

Sólo para el supuesto de que no haya en los Centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se aplicarán los criterios de admisión, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y alumnas y garantizando el derecho a la elección de Centro.

Por otro lado, en la regulación del proceso de escolarización y matriculación para el curso escolar 1998/99 habrá de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo prevista en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, durante dicho año académico, se implantará de manera generalizada el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, al tiempo que se continuará con la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil y con la anticipación en determinados Centros del cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, del Bachillerato y de los ciclos formativos de grados medio y superior de Formación Profesional Específica.

Por todo ello, con objeto de arbitrar el procedimiento adecuado para la realización del proceso de escolarización y matriculación para el próximo curso, así como para la mejor resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares sea superior a la oferta de los mismos, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición final primera del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto: .

I. AMBITO DE APLICACION.

Artículo 1. Ambito de aplicación

1. La presente Orden será de aplicación en todos los Centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que impartan Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, ciclos formativos de grados medio y superior de Formación Profesional Específica, Formación Profesional de primer y segundo grados y Programas de Garantía Social.

2. Asimismo, la presente Orden será de aplicación en los Institutos de Educación Secundaria que impartan enseñanzas para Adultos.

II.ORGANOS .

Artículo 2. Areas de influencia

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, con anterioridad a la apertura del plazo fijado para la admisión de alumnos y alumnas y oído el correspondiente Consejo Escolar Provincial, delimitarán, de acuerdo con la capacidad autorizada de cada Centro y la población escolar de su entorno, las áreas de influencia, con el criterio de que a la hora de fijar dichas áreas de influencia se ofrezca, siempre que sea posible, como mínimo un Centro público y otro privado concertado. Asimismo, determinarán las áreas limítrofes a las anteriores.

2. En los Centros que impartan Educación Secundaria postobligatoria, ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional Específica o enseñanzas correspondientes a la Formación Profesional de planes anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo, la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes se realizará para cada una de las modalidades, enseñanzas y, en su caso, profesiones y especialidades.

3. La Consejería de Educación y Ciencia podrá fijar áreas de influencia que excedan del ámbito territorial de la provincia para aquellos Centros en los que la singularidad de las enseñanzas que en los mismos se impartan así lo aconseje.

Artículo 3. Competencias del Consejo Escolar en los Centros públicos Según lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, el Consejo Escolar en los Centros docentes públicos desarrollará las siguientes tareas:

a) Anunciar los puestos escolares vacantes en el Centro, por cursos, de acuerdo con la planificación de la Consejería de Educación y Ciencia, que serán publicados en los tablones de anuncios y en lugares de fácil acceso al público. De acuerdo con dicha planificación, en aquellos Centros donde se puedan atender alumnos y alumnas de Residencias Escolares se reducirá del total de puestos escolares vacantes un número suficiente para garantizar la escolarización en dichos Centros de los alumnos y alumnas residentes, según los datos que facilite al respecto el Director de la Residencia.

4. En caso de que se opte por no aportar la documentación fiscal mencionada, no se atribuirá puntuación alguna para el criterio de renta anual de la unidad familiar, salvo que se acredite mediante certificación expedida al efecto por el Organismo competente que los sujetos integrantes de aquélla no han presentado las aludidas declaraciones, en cuyo caso deberán aportar certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento de cada uno de ellos, correspondiente al ejercicio fiscal de 1996, que permita aplicar el baremo que se establece en el punto 2 de este artículo.

Artículo 27. Existencia de minusvalía en el alumno o alumna

1. En el supuesto de alumnos y alumnas que presenten minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales se otorgará un punto adicional a los ya obtenidos por la aplicación de los criterios establecidos en los artículos 24, 25 y 26 de la presente Orden.

2. La acreditación de la minusvalía se llevará a cabo mediante aportación de una copia del dictamen emitido por el Organismo público competente .

Artículo 28. Puntuación total según el baremo

1. La puntuación total que obtengan los alumnos y alumnas, en aplicación de los baremos establecidos en los artículos anteriores, decidirá el orden final de admisión.

2. En caso de empate, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos alumnos y alumnas que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno, y con carácter excluyente, los criterios que se exponen a continuación, en el siguiente orden:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad al domicilio

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el Centro

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta anual de la unidad familiar.

3. De mantenerse el empate, se llevará a cabo un sorteo público, ante el Consejo Escolar, entre todos los alumnos y alumnas que mantuvieran esta situación.

Artículo 29. Notificación a los interesados

1. Una vez realizada la aplicación del referido baremo, se admitirán los alumnos y alumnas con mayor puntuación hasta cubrir las plazas vacantes. La lista definitiva de admitidos y no admitidos, que servirá de notificación a los interesados, deberá publicarse en el tablón de anuncios del Centro al día siguiente de su resolución, especificando la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los criterios de dicho baremo y, en su caso, los motivos de la no admisión. A los no admitidos en los niveles de enseñanza obligatoria habrá que notificarles por escrito este hecho, con acuse de recibo o por cualquier otro medio que garantice su recepción, así como los motivos que lo han propiciado.

2. Aquellas solicitudes no admitidas en los Centros a que se refiere la presente Orden, serán remitidas a la Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población correspondiente, que pondrán de manifiesto a los padres, madres o tutores o, en su caso, a los alumnos o alumnas la relación de Centros docentes sostenidos con fondos públicos con plazas vacantes, para que opten por alguna de ellas para su adjudicación.

VII. MATRICULACION.

Artículo 30. Formalización de la matrícula

1. Una vez realizada la adjudicación de plazas, los seleccionados deberán formalizar la matrícula en el Centro en que hayan sido admitidos, en el plazo establecido, sin que sea posible en un mismo curso escolar estar matriculado en más de un Centro de los que impartan enseñanzas de régimen general.

Para su formalización, aportarán la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Libro de Familia, partida de nacimiento u otro documento oficial acreditativo de la fecha de nacimiento del alumno o alumna

b) Documentación acreditativa, en su caso, de estar en posesión de los requisitos académicos establecidos en la legislación vigente.

2. De acuerdo con el principio de libertad religiosa, y según lo dispuesto en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión (BOE del 26 de enero de 1995), los padres, madres o tutores de los alumnos y alumnas, o ellos mismos si fueran mayores de edad, manifestarán, voluntariamente, al Director o Directora del Centro al comienzo de cada nivel educativo, o en la primera inscripción del alumno o alumna al Centro, su deseo de cursar las enseñanzas de Religión, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar. Los Centros docentes recabarán expresamente esta decisión en la primera inscripción del alumno o alumna en el Centro o al principio de cada nivel educativo.

3. En virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, en los Centros públicos y privados concertados no podrá exigirse aportación económica alguna bajo ningún concepto, excepto, en su caso, el Seguro Escolar, regulado por Real Decreto 1633/1985, de 28 de agosto, y las cantidades en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos, recogidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, para los conciertos educativos en régimen singular.

VIII. CALENDARIO.

Artículo 31. Calendario del procedimiento de escolarización

1. El plazo único de presentación de solicitudes de admisión en los Centros docentes públicos y privados concertados, en los niveles educativos sostenidos con fondos públicos, que impartan Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial será el comprendido entre el 20 de abril y el 8 de mayo de 1998, ambos inclusive.

2. Por otro lado, el plazo de presentación de solicitudes de admisión en los Centros públicos y privados concertados, en los niveles educativos sostenidos con fondos públicos, que impartan Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, ciclos formativos de grados medio y superior de Formación Profesional Específica y Formación Profesional de primer y segundo grados será el comprendido entre el 18 de mayo y el 5 de junio de 1998.

3. El proceso de admisión y matriculación del alumnado del segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Especial deberá finalizar con anterioridad al día 5 de junio de 1998. Los Directores de los Centros certificarán el número total de alumnos y alumnas matriculados en ellos para el curso 1998/99, según el modelo que se recoge en el Anexo IV. Dicho certificado será enviado a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en el plazo de dos días, una vez terminado el proceso de matriculación.

4. El plazo de matriculación en los Centros que impartan Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional Específica, Formación Profesional de primer y segundo grados y Programas de Garantía Social será el comprendido entre el 6 y el 24 de julio de 1998.

5. Las solicitudes para presentarse a las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grados medio y superior de Formación Profesional Específica deberán formalizarse en los Centros educativos correspondientes entre el 1 y el 11 de septiembre de 1998.

6. En el mes de septiembre, todo el proceso de admisión y matriculación en el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, ciclos formativos de grados medio y superior de Formación Profesional Específica, Formación Profesional de primer y segundo grados y Programas de Garantía Social deberá estar finalizado el día 11 de septiembre de 1998. Aquellas personas que teniendo superada la prueba de acceso a un ciclo formativo obtengan plaza en el mismo, así como aquéllas que la obtuvieran como consecuencia de lo establecido en el artículo 15.5, deberán formalizar su matrícula hasta el día 25 de septiembre de 1998.

7. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia establecerán, dentro de las fechas fijadas por esta Orden, los plazos de las correspondientes actuaciones para la aplicación de la misma en el ámbito de su provincia.

8. No obstante lo recogido en los puntos anteriores de este artículo, y teniendo en cuenta el carácter de enseñanza obligatoria que tienen tanto la Educación Primaria como la Educación Secundaria Obligatoria, el alumnado cuya edad corresponda a estos niveles educativos tendrá siempre garantizado un puesto escolar en un Centro docente público o privado concertado en el que se impartan los mismos. De idéntica manera se actuará en el caso del alumnado de 4 y 5 años.

9. En cualquier caso, los Directores de los Centros de Educación Secundaria podrán ampliar los plazos de matriculación hasta el 31 de octubre de 1998 para aquellos alumnos y alumnas que, por razones justificadas, no la hayan podido formalizar dentro del plazo establecido y siempre que existan vacantes en el Centro. Cualquier petición de matrícula que se produjera fuera de los plazos regulados en el presente artículo deberá ser autorizada por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia a la vista del informe del Servicio de Inspección Educativa. En ningún caso se autorizarán estas matrículas durante el tercer trimestre del curso académico.

IX. ASPECTOS SOBRE MATRICULACION DE ALUMNOS.

Artículo 32. Anulación de matrículas

Los Directores de los Centros en que estén matriculados los alumnos, a petición razonada de éstos o de sus padres, si son menores de edad, y cuando las causas alegadas sean consideradas suficientes, antes de finalizar el mes de abril, podrán dejar sin efectos las matrículas, en las enseñanzas correspondientes a niveles educativos postobligatorios. En este caso, la matrícula no será computada a los efectos del número máximo de cuatro años de permanencia en el Bachillerato o de las cuatro convocatorias posibles en un mismo módulo de la Formación Profesional Específica.

Artículo 33. Traslado de matrículas

1. En los niveles de enseñanza obligatoria, cuando a lo largo del curso académico, siempre por razones justificadas, un alumno o alumna se traslade de Centro, se solicitará al Centro de origen el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, los Informes de Evaluación Individualizados de carácter ordinario correspondientes a la escolarización del alumno en estas etapas educativas y un Informe de Evaluación Individualizado de carácter extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente sobre evaluación en Educación Primaria y en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Cuando un alumno o alumna se traslade a otro Centro sin haber concluido el Bachillerato, se solicitará al Centro de origen el Libro de Calificaciones del Bachillerato, los Informes de Evaluación Individualizados de carácter ordinario correspondientes a la escolarización del alumno en esta etapa educativa y un Informe de Evaluación Individualizado de carácter extraordinario de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente sobre evaluación en Bachillerato.

Los traslados que se realicen en el primer trimestre del curso académico serán autorizados por los Directores de los Centros afectados, debiendo ser comunicados a las Delegaciones Provinciales correspondientes. Cuando los traslados se produzcan en el segundo trimestre, deberán ser autorizados por el Delegado o Delegada Provincial, si tienen lugar en la misma provincia y por el Director General de Planificación y Ordenación Educativa cuando se produzcan entre distintas provincias, siendo preceptivo en estos casos el informe de los Servicios de Inspección correspondientes. En ningún caso se autorizarán traslados en el tercer trimestre del curso académico.

3. Cuando un alumno o alumna se traslade a otro Centro sin haber concluido el ciclo formativo de Formación Profesional Específica que se encuentre cursando, se procederá de manera análoga al apartado 2 anterior y de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente sobre evaluación en los ciclos formativos de Formación Profesional Específica.

X. RECLAMACIONES Y SANCIONES.

Artículo 34. Recursos y reclamaciones

1. Previo a la resolución del proceso de admisión de alumnos por parte del Consejo Escolar del Centro, éste procederá al trámite de vista y audiencia durante los diez días naturales siguientes a la publicación de la resolución provisional. Transcurrido dicho plazo y estudiadas y valoradas las alegaciones, la resolución tendrá carácter definitivo.

2. Los acuerdos y decisiones con carácter definitivo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, adopten los Consejos Escolares de los Centros docentes públicos sobre la admisión del alumnado, así como los que adopten las Comisiones de Escolarización, podrán ser objeto de recurso ordinario ante el correspondiente Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

3. Los acuerdos y decisiones que sobre la admisión del alumnado adopten los Titulares de los Centros privados sostenidos con fondos públicos podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

La reclamación podrá interponerse ante el Titular del Centro privado concertado o ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. Si la reclamación se hubiera presentado ante el Titular, éste deberá remitirla a la Delegación Provincial en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

4. El recurso ordinario o, en su caso, la reclamación deberá resolverse dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarización del alumno o alumna.

Artículo 35. Infracción de las normas de admisión de alumnos

1. Las responsabilidades en que se pudiera incurrir, como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión del alumnado en los Centros docentes públicos, se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.

2. La infracción de tales normas en los Centros docentes privados concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en los apartados

2 y 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificado por la Disposición Final Primera.9 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

Disposición transitoria primera. Acceso del alumnado de Educación Infantil a Educación Primaria

En aquellos casos en que la capacidad de los Centros de Educación Primaria no permita la escolarización automática de todo el alumnado de Educación Infantil, sostenida con fondos públicos, de dichos Centros, se procederá a aplicar el baremo de admisión establecido en la presente Orden, a fin de determinar la prioridad en la escolarización en el primer curso de la Educación Primaria en los mismos.

Disposición transitoria segunda. Centros de Educación Primaria que se transforman en Centros de Educación Secundaria

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia arbitrarán las medidas oportunas para proceder a la escolarización del alumnado de aquellos Centros de Educación Primaria que está previsto que se transformen en Centros de Educación Secundaria, de acuerdo con la planificación educativa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango, cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Centros que impartirán el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria

Se autoriza a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa a determinar los Centros públicos de Educación Secundaria que impartirán elprimer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, así como los Centros deEducación Primaria en que provisionalmente se ubicará la impartición del referido primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Disposición final segunda. Difusión de las normas de escolarización y asesoramiento en la aplicación de las mismas

1 . Los Delegados y Delegadas Provinciales difundirán las presentes normas a través de los distintos medios de comunicación de la provincia, procurando que en los Ayuntamientos y Juntas de Distrito de su demarcación se dé publicidad a las relaciones de puestos escolares vacantes y a toda la normativa que rige la admisión del alumnado.

2. El Servicio de Inspección Educativa organizará las tareas de información al público en cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia sobre el proceso de escolarización y sobre los puestos escolares vacantes de cada Centro. Asimismo, dicho Servicio atenderá la resolución de los problemas de escolarización existentes a lo largo del curso, realizando las correspondientes propuestas al Delegado o Delegada Provincial para la resolución de los mismos con los puestos vacantes disponibles.

3. La presente Orden se hallará expuesta en lugar de fácil acceso al público en los Centros docentes, inmediatamente después de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4. Los Directores de los Centros facilitarán a las Asociaciones de Padres de Alumnos y a las de Alumnos de los mismos una copia de la presente Orden.

5. Cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia informará a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa de la situación en que haya quedado la escolarización de su provincia y las posibles medidas que hubieran de arbitrarse al respecto.

Disposición final tercera. Autorización para el desarrollo de la presente Orden

Se faculta a las Direcciones Generales de Planificación y Ordenación Educativa y de Formación Profesional y Solidaridad en la Educación para desarrollar el contenido de la presente Orden en el marco de sus respectivas competencias.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla,

16 de marzo de 1998 .

MANUEL PEZZI CERETO

Consejero de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

ANEXO II

Don.................................................................., padre, madre o tutor

de.................................................,alumno/a del Centro

................................................................,de ........................ provincia de

...............................................................,ante la finalización de la Educación Infantil por parte del mismo en el curso 1997/98.

OPTA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Orden de

16 de marzo de 1998, sobre escolarización y matriculación de alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y concertados que impartan enseñanzas de régimen general en el curso 1998/99, por que su hijo/a no continúe la escolarización en Educación Primaria para el próximo curso en el Centro donde se encuentra matriculado.

En .......... a .... de .......... de 1998 .

Firma del padre, madre o tutor.

SR. DIRECTOR/TITULAR DEL CENTRO ................................

ANEXO III Don

...................................................................... .....,padre, madre o tutor de

......................................................,alumno/a del Centro ..........................................................,de ................... provincia de

................................................,ante la finalización de la Educación Primaria por parte del mismo en el curso 1997/98.

OPTA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Orden de

16 de marzo de 1998, sobre escolarización y matriculación de alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y concertados que impartan enseñanzas de régimen general en el curso 1998/99, por que su hijo/a no continúe la escolarización para el próximo curso en el Centro de Educación Secundaria Obligatoria al que está adscrito el Centro de Educación Primaria donde se encuentra matriculado.

En ........... a .... de .......... de 1998 .

Firma del padre, madre o tutor.

SR. DIRECTOR/TITULAR DEL CENTRO

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA] b) Estudiar las solicitudes de admisión presentadas.

c) En su caso, recabar de los solicitantes la documentación que estime oportuna a fin de justificar las situaciones y circunstancias alegadas.

d) Adjudicar los puestos escolares vacantes, con sujeción estricta a los criterios establecidos en el Decreto 72/1996, de 20 de febrero, y dar publicidad a la relación de admitidos y no admitidos de acuerdo con lo recogido en el artículo 29 de la presente Orden.

e) Estudiar y valorar las alegaciones que, en su caso, se presenten a la resolución provisional de las solicitudes de puestos escolares.

Artículo 4. Competencias del Titular y del Consejo Escolar en los Centros privados concertados

1. Las funciones atribuidas a los Consejos Escolares de los Centros docentes públicos en el artículo 3 de la presente Orden corresponden al Titular en los Centros privados concertados, debiendo anunciar todos los puestos escolares vacantes de acuerdo con la capacidad de los mismos, recogida en las correspondientes Ordenes de autorización administrativa, y con el número de unidades concertadas con que cuenten. En este sentido, y en lo que se refiere al primer curso de la Educación Primaria, se consideran vacantes todos los puestos escolares correspondientes a dicho curso.

2. Los Titulares de los Centros privados concertados facilitarán al Consejo Escolar del Centro la información y documentación que éste precise para cumplir la función que le encomienda el artículo 24.2 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, anteriormente mencionado, en cuanto a garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre la admisión del alumnado.

Artículo 5. Coordinación con la Comisión de Escolarización El Consejo Escolar, a través de su Presidente, o el Titular, en el caso de un Centro privado concertado, se coordinará con la correspondiente Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población para una adecuada escolarización del alumnado. A tal efecto, en las localidades o distritos municipales en que se constate déficit de puestos escolares, en la determinación de plazas y adjudicación de las mismas, el Consejo Escolar se atendrá a las resoluciones adoptadas por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en función de los informes emitidos por la Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población.

Artículo 6. Comisión Provincial de Escolarización

1. En cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia se constituirá una Comisión Provincial de Escolarización, integrada por el Delegado o Delegada Provincial, que la preside, el Secretario Provincial de la Delegación, el Jefe del Servicio de Inspección Educativa, el Jefe del Servicio de Ordenación Educativa, un máximo de dos Inspectores de Educación, adscritos al área estructural de Escolarización, plantilla de funcionamiento y plantilla orgánica, designados por el Delegado o Delegada Provincial, un Jefe de Sección de dicha Delegación, que actuará como Secretario y los siete miembros que representan a los distintos grupos de Consejeros en la Comisión Permanente del Consejo Escolar Provincial. En cualquier caso, en dicha Comisión estará representado tanto el sector de padres de alumnos de la enseñanza pública como el de la enseñanza concertada.

2. Las funciones de la Comisión Provincial de Escolarización serán las que se explicitan en el artículo 26 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, y en particular las siguientes: .

a) Informar a los padres, madres o tutores y al alumnado que lo solicite sobre los Centros docentes públicos y concertados ubicados en su ámbito de actuación y sobre las plazas disponibles en los mismos.

b) Establecer criterios sobre las actuaciones a llevar a cabo para comprobar que cada solicitante ha presentado una única instancia. Para ello podrán recabar los medios humanos y materiales que estimen necesarios de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

c) Asesorar y emitir informes sobre la determinación de las localidades, distritos municipales o sectores de población donde se prevean problemas de escolarización y sea necesario constituir las Comisiones a que se refiere el artículo 7 de la presente Orden, así como el número y ámbito de actuación de las subcomisiones de localidad, distrito municipal o sector de población que sea necesario establecer en aquellas localidades en que se precise esta división.

d) Asesorar y emitir informes sobre cuantas incidencias en la escolarización se presenten durante el período de funcionamiento de las Comisiones establecidas en el artículo 7.

3. La Comisión Provincial de Escolarización se reunirá

preceptivamente con anterioridad a la constitución de las Comisiones de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población y a la actuación de los Consejos Escolares, en orden a la escolarización. Asimismo, se reunirá en la primera semana de septiembre a fin de asesorar sobre el proceso de matriculación durante dicho mes.

Artículo 7. Comisiones de escolarización de localidad, distrito o sector

1. A los efectos previstos en el artículo 25 del Decreto 72/1996, de

20 de febrero, anteriormente mencionado, en las localidades, distritos municipales o sectores de población en los que funcione más de un Centro de los niveles educativos a que se refiere la presente Orden y así lo determine el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, por ser previsibles problemas de escolarización, previo informe de la Comisión Provincial de Escolarización, deberán constituirse las siguientes Comisiones de Escolarización:

- Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria ubicado en Centros de Educación Primaria.

- Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, ciclos formativos de grados medio y superior de Formación Profesional Específica y Formación Profesional de primer y segundo grados.

2. Dichas Comisiones estarán presididas por el Delegado o Delegada Provincial, que podrá delegar en un Inspector de Educación, e integradas además por los Directores de los Centros públicos y los Titulares de los Centros privados concertados de la localidad, distrito municipal o sector de población correspondiente, un Inspector de Educación, un miembro del Equipo de Orientación Educativa del sector, el Concejal del distrito o el Delegado Municipal de Enseñanza o, en su defecto, un representante del Ayuntamiento y un representante de los padres o madres de alumnos por cada uno de los Centros sostenidos con fondos públicos, designados por las Asociaciones de Padres de Alumnos y, en su caso, un representante de las de Alumnos de los Centros correspondientes. A propuesta de las Federaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos de la Enseñanza pública y de las Federaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos de la Enseñanza privada, en dichas Comisiones se incluirá un representante de cada una de ellas.

3. En el supuesto de que estas Comisiones por su elevado número de miembros considerasen afectada la agilidad de su funcionamiento, su Presidente podrá establecer subcomisiones de menor ámbito territorial o urbano a efectos de operatividad y en ellas deberán estar presentes todos los Directores y los Titulares, en su caso, de los Centros del ámbito territorial correspondiente.

4. Las Comisiones de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población tendrán las siguientes funciones:

a) Informar a los padres, madres o tutores y al alumnado que lo solicite sobre los Centros docentes públicos y concertados, ubicados en su ámbito de actuación, y sobre las plazas disponibles en los mismos.

b) Establecer actuaciones para comprobar que cada solicitante ha presentado una única instancia y verificar el número de vacantes y de solicitudes sin atender de los Centros de su ámbito de actuación. Para ello podrán recabar los medios humanos y materiales que estimen necesarios de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

c) Garantizar la escolarización del alumnado que no haya obtenido plaza en el Centro solicitado. A tales efectos, estas Comisiones de Escolarización pondrán de manifiesto a los padres, madres o tutores o a los alumnos y alumnas la relación de los Centros docentes con plazas vacantes, para que opten por alguna de ellas para su adjudicación. El orden de prioridad para llevar a cabo dicha adjudicación será el establecido por la aplicación del baremo que se recoge en la presente Orden.

d) Arbitrar medidas, oídos los padres, madres o tutores, para llevar a cabo la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales y los pertenecientes a minorías cuyas condiciones sociales y culturales dificulten su integración escolar. Todo ello sin perjuicio de que los padres, madres o tutores puedan ejercer los derechos reconocidos en el Decreto 72/1996, de 20 de febreroe) Realizar informes a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia sobre la delimitación de las áreas de influencia para cada Centro escolar.

f) Informar, en su caso, sobre las reclamaciones relativas a la escolarización que pudieran presentarse a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

g) Formular propuestas a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia para resolver los problemas de escolarización de su localidad, distrito municipal o sector de población, no atendidos anteriormente.

5. Para el cumplimiento de las tareas expresadas anteriormente, las Comisiones se reunirán cuantas veces sea necesario, previa citación de su Presidente. En todo caso, se reunirán con carácter previo a la adjudicación de plazas cuando se constate déficit de puestos escolares. Dichas reuniones secelebrarán por la tarde, a fin de facilitar la asistencia de los miembros quecomponen la Comisión.

6. El Servicio de Inspección Educativa asesorará a las Comisiones en cuantos problemas surjan en el desempeño de sus funciones, según el procedimiento que determine la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

III. CRITERIOS DE ESCOLARIZACION.

Artículo 8. Procedimiento inicial de admisión de alumnos En los Centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan diversos niveles educativos, el procedimiento inicial de admisión del alumnado se realizará al comienzo de la oferta del nivel educativo objeto de financiación correspondiente a la menor edad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 72/1996, de 20 de febrero. Por consiguiente, el cambio de curso, ciclo, etapa o nivel educativo no requerirá proceso de admisión, salvo que coincida con un cambio de Centro.

En consecuencia, el alumnado que haya cursado Educación Secundaria Obligatoria en un Centro podrá cursar, en el caso de que exista la correspondiente oferta educativa sostenida con fondos públicos, Bachillerato o ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional Específica en el mismo Centro, sin necesidad de realizar nuevo proceso de admisión.

Artículo 9. Criterios generales de admisión de alumnos

1. Salvo lo establecido en el artículo 16 de la presente Orden para los ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional Específica, no podrá condicionarse la admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes a que se refiere la misma al resultado de pruebas o exámenes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sobre la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional Específica para aquellos alumnos que no tengan los requisitos académicos establecidos por la normativa vigente.

2. Asimismo, todos los alumnos y alumnas matriculados en un Centro docente durante el año académico actual tendrán derecho a permanecer escolarizados en el mismo para el próximo curso escolar, siempre que no hayan manifestado lo contrario y reúnan las condiciones de edad y académicas exigidas para cada uno de los niveles educativos por la legislación vigente.

3. Cuando un alumno o alumna se vea obligado a cambiar de Centro por razones justificadas una vez iniciado el curso escolar, se estará a lo dispuesto en la presente Orden para el procedimiento ordinario de admisión de alumnos, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 33 de la misma para el traslado de la matrícula.

Artículo 10. Escolarización en el segundo ciclo de la Educación Infantil

1. Para la escolarización en el segundo ciclo de la Educación Infantil, la determinación de puestos escolares vacantes para cada uno de los Centros se llevará a cabo por tramos de edad, distinguiéndose, por tanto, los puestos escolares que se ofertarán para el alumnado que cumpla 5 años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, de los que se ofertarán para aquél que cumpla 4 años y, en su caso, de los que se ofertarán para el que cumpla 3 años.

2. Sólo en aquellos casos en que se constate déficit de puestos escolares en la localidad, se actuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Serán escolarizados en primer lugar todos los alumnos y alumnas que cumplan 5 años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, ambos inclusive.

b) Una vez escolarizados los de 5 años, las plazas vacantes existentes se ofertarán a quienes cumplan 4 años durante 1998.

c) En los Centros autorizados para la implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil, una vez admitidas todas las solicitudes presentadas para el alumnado de 5 y 4 años, las plazas vacantes se ofertarán a aquellos alumnos y alumnas que cumplan 3 años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, ambos inclusive.

3. Cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen, en los Centros de una unidad y en los incompletos según la planificación educativa, podrá agruparse, en una misma unidad, alumnado del segundo ciclo de Educación Infantil y del primer ciclo de la Educación Primaria.

Artículo 11. Escolarización en Educación Primaria

En la escolarización de Educación Primaria se tendrán en cuenta los siguientes criterios: .

a) Comenzarán el primer ciclo de la Educación Primaria los alumnos y alumnas que cumplan 6 años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de

1998, y aquellos otros a los que, en aplicación de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 1 de agosto de 1996 (BOJA de 29 de agosto), les haya sido autorizada la anticipación en un año de la escolarización en dicho nivel educativo.

b) Cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen, en los Centros de una unidad y en los incompletos según la planificación educativa, podrán agruparse, en una misma unidad, alumnos y alumnas de diferentes cursos o ciclos de Educación Primaria.

Artículo 12. Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Decreto

72/1996, de 20 de febrero, los Centros docentes públicos y privados concertados tienen la obligación de escolarizar al alumnado con necesidades educativas especiales.

2. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se resolverá en función de las plazas existentes en los Centros, las características de cada alumno o alumna, la especialización de los Centros y el tipo de recursos, así como la solicitud de los padres, madres o tutores.

3. Sin perjuicio del derecho que asiste a los padres, madres o tutores a escoger Centro docente para sus hijos, en la escolarización en Educación Infantil, en Educación Primaria y en Educación Secundaria Obligatoria del alumnado con necesidades educativas especiales se actuará de la siguiente forma: .

a) El Equipo de Orientación Educativa correspondiente, tras la evaluación psicopedagógica del alumno o alumna, comunicará al padre, madre o tutor, el dictamen de escolarización, le informará sobre las posibilidades de escolarización en la zona y sobre el procedimiento que se seguirá para la decisión de la escolarización, y recabará su opinión por escrito.

b) En el caso de que los recursos existentes en la zona no fueran adecuados para la escolarización del alumno o alumna, el Equipo de Orientación Educativa remitirá el dictamen de escolarización al Servicio de Inspección Educativa que lo elevará, junto con su informe, al Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia que resolverá sobre la modalidad de escolarización del alumno o alumna, teniendo en cuenta la opinión del padre, madre o tutor. Dicha resolución se notificará al Director o Titular del Centro docente correspondiente, al padre, madre o tutor y al Equipo de Orientación Educativa del sector.

4. En la escolarización inicial en Educación Secundaria Obligatoria del alumnado que promocione desde la Educación Primaria, se procederá a la revisión del dictamen sobre la modalidad de escolarización adoptada, teniendo en cuenta el resultado de la evaluación continua y la revisión conjunta de cada caso entre el Equipo de Orientación Educativa del sector y el equipo docente que ha intervenido con cada alumno y alumna. Una vez dictaminada la modalidad de escolarización más adecuada, se actuará de acuerdo con el procedimiento recogido en el punto 3 anterior.

5. Se escolarizarán en Centros ordinarios de Educación Secundaria aquellos alumnos o alumnas afectados por discapacidad, sin perjuicio de que, de acuerdo con la correspondiente evaluación psicopedagógica, puedan canalizarse en función de la gravedad y tipología de la minusvalía, hacia Centros específicos de Educación Especial o hacia Centros ordinarios de Educación Secundaria, que oferten una atención sectorizada en esta modalidad educativa.

6. La escolaridad en la modalidad de Aprendizaje de Tareas en los Centros específicos de Educación Especial y en los Centros de Educación Secundaria y de Enseñanzas Medias autorizados para la integración, tendrá una duración máxima de tres años. No obstante, en el caso de que la atención educativa al alumnado así lo aconseje, la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, previo informe del Servicio de Inspección Educativa correspondiente, podrá autorizar la prórroga por un año más en la escolarización de estos alumnos y alumnas, siempre que la misma no conlleve el aumento de las unidades autorizadas.

Artículo 13. Escolarización en Educación Secundaria Obligatoria Para la escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria se tendrán en cuenta los siguientes criterios: .

a) Comenzará el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria todo el alumnado que hubiera finalizado la Educación Primaria.

b) Para acceder al tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, será necesario haber cursado el primer ciclo de dicha etapa educativa y que el correspondiente Equipo educativo haya decidido la promoción del alumno o alumna de conformidad con lo regulado en la normativa vigente sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria.

c) Los alumnos que, durante el año escolar 1997/98 se encuentran matriculados en el primer curso de Bachillerato Unificado y Polivalente o en el primer curso de Formación Profesional de primer grado y no promocionen al curso siguiente, se escolarizarán en el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, siempre que al 31 de diciembre de 1998 no hayan cumplido 18 años.

d) Asimismo, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, previo informe del Servicio de Inspección Educativa, podrán autorizar la escolarización en el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria de otros alumnos y alumnas siempre que al 31 de diciembre de 1998 no hayan cumplido 18 años.

Artículo 14. Escolarización en Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivante, Curso de Orientación Universitaria y Formación Profesional de primer y segundo grados.

1. En los Centros que todavía imparten Bachillerato Unificado y Polivalente o Formación Profesional de primer grado, habrá de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, en el curso 1998/99 no se impartirán las enseñanzas correspondientes al primer curso de dichos niveles educativos. No obstante, los alumnos que durante el año académico

1997/98 se hubieran matriculado en el primer curso de Bachillerato Unificado y Polivalente por el régimen de enseñanzas nocturnas, fraccionando el curso al amparo de lo establecido en la Orden Ministerial de 1 de agosto de 1978, podrán cursar durante el año académico 1998/99, de forma presencial y en régimen de nocturno, aquellas materias de las que no se inscribieron en el curso anterior.

2. La escolarización en los Centros que impartan Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria o Formación Profesional de primer y segundo grados no podrá tener más limitaciones que las derivadas de los requisitos académicos exigidos por la normativa vigente y de la oferta de puestos escolares existentes.

3. Para acceder al primer curso de Bachillerato será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria. Asimismo, podrá acceder aquel alumnado que haya finalizado el segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente con dos materias no superadas como máximo o que tenga el título de Técnico Auxiliar de Formación Profesional de primer grado.

Artículo 15. Acceso a los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional Específica

1. Para acceder a los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional Específica, se tendrán en cuenta exclusivamente los criterios que se establecen en el presente artículo.

2. El ochenta por ciento de los puestos escolares vacantes se ofertará al alumnado que hubiera superado la Educación Secundaria Obligatoria.

3. Una vez otorgada plaza a los alumnos y alumnas a los que se refiere el apartado anterior, y hasta completar el citado ochenta por ciento, se podrán ofertar las plazas vacantes resultantes a los que reúnan otros requisitos académicos, según el siguiente orden de prioridad: .

a) Haber superado los estudios del primer ciclo de la Experimentación de la Reforma de las Enseñanzas Medias.

b) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar de Formación Profesional de primer grado.

c) Tener aprobado el segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente.

d) Haber superado los cursos comunes de los estudios de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

e) Estar en posesión del título de Técnico correspondiente a un ciclo formativo de Formación Profesional Específica o de Artes Plásticas y Diseño.

4. El restante veinte por ciento de los puestos escolares será adjudicado a los alumnos y alumnas que teniendo superada la prueba de acceso al ciclo formativo soliciten la admisión en el mismo.

5. Los puestos escolares vacantes no adjudicados por el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo acrecentarán el veinte por ciento establecido en el apartado 4 anterior. Del mismo modo, si quedaran puestos escolares vacantes no adjudicados por el procedimiento establecido en dicho apartado 4, éstos acrecentarán el ochenta por ciento establecido en los apartados 2 y 3.

6. Para decidir el orden de prioridad de los solicitantes incluidos dentro de cada uno de los grupos a que se refieren los apartados anteriores, se tendrán en cuenta los criterios de escolarización establecidos en el artículo 16 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero.

7. No obstante, en la adjudicación de plazas para los alumnos y alumnas que superen la mencionada prueba, tendrá preferencia aquel alumnado del Centro que hubiera superado un Programa de Garantía Social relacionado con la familia profesional del ciclo formativo correspondiente.

8. La prueba de acceso, que se llevará a cabo de acuerdo con la normativa que a tales efectos dicte la Consejería de Educación y Ciencia, se realizará el día 18 de septiembre de 1998.

Artículo 16. Acceso a los ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional Específica

El acceso a los ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional Específica se regirá por la normativa que a tales efectos dicte esta Consejería de Educación y Ciencia. En todo caso, la prueba de acceso se realizará el día 18 de septiembre de 1998.

Artículo 17. Programas de Garantía Social

1. Será admitido en los Programas de Garantía Social aquel alumnado del segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, escolarizado en el Centro, que cumpla 17 años de edad durante 1998 y que, a juicio del equipo educativo que lo atiende, no esté en condiciones de alcanzar los objetivos de la etapa y por consiguiente no vaya a conseguir la titulación. Dicha escolarización se realizará previa evaluación psicopedagógica, oídos los alumnos y sus padres, y con el informe del Servicio de Inspección Educativa

2. En caso de plazas vacantes, una vez admitido el alumnado a que se refiere el apartado anterior, éstas serán ofertadas entre el 1 y el 5 de septiembre de 1998 a aquellos jóvenes matriculados en otros Centros o no escolarizados que cumplan 17 años durante 1998 y que no posean el título de graduado escolar. La resolución del proceso de admisión de este alumnado se llevará a cabo en el plazo establecido en el artículo 31.6 de la presente Orden.

Artículo 18. Acceso a la Educación Secundaria para Adultos

1. Para acceder a la Educación Secundaria Obligatoria para Adultos será necesario tener, al menos, 18 años al 31 de diciembre de 1998.

2. Se adscribirán al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria para Adultos quienes hayan superado el nivel de Formación de Base.

3. Se adscribirán al segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria para Adultos quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Estar en posesión del título de Graduado Escolar

b) Estar en posesión del Certificado de Estudios Primarios

c) Acreditar haber realizado el octavo curso de la Educación General Básica.

4. No obstante lo establecido en los puntos 2 y 3 anteriores, el Centro efectuará con carácter preceptivo una valoración inicial que facilitará la orientación y la adscripción del alumnado al ciclo correspondiente.

5. Para acceder al Bachillerato para Adultos, será necesario cumplir los requisitos académicos establecidos en la normativa vigente, así como tener cumplidos 18 años al 31 de diciembre de 1998 o, habiendo cumplido 16 años a dicha fecha, acreditar de manera fehaciente determinadas circunstancias que impidan realizar los estudios de Bachillerato en régimen ordinario.

IV. RELACION ALUMNOS/UNIDAD.

Artículo 19. Relación alumnos/unidad

1. Siempre que lo permita la oferta de puestos escolares, en la escolarización se establecerán las siguientes relaciones de alumnos y alumnas por aula:

a) Unidades del segundo ciclo de Educación Infantil: 25

b) Unidades de Educación Primaria: 25

c) Unidades de Educación Secundaria Obligatoria: 30

d) Unidades de Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y Formación Profesional de primer y segundo grados: 35

e) Unidades de ciclos formativos de grados medio y superior de Formación Profesional Específica: 30

f) Unidades de Programas de Garantía Social: 20

g) En las unidades de Educación Especial, tanto en Centros ordinarios como específicos, el número de alumnos y alumnas por aula será el siguiente:

- Disminuidos Psíquicos: 6-8

- Disminuidos Sensoriales: 6-8

- Disminuidos Físicos/Motóricos: 8-10

- Autistas o Psicóticos: 3-5

- Alumnado Plurideficiente: 4-6.

h) Las unidades que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales en régimen de integración, escolarizarán un máximo de 3 alumnos o alumnas de estas características por aula.

2. De acuerdo con la estructura de grupos y el número de profesores autorizados por los órganos competentes de la Administración educativa, ésta podrá modificar la relación de alumnos y alumnas por unidad en consideración a las siguientes circunstancias:

a) Para garantizar el derecho a la educación y por urgentes y necesarias razones de escolarización o para evitar el transporte escolar entre distintas localidades

b) Para evitar el desdoble de unidades

c) Para evitar la habilitación de unidades.

3. Asimismo, con carácter transitorio y hasta tanto se generalice la nueva ordenación del sistema educativo, el número de alumnos y alumnas por unidad podrá aumentar hasta 40 en las unidades de Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y Formación Profesional de primer y segundo grados, sólo en casos excepcionales y previa autorización de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. Todo ello sin perjuicio de lo que establece al respecto el régimen de autorización para Centros privados de Bachillerato Unificado y Polivalente, según el cual no se podrán admitir más de 40 alumnos y alumnas en cada curso de este nivel educativo.

4. De acuerdo con la estructura de grupos y el número de maestros autorizados por los órganos competentes de la Administración educativa, ésta podrá agrupar alumnos y alumnas de los dos cursos de un mismo ciclo de Educación Primaria. En estos casos, la relación de alumnos y alumnas por unidad se reducirá a 20.

5. Igualmente, en los Centros de una unidad y en los incompletos, según la planificación educativa, en que por necesidades de escolarización haya que agrupar alumnado del segundo ciclo de la Educación Infantil y del primer ciclo de la Educación Primaria, el número de alumnos y alumnas por unidad se reducirá hasta 20.

6. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia establecerán el número de puestos escolares vacantes disponibles en cada Centro, de acuerdo con los anteriores criterios de escolarización y la capacidad del mismo, así como de lo establecido en su régimen de autorización en el caso de Centros privados concertados. La relación de puestos vacantes será hecha pública en los Centros docentes, en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia y, en su caso, en el Ayuntamiento correspondiente o en las Juntas de Distrito.

V. SOLICITUD DE PLAZAS.

Artículo 20. Solicitudes

1. Las solicitudes se formularán utilizando el impreso que será facilitado en los propios Centros, según el modelo oficial que figura como Anexo I de la presente Orden. Dichas solicitudes se cumplimentarán por triplicado: Un ejemplar para el Centro, otro para la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y un tercero para el interesado.

2. Cada solicitante presentará una sola instancia y únicamente en el Centro en el que solicite plaza o en cualquiera de las unidades previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien cuando se presente por esta vía, con el fin de agilizar el procedimiento, podrá remitirse una fotocopia de la documentación al Centro en el que se solicite plaza.

3. En el caso de que el solicitante presente más de una instancia para Centros docentes diferentes, sólo se tendrá en cuenta la referida al Centro más próximo al domicilio familiar o al de trabajo, entendiendo como tal el más próximo dentro del área de influencia o con respecto a ésta. Por lo que se refiere a las instancias presentadas fuera de plazo, una vez finalizado totalmente el proceso de admisión, la correspondiente Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población pondrá de manifiesto a los padres, madres o tutores y, en su caso, al alumnado, la relación de Centros docentes con plazas vacantes para que opten por alguna de ellas para su adjudicación.

4. Junto con la solicitud se presentará la documentación acreditativa de que el alumno o alumna cumple los requisitos de edad exigidos por la ordenación académica vigente, así como, en su caso, la documentación que acredite el domicilio, la renta anual de la unidad familiar y el número de hermanos y hermanas matriculados en el Centro.

5. Asimismo, podrá presentarse documentación acreditativa de la minusvalía física, psíquica o sensorial que, en su caso, pueda presentar el alumno o alumna.

6. Los Centros remitirán uno de los ejemplares de la solicitud a su respectiva Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia que, junto con las Comisiones de Escolarización, realizará las actuaciones pertinentes para detectar las solicitudes presentadas en varios Centros de igual o distinta enseñanza.

VI. PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION DEL ALUMNADO.

Artículo 21. Aspectos generales

1. En aquellos Centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos y alumnas, comunicándose por el Centro a la Comisión de Escolarización correspondiente o, en su defecto, a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, el número de puestos escolares adjudicados y, en su caso, las vacantes.

2. La admisión del alumnado en los Centros docentes públicos y privados concertados que impartan Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria, ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional Específica, Formación Profesional de primer y segundo grados y Programas de Garantía Social, cuando en los mismos no existan plazas para atender todas las solicitudes, se regirá por lo establecido en el artículo 16 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero.

3. De acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 16 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, aquellos alumnos y alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para la admisión en los Centros que impartan dichas enseñanzas de régimen general, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

Artículo 22. Acceso a la Educación Primaria desde otro Centro En caso de que los padres, madres o tutores opten por un Centro de Educación Primaria distinto de aquél en el que el alumno ha cursado la Educación Infantil sostenida con fondos públicos, deberán cumplimentar por duplicado el modelo que como Anexo II se acompaña a la presente Orden. Uno de los dos ejemplares deberá ser entregado en el Centro donde ha cursado la Educación Infantil y el otro, una vez registrado por éste y con el sello original del mismo, se acompañará a la solicitud que los padres, madres o tutores presenten en el Centro de Educación Primaria por el que opten.

Artículo 23. Adscripción de Centros de Educación Primaria a Centros de Educación Secundaria

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Orden, en los procedimientos de admisión en Centros que impartan la Educación Secundaria Obligatoria, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes del primer ciclo de esta etapa educativa, tendrán prioridad aquellos alumnos y alumnas que procedan de los Centros de Educación Primaria que tengan adscritos.

2. Para garantizar este derecho, la adjudicación de plazas a los alumnos y alumnas procedentes de Centros de Educación Primaria que estén adscritos, se realizará con anterioridad a la adjudicación de las plazas al alumnado procedente de otros Centros.

3. A tales efectos, los Directores y Titulares de los Centros de Educación Primaria remitirán a los Centros de Educación Secundaria a los que están adscritos la relación de alumnos y alumnas que vayan a continuar su escolarización en los mismos, así como su documentación académica.

4. En caso de que los padres, madres o tutores opten por un Centro de Educación Secundaria distinto del que les corresponde por adscripción, deberán cumplimentar por duplicado el modelo que como Anexo III se acompaña a la presente Orden. Uno de los dos ejemplares deberá ser entregado en el Centro de Educación Primaria y el otro, una vez registrado por éste y con el sello original del mismo, se acompañará a la solicitud que los padres, madres o tutores presenten en el Centro de Educación Secundaria por el que opten.

5. En todo caso, cuando la oferta de puestos escolares vacantes del Centro de Educación Secundaria no permita la admisión de la totalidad del alumnado de alguno de los Centros de Educación Primaria que tenga adscritos, la adjudicación de las plazas entre los mismos se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto

72/1996, de 20 de febrero.

6. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera.1 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, en aquellos casos en que la impartición del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se ubique provisionalmente en un Centro de Educación Primaria, no se requerirá proceso de admisión para el alumnado del Centro que pase de la Educación Primaria al Primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

7. Tampoco será necesario realizar proceso de admisión para los alumnos y las alumnas de los Centros de Educación Primaria que habiendo finalizado el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en dicho Centro vayan a cursar el segundo ciclo en un Centro de Educación Secundaria, siempre que así lo haya establecido esta Consejería de Educación y Ciencia en la planificación previamente efectuada para atender las necesidades de escolarización.

Artículo 24. Proximidad del domicilio.

1. La proximidad del domicilio se valorará del siguiente modo:

a) Alumnos y alumnas cuyo domicilio se encuentra en el área de influencia del Centro: 6 puntos

b) Alumnos y alumnas cuyo domicilio se encuentra en las áreas limítrofes a la zona de influencia del Centro: 3 puntos

c) Alumnos y alumnas de otras zonas: 0 puntos.

2. El domicilio familiar se acreditará mediante certificación expedida por el Ayuntamiento respectivo o documento análogo.

3. A efectos de la valoración de la proximidad del domicilio, se considerará como tal el de los padres o tutores o, en su caso, el de los alumnos y alumnas de Bachillerato o Formación Profesional si viven en domicilios distintos de los de aquéllos.

Cuando por divorcio, separación o por cualquier otra causa, los padres vivan en domicilios separados, se considerará como domicilio el de la persona o cónyuge con quien conviva o a cuyo cuidado se halle el alumno o la alumna.

4. A efectos de la valoración de la proximidad del domicilio, el lugar de trabajo del padre, de la madre o de los tutores será considerado como domicilio familiar, a petición del solicitante, para la admisión en los niveles educativos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.

5. Asimismo, los alumnos de Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria, ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional Específica o Formación Profesional de primer y segundo grados podrán optar, en su caso, porque se considere el domicilio de su lugar de trabajo para la valoración del criterio regulado en este artículo.

6. La proximidad del domicilio, cuando se tenga en cuenta el lugar de trabajo, se acreditará mediante la aportación de una copia del contrato laboral o de un certificado expedido al efecto por la empresa, establecimiento u organismo en que se prestan los servicios. En caso de que se desarrolle la actividad por cuenta propia, la proximidad del domicilio se acreditará mediante la aportación de un documento en el que conste el domicilio en que se desarrolla la actividad.

Artículo 25. Existencia de hermanos en el Centro

1. La existencia de hermanos y hermanas matriculados en cursos de niveles educativos que estén sostenidos con fondos públicos en el Centro se valorará del siguiente modo:

a) Primer hermano o hermana en el Centro: 3 puntos.

b) Por cada uno de los hermanos o hermanas siguientes: 1 punto.

2. A efectos de esta valoración, sólo se considerará que el alumno o alumna tiene hermanos matriculados en el Centro cuando éstos vayan a continuar asistiendo al mismo en el curso escolar 1998/99 y, en el caso de Centro docente privado, si éste ha suscrito concierto educativo con la Consejería de Educación y Ciencia para el nivel educativo en el que cursará estudios el hermano o hermanos matriculados.

Artículo 26. Renta anual de la unidad familiar.

1. La renta anual de la unidad familiar se entenderá referida a la renta per cápita, que se obtendrá dividiendo dicha renta anual de la unidad familiar entre el número de miembros que aparecen recogidos en la documentación acreditativa que se recoge en este artículo.

2. Dicha renta se valorará según el siguiente baremo:

a) Rentas per cápita inferiores al resultado de dividir entre cuatro el salario mínimo interprofesional: 2 puntos.

b) Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir entre cuatro el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir entre dos dicho salario: 1 punto.

c) Rentas per cápita superiores al resultado de dividir entre dos el salario mínimo interprofesional: 0 punto.

3. La renta anual de la unidad familiar se acreditará mediante una fotocopia de todas las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya sean iniciales, ya complementarias, correspondientes al ejercicio fiscal de 1996, que los sujetos integrantes de aquélla hayan formulado, así como las actas que, en su caso, se hayan levantado para regularizar la situación fiscal, en relación con dicho ejercicio.

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