Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 07/04/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 19 de marzo de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por doña Sacramento Carrillo Barón, en representación de Automáticos Roga, SL, contra la Resolución que se cita. Expediente sancionador AL-44/96/M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña Sacramento Carrillo Barón, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva,, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El día 26 de junio de 1996, por miembros de la Inspección del Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía se instruyó acta de denuncia contra la empresa operadora Automáticos Roga, S.L., porque en el establecimiento denominado Bar La Grada se encontraba instalada y en funcionamiento la máquina tipo A modelo Dirty Harry, con núm. de guía

5077150, serie 95A-6, careciendo del boletín de instalación autorizado para el local donde se encontraba.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 14 de noviembre de 1996 fue dictada la Resolución que ahora se recurre, por la que se impuso sanción consistente en multa de cien mil una pesetas (100.001 ptas.) como responsable de una infracción grave, tipificada en los artículos 25.4 y 29.1 de la Ley 2/86, de 19 de abril, del

Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y 37.b) y 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto

181/87, de 29 de julio.

Tercero. Notificada la anterior Resolución al interesado, interpone recurso ordinario basado en las siguientes alegaciones:

- Que reconoce su culpa por la instalación de una máquina sin autorización de instalación, pero eso no quita para que se le aplique el cuadro de sanciones del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar actualmente vigente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, resulta competente para la resolución del presente recurso ordinario la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

I I

El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente en su artículo 25 la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

De acuerdo con esta remisión al Reglamento, realizada por la Ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 38 de la norma reglamentaria establece que "cumplidos por la Empresa Operadora los trámites a que se refiere el Título III del presente Reglamento, podrá instalar la máquina de que se trate en los locales a que se refiere el presente Título, con cumplimiento previo de los requisitos y sometimiento a las limitaciones que se establezcan en el mismo (...)".

Entre los requisitos referidos se encuentra el de contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, tal y como se desprende del mismo artículo, el cual continúa diciendo que "(...) la Empresa Operadora vendrá obligada a presentar previamente en la Delegación de Gobernación correspondiente la solicitud de Boletín de Instalación, en modelo normalizado (...), que deberá estar firmado por la Empresa Operadora y titular del establecimiento o sus representantes (...), que (...) deberá ser autorizado mediante un sellado por la Delegación de Gobernación, previamente a la instalación de la máquina", obteniéndose, pues, la conclusión de la necesidad de disponer de un boletín de instalación por establecimiento.

I I I

Ha quedado acreditado el hecho considerado como probado en la propuesta de resolución, cual es mantener la máquina a que se refiere el procedimiento sancionador de referencia instalada y en funcionamiento careciendo del boletín de instalación para el establecimiento en que se encontraba en explotación, y así se reconoce expresamente por el recurrente en su escrito de interposición del recurso.

No se combaten los hechos por parte de la entidad recurrente, que resultaron sobradamente acreditados, sino que únicamente se alega que debe sancionarse con arreglo al nuevo Reglamento, que posteriormente ha entrado en vigor. No puede admitirse que sea aplicable el nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aun cuando fuera más benévolo para un caso similar al que nos ocupa, que no lo es, puesto que la norma aplicable a la infracción cometida es la vigente en el momento de la comisión de la misma por aplicación del principio de legalidad que rige en la materia sancionadora. Además, en el presente caso se ha sancionado por la cuantía mínima posible, y siempre teniendo en cuenta que la infracción fue cometida y constatada, resultando por ello sancionable, sin que sirva para desacreditarla, el que se cuente ya con el boletín de instalación, porque éste es de fecha posterior a la denuncia que motivó todo el procedimiento sancionador.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art..3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz- Pardo Casanova¯.

Sevilla, 19 de marzo de 1998.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.

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