Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 07/04/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 19 de marzo de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Bernard Marieux, contra la Resolución que se cita. Expediente sancionador MA/680/95/EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Bernard Marieux, contra la Resolución de la Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva,, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 18 de agosto de 1995 por la Policía Local de Marbella fue formulada denuncia contra don Bernard Mahieux por encontrarse el establecimiento denominado "The New Daysis", sito en Cabo Pino, local C-11, de Marbella (Málaga), abierto al público constatando la presencia de los menores don Nicolás Hen Bert, doña Ahine Mura y don Clive Maluire, todos nacidos en el año 1979, a los cuales se les expedía bebidas alcohólicas.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 3 de mayo de 1996 fue dictada la Resolución que ahora se recurre, por la que se impuso sanción consistente en tres multas de cincuenta mil pesetas, lo que hace un total de ciento cincuenta mil pesetas (150.000 ptas.), por cada una de las infracciones del artículo 60 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, tipificadas como faltas leves en el artículo 26 de la Ley Orgánica

1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, sancionándose conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de dicha Ley Orgánica.

Tercero. Notificada la anterior Resolución, interpuso el interesado en tiempo y forma recurso ordinario basado en que no son ciertos los hechos imputados.

FUNDAMENTACION JURIDICA

I

Los hechos denunciados por la Policía Local de Marbella, precisamente por el carácter de autoridad de ésta, no han quedado desvirtuados por las alegaciones y declaraciones presentadas por el recurrente a lo largo del expediente, pues no hay que olvidar lo dispuesto tanto con un carácter general por el artículo 137.3 de la ya citada Ley 30/92, como más específicamente para la materia aquí tratada por el artículo

37 de la Ley Orgánica infringida, según el cual "en los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles", ratificación que se ha producido en el procedimiento instruido.

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Estos preceptos no han hecho más que recoger la reiterada doctrina jurisprudencial, pues ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado de un servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sustituido por el artículo 80 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre), y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1.216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de julio de

1991 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo. Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en los descargos y alegaciones presentados, prueba alguna que desvirtúe la imputación de las infracciones cometidas.

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No obstante lo expuesto, de acuerdo con el artículo 113.3 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual "el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados", se suscita la existencia de una única infracción del artículo 60 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas por la admisión de los menores, en vez de tres infracciones por cada uno de ellos.

El artículo 26.d) de la Ley Orgánica 1/1992 tipifica como falta leve "la admisión de menores en establecimientos públicos o en locales de espectáculos, cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los mismos"; por tanto, en el caso que nos ocupa existe un único quebrantamiento de la norma, debiendo haberse impuesto una sola sanción.

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Así pues, a juicio de este órgano ha de ser modificada la Resolución recurrida en el sentido de confirmar la imposición de una multa de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.) por una falta leve, dejando sin efecto las otras dos de la misma cuantía.

Vistas la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo estimar en parte el recurso ordinario interpuesto por don Bernard Mahieux y modificar la resolución recurrida en el sentido de reducir las tres multas de cincuenta mil pesetas cada una a una única sanción de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.).

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz- Pardo Casanova¯.

Sevilla, 19 de marzo de 1998.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.

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