Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 4 de 13/1/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 26 de diciembre de 1997, por la que se regula en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 1997 la concesión de ayudas a la indemnización compensatoria complementaria en determinadas zonas desfavorecidas.

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El Real Decreto 466/90, de 6 de abril, en el marco de lo establecido por el Reglamento (CEE) núm. 950/97, del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a Mejora de las Estructuras Agrarias, regula de modo permanente la indemnización compensatoria de determinadas zonas desfavorecidas. Al amparo del citado Reglamento y, sin rebasar los límites comunitarios, se establece la posibilidad de que las Comunidades Autónomas concedan a los beneficiarios de la básica, una indemnización complementaria en el ámbito de sus competencias y con cargo a sus propios recursos.

El referido Real Decreto fue modificado por el Real Decreto 633/93, de 3 de mayo, ampliando el ámbito de aplicación a las zonas de limitaciones específicas, conforme al artículo 3.5 de la Directiva 75/268/ (CEE) del Consejo, de 28 de abril de 1975, las cuales se encontraban en zonas de influencia socio-económica de los Parques Nacionales.

Asimismo, el Real Decreto 163/1997, de 7 de febrero, fija la cuantía de los módulos base, que deberán aplicarse para el cálculo de la indemnización compensatoria básica en el año 1997, base del cálculo para el mismo ejercicio en esta Comunidad Autónoma.

En consecuencia, y en uso de las potestades a mí conferidas en relación con la ejecución de los Programas de Política Agraria Común,

D I S P O N G O

Artículo 1. Establecer una indemnización compensatoria a la indemnización básica de 1997, para determinados titulares de explotaciones agrarias situadas en zonas desfavorecidas, delimitadas por el artículo 1º del R.D.

466/90, de 6 de abril, en redacción dada por la Disposición Adicional única del R.D. 633/1993, de 3 de mayo (Zonas Desfavorecidas de Montaña, Despoblamiento y Limitaciones Específicas).

Artículo 2. Podrán ser beneficiarios de esta indemnización complementaria los titulares de explotaciones agrarias que siendo beneficiarios de la indemnización compensatoria básica, cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

a) No hayan cumplido los 40 años de edad en el momento de formalizar la solicitud.

b) La carga ganadera de su explotación sea inferior a 0,15 U.G.M./HA. (Unidad de Ganado Mayor por Hectárea).

Artículo 3. La cuantía de la indemnización complementaria se abonará en un único pago, siendo como máximo el 100% de la indemnización compensatoria básica recibida, fijada a partir de las unidades liquidables de la explotación y módulos bases para el año 1997.

Artículo 4. Los beneficiarios definidos en el artículo de esta Orden, para poder percibir la indemnización compensatoria complementaria, deberán cumplir todas las condiciones indicadas en la legislación nacional y comunitaria en la materia, y comprometerse a lo dispuesto en dicha legislación.

Artículo 5. La Dirección General de Información y Gestión de Ayudas, por delegación del Consejero, resolverá los expedientes, partiendo de los datos aportados en la solicitud de la indemnización compensatoria básica.

Artículo 6. Toda alteración de la condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la presente subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 7. La aportación de datos falseados o inexactos para la obtención de la indemnización dará lugar al archivo del expediente sin perjuicio de las acciones legales que procedan en aplicación de la normativa vigente.

Artículo 8. Los beneficiarios de la presente indemnización quedan obligados a facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de Andalucía y la Intervención General de la Junta de Andalucía.

El incumplimiento de dichos compromisos o la negativa a la inspección, podrá dar lugar a la devolución del importe de la indemnización según la legislación vigente.

Disposición adicional única. Dadas las especiales características de esta línea de ayudas, se podrá realizar la aprobación y el pago de estos expedientes en el ejercicio siguiente al de la consignación presupuestaria para esta campaña.

Disposición final primera. Se faculta a la Dirección General de Información y Gestión de Ayudas para dictar las instrucciones que requiera la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de diciembre de 1997

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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