Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 44 de 21/04/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 6 de abril de 1998, sobre elección y nombramiento de los órganos unipersonales de gobierno de los Centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que imparten enseñanzas de régimen general, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos.

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Los Reglamentos Orgánicos de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y de los Institutos de Educación Secundaria, aprobados por los Decretos

201/1997 y 200/1997, de 3 de septiembre (BOJA del 6), respectivamente, establecen en su Título III, Capítulo II, los Organos Unipersonales de Gobierno de dichos Centros.

La disposición final primera de los citados Decretos autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en los mismos.

De acuerdo con lo anterior, la presente Orden viene a precisar determinados aspectos del procedimiento de elección y nombramiento de los órganos unipersonales de gobierno de los citados Centros públicos, teniendo en cuenta la nueva regulación que de los mismos se hace en los referidos Reglamentos.

Por todo ello, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto.

Artículo 1. Ambito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación en todos los Centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía que imparten enseñanzas de régimen general, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos.

Artículo 2. Supuestos para la elección o designación.

Los Centros a los que se refiere el artículo 1 anterior, cuyo Director concluya el mandato para el que fue nombrado o donde se produzca alguno de los supuestos de cese previstos en el artículo

21 tanto del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, como del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, procederán a elegir, o designar, sus órganos unipersonales de gobierno de acuerdo con lo establecido al respecto en los citados Reglamentos Orgánicos, aprobados respectivamente por los Decretos

201/1997 y 200/1997, de 3 de septiembre (BOJA del 6).

Artículo 3. Calendario para la elección y para el nombramiento.

1. Los Directores de los Centros comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Orden serán elegidos en la segunda quincena de mayo.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de los citados Reglamentos, el nombramiento y toma de posesión de los órganos unipersonales de gobierno se producirá con efectos de 1 de julio del año en que se celebre la elección o designación.

Artículo 4. Presentación de candidaturas a la Dirección.

1. Cuando proceda la convocatoria de elecciones, el Consejo Escolar fijará el plazo de presentación de candidatos que, en todo caso, deberá posibilitar lo establecido en el punto 2 de este artículo.

2. Los profesores o profesoras aspirantes al cargo de Director deberán presentar su candidatura al Consejo Escolar del Centro con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de la elección. Junto a ella presentarán por escrito su programa de dirección y sus méritos profesionales en los términos establecidos en el artículo 18 tanto del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, como del de los Institutos de Educación Secundaria. El Secretario del Centro deberá comprobar que los profesores que presentan candidaturas reúnen los requisitos establecidos en los citados Reglamentos.

3. El Claustro de Profesores deberá ser informado de las candidaturas y conocer los programas presentados.

4. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas y en ausencia de candidatos, el Director del Centro, en el plazo de dos días hábiles, comunicará a la correspondiente Delegación Provincial dicha circunstancia, a los efectos previstos en el artículo 10 de la presente Orden.

Artículo 5. Elección del Director.

1. En la sesión extraordinaria del Consejo Escolar que se convoque para llevar a cabo la elección del Director, el Secretario del Centro dará lectura en orden alfabético a la relación de los candidatos e informará acerca de si reúnen o no los requisitos. A continuación, podrán intervenir éstos, en la forma que acuerde el Consejo Escolar, para exponer las líneas de su programa.

2. La elección del Director se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 tanto del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, como del de los Institutos de Educación Secundaria.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 del Decreto

486/1996, de 5 de noviembre (BOJA del 9), sobre órganos colegiados de gobierno de los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los Universitarios, los alumnos y alumnas del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria que, en su caso, formen parte del Consejo Escolar del Centro no podrán participar en la elección del Director del mismo.

Artículo 6. Elección del Director en Centros de características singulares.

En los Centros a los que se refiere el apartado 4 del artículo 17, tanto del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, como del de los Institutos de Educación Secundaria, se actuará conforme se establece en el mismo y según lo previsto en el artículo 5 anterior. A tales efectos, la Dirección del Centro deberá verificar el cumplimiento por parte del profesorado de los requisitos exigidos.

El procedimiento de elección del Director se desarrollará de la siguiente forma:

1. Se realizará la votación de todas las candidaturas que reúnan los requisitos a), b), c) y d) que se recogen en el apartado 1 del mencionado artículo 17. En el supuesto de que no hubiera candidatos, pero sí profesorado en el Centro que reuniera estos requisitos, se procederá a la designación del Director por la Administración en los términos previstos en el artículo 10 de la presente Orden.

2. Si no hubiera profesorado en el Centro que reuniera los requisitos a), b), c) y d), se efectuará la votación de los candidatos que cumplan los requisitos a), b) y c). Si no hay candidatos, pero sí profesorado en el Centro que los cumpla, se actuará como se establece en el apartado anterior.

3. Si tampoco hubiera profesorado en el Centro que reuniera los requisitos a), b) y c), se efectuará la votación de los candidatos que cumplan los requisitos b) y c). De igual modo, si no hay candidatos, pero sí profesorado en el Centro que los cumpla, se procederá como en los apartados anteriores.

4. De no ser posible lo anterior, se llevará a cabo la votación de los candidatos que cumplan únicamente el requisito c). Si no hay candidatos, pero sí profesorado en el Centro que cumpla este requisito, se actuará igualmente como en los apartados anteriores.

5. Finalmente, si no hubiera profesorado en el Centro que cumpliera alguno de los requisitos mencionados, podrán presentarse como candidatos todos aquellos que tengan destino definitivo en el mismo.

Artículo 7. Propuesta de nombramiento.

1. En el plazo de dos días hábiles, una vez finalizada la elección, el Director del Centro remitirá a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia la siguiente documentación:

a) Propuesta de nombramiento del candidato que obtenga mayoría absoluta.

b) Programa de dirección y méritos profesionales del candidato propuesto.

c) Copia del acta de la sesión o sesiones del Consejo Escolar.

d) Certificación del Secretario sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del candidato.

2. Si celebradas las dos votaciones a las que se refiere el artículo 16 de los citados Reglamentos Orgánicos, ningún candidato obtuviera mayoría absoluta, el Director del Centro sólo remitirá la copia de las actas de las sesiones del Consejo Escolar.

Artículo 8. Informe del Servicio de Inspección Educativa.

Previo al nombramiento del nuevo Director por el Delegado o Delegada Provincial, el Servicio de Inspección Educativa emitirá un informe, vista la documentación a que se hace referencia en el artículo anterior, sobre la correcta adecuación del desarrollo del proceso electoral a lo establecido en la presente Orden, cumplimiento por parte de los candidatos de los requisitos que se les exigen, así como la correcta composición del Consejo Escolar de acuerdo con lo legalmente establecido.

Artículo 9. Propuesta de nombramiento de los restantes órganos unipersonales.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 tanto del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria como del de los Institutos de Educación Secundaria y en el plazo de dos días hábiles a partir de su nombramiento, el Director remitirá la propuesta de nombramiento de los restantes órganos unipersonales de gobierno por él designados al Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

2. El nombramiento y la toma de posesión de dichos órganos unipersonales de gobierno se realizará con los mismos efectos que para el Director del Centro.

Artículo 10. Designación del Director por la Administración.

En ausencia de candidatos o cuando éstos no hubieran obtenido la mayoría absoluta, el Delegado o Delegada Provincial actuará de conformidad con lo establecido en el artículo 19 tanto del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, como del de los Institutos de Educación Secundaria, de forma que se posibilite el nombramiento y toma de posesión de los órganos unipersonales de gobierno designados en la fecha que se determina en el artículo 3.2. de la presente Orden.

Disposición adicional única. Centros públicos dependientes de Corporaciones Locales.

En virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el procedimiento de elección o designación de los órganos unipersonales de gobierno en los Centros públicos dependientes de Corporaciones Locales se llevará a cabo según lo establecido en la presente Orden para los Centros docentes públicos, si bien las funciones que competen a esta Consejería de Educación y Ciencia en relación con el nombramiento de los órganos unipersonales de gobierno se entenderán referidas al titular público promotor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera. Garantías para el cumplimiento de la presente Orden.

Las Delegaciones Provinciales, a través del Servicio de Inspección Educativa, garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden y asesorarán a los Centros con respecto a ella.

Disposición final segunda. Desarrollo de la presente Orden.

Se autoriza a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa a desarrollar, interpretar y aplicar lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.Sevilla, 6 de abril de 1998

MANUEL PEZZI CERETO

Consejero de Educación y Ciencia