Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 47 de 28/04/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 22 de abril de 1998, por la que se establece el procedimiento para solicitar y asignar determinadas cantidades de referencia integradas en la reserva nacional de cuotas lácteas.

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El Real Decreto 174/1998, de 16 de febrero, por el que se establecen normas generales de reparto de determinadas cantidades de referencia integradas en la reserva nacional de cuotas lácteas, dispone en su artículo 1 que las cantidades objeto del reparto serán las procedentes de la aplicación de los artículos 13 y 25 de los Reales Decretos 324/1994, de 28 de febrero, y 1888/1991, de 30 de diciembre, respectivamente.

Asimismo, en el artículo 6 del Real Decreto 174/1998 se determinan los límites máximos de asignación que, en la Comunidad Autónoma Andaluza, son de 5.834 y 117 Tm, para los supuestos de venta a industria y venta directa, por este orden.

Considerando que el Real Decreto 174/1998 remite a las Comunidades Autónomas la determinación de aspectos relativos a la tramitación de las solicitudes y a la propuesta de asignación de las cantidades de referencia suplementarias de la reserva nacional a los productores con explotaciones ubicadas en su territorio, es oportuno establecer el correspondiente procedimiento.

Por todo ello, a propuesta del Director General de la Producción Agraria, consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y en virtud de las facultades conferidas,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Orden establecer el procedimiento para la solicitud y reparto de la cantidad de referencia a distribuir en la Comunidad Autónoma de Andalucía en base a lo establecido por el Real Decreto 174/1998, de 16 de febrero, por el que se establecen normas generales de reparto de determinadas cantidades de referencia integradas en la reserva nacional de cuotas lácteas.

Artículo 2. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de la asignación de las cantidades de referencia contempladas en el artículo anterior las personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones de ganado vacuno lechero ubicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la presente Orden.

Artículo 3. Cantidades de referencia objeto de asignación. El montante global de las cantidades de referencia que se asignen a los beneficiarios contemplados en el artículo anterior no podrá superar, en ningún caso, las 5.834 Tm y 117 Tm, para las modalidades de venta a industria y directa, respectivamente.

Artículo 4. Requisitos.

Unicamente podrán obtener cantidad de referencia procedente de la Reserva Nacional, aquellos productores a los que nunca se les haya reducido su cantidad de referencia por aplicación del artículo 25 del Real Decreto 1888/1991 y del artículo 13 del Real Decreto

324/1994 y que, además, reúnan los siguientes requisitos:

a) Disponer de cantidad de referencia asignada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 1319/1992, de 10 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, y ejercer la actividad el día 18 de febrero de 1998.

b) Ostentar la condición de productor de leche a título principal. A efectos de la presente Orden, se considerará productor de leche a título principal:

- La persona física que obtenga al menos el 50% de su renta de la actividad agraria y que, además, el 50% de sus ingresos agrarios, como mínimo, procedan de la venta de leche de vaca de la explotación.

- La persona jurídica que sea titular de una explotación agraria prioritaria y que, además, obtenga al menos el 50% de sus ingresos de la venta de leche de vaca de la explotación.

- En el caso de que el solicitante de la cantidad de referencia sea una comunidad de bienes, se considerará que dicha comunidad reúne la condición de productor de leche a título principal cuando exista un pacto de indivisión de la misma por un período mínimo de seis años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de asignación de cantidad de referencia y que, además, al menos uno de los comuneros reúna los requisitos especificados en el primer guión de este apartado.

c) No haberse acogido a los planes de abandono definitivo de la producción lechera, financiados con cargo a fondos de la Unión Europea, nacionales o autonómicos.

d) No haber transferido cantidades de referencia.

e) Que en el período 1996/1997 de la tasa suplementaria hubieran entregado leche y/o productos lácteos al menos por el 90% de su cantidad de referencia y que las entregas efectuadas, desde el 1 de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 1998, alcancen al menos el 80% de su cantidad de referencia disponible a 15 de diciembre de 1997.

A estos efectos, las cantidades de referencia cedidas

temporalmente no tendrán la consideración de cantidades entregadas.

Artículo 5. Limitaciones.

1. Las cantidades de referencia asignadas al amparo de la presente Orden no podrán ser objeto de transmisión mediante transferencia por venta o arrendamiento, ni de cesión temporal o abandono indemnizado, debiendo reintegrarse a la Reserva Nacional cuando el productor decida cesar en la actividad o transferir total o parcialmente su cantidad de referencia.

2. No obstante, dichas cantidades podrán ser objeto de

transferencia en los casos de herencia y donación, siempre que se trate de la misma explotación que tenía el productor anterior, quedando sujetas a los requisitos de origen.

Artículo 6. Clasificación de solicitudes.

1. Una vez recepcionadas la totalidad de solicitudes, aquéllas que reúnan todos y cada uno de los requisitos contemplados en la presente Orden, se clasificarán en cuatro grupos, atendiendo a la cantidad de referencia asignada al productor a 15 de diciembre de

1997:

Grupo I. Entre 75.000 y 200.000 Kg.

Grupo II. Entre 200.001 y 300.000 Kg.

Grupo III. Menos de 75.000 Kg.

Grupo IV. Más de 300.000 Kg.

2. En el caso de que el beneficiario sea una cooperativa agraria de producción, sociedad agraria de transformación, comunidad de bienes, sociedad civil, sociedad laboral u otra mercantil, la cantidad de referencia a considerar será el resultado de dividir dicha cantidad de referencia entre el número de socios o comuneros que ostenten la condición de Agricultor a Título Principal (en adelante: ATP). De ser el resultado inferior a 75.000 Kg se incluirá dentro del grupo I.

Artículo 7. Criterios de preferencia.

1. Las cantidades de referencia se cederán, comenzando por el grupo I y pasando a los siguientes, siempre que queden

disponibilidades para el reparto, conforme al siguiente baremo de puntuación:

a) Haber adquirido cantidad de referencia mediante transferencia en la campaña 1996/97 o en la 1997/98, con excepción de las efectuadas por herencia, donación o cambio de titularidad: 4 puntos.

b) Ser titular de una explotación prioritaria: 3 puntos.

c) Ostentar la condición de Agricultor Joven: 2 puntos.

A los efectos de la presente Orden se considerarán agricultores jóvenes las personas que, habiendo cumplido 18 años, no hayan cumplido 40 y ejerzan la actividad agraria.

d) Ser una Cooperativa Agraria de Producción o Sociedad Agraria de Transformación, o bien comercializar su producción a través de una Entidad Asociativa Agraria: 2 puntos.

e) Haber realizado mejoras estructurales relacionadas con la producción de leche de vaca al amparo del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, o del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero:

2 puntos.

f) Pertenecer a Núcleos de Control de Rendimiento Lechero: 1 punto.

g) Haber suscrito el compromiso de participación en el «Plan para la Mejora de la Calidad de la Leche¯, de la Consejería de Agricultura y Pesca, relativo a lo establecido en el Real Decreto

1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y

comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos: 2 puntos.

h) Explotaciones ubicadas en las zonas agrícolas desfavorecidas (Reglamento CE núm. 950/97 del Consejo relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias): 2 puntos.

2. En el supuesto de igualdad de puntuación, el reparto se iniciará por quienes posean una menor participación de reservas, tanto nacional como autonómica, en la cuota total asignada a 15 de diciembre de 1997.

De perdurar la igualdad, se asignará en primera instancia a quienes posean menor cantidad de referencia, y de entre éstos, al más joven.

Artículo 8. Cuantía máxima a reasignar.

1. Se establece como cuantía máxima a reasignar por explotación

50.000 Kg.

2. En los supuestos considerados en el artículo 6.2, la cifra indicada en el apartado anterior se multiplicará por el número de socios o comuneros que sean ATP, en el caso de que éste sea igual o inferior a 3, o por este último valor en caso contrario.

3. En cualquier caso, la participación del total de las cantidades de referencia procedentes de la reserva, tanto nacional como autonómica, incluida la cedida al amparo de la presente Orden, no podrá superar el 50% de la global asignada al productor.

Artículo 9. Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes, según el modelo del Anexo I de la presente Orden, podrán presentarse en las Oficinas Comarcales Agrarias y en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, donde se encuentren ubicadas las explotaciones, así como en los demás lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El plazo de presentación de las solicitudes será de 20 días naturales, contados desde el día de entrada en vigor de la presente Orden.

3. Con la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:

3.1. Fotocopia compulsada del Libro Registro de Explotación.

3.2. Fotocopia del DNI del solicitante (anverso y reverso) y del NIF cuando éste sea persona física, o fotocopia del CIF en caso de ser jurídica.

3.3. Certificación expedida por cada comprador de las cantidades de leche y/o productos lácteos entregados por el solicitante durante la campaña 1996/97 y en el período comprendido entre el 1 de abril de 1997 y el 31 de enero de 1998, conforme al modelo del Anexo II.

En el caso de venta directa, se aportará una declaración del solicitante conforme al Anexo III de las realizadas en dichos períodos.

3.4. Además, se adjuntará, según el caso:

a) En el caso de personas físicas, copia de la declaración del IRPF del ejercicio 1995 o 1996 y de las facturas de venta de leche y/o productos lácteos correspondientes al año elegido para justificar la declaración del IRPF.

b) En el caso de cooperativas, sociedades agrarias de

transformación, sociedades civiles, laborales y otras mercantiles, copia de la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio

1995 o 1996 y de las facturas de venta de leche y/o productos lácteos correspondientes al año elegido para justificar el Impuesto de Sociedades, y además:

- Copia del documento de constitución de la sociedad.

- Certificado del órgano gestor de la sociedad en el que conste el número de socios y la identificación de los mismos.

- Acreditar cumplir los requisitos estipulados en la Ley 19/1995, de 4 de julio, a fin de adquirir su reconocimiento como explotación prioritaria.

- Copias de las declaraciones del IRPF del ejercicio 1995 o 1996 de aquellos socios que ostenten la condición de ATP.

c) En el caso de comunidad de bienes:

- Pacto de indivisión de la comunidad por un período mínimo de seis años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de asignación de la cantidad de referencia.

- Copias de las declaraciones del IRPF del ejercicio 1995 o 1996, correspondiente a cada uno de los comuneros que reúna el requisito de agricultor a título principal tal y como se define en el apartado b) del artículo 4º de la presente Orden.

- Copias de las facturas de venta de leche, a nombre de la comunidad de bienes, correspondientes al año elegido por los comuneros para justificar las declaraciones del IRPF.

- Copia del documento de constitución de la comunidad en el que conste el número de comuneros, su identificación y la

participación de cada uno de ellos en la misma.

4. Para la aplicación de los criterios de preferencia que a continuación se relacionan y recogidos en el artículo 7, los solicitantes acreditarán dichos extremos mediante la aportación de la siguiente documentación:

4.1. En el caso del apartado 1.b) del artículo 7: Documentación acreditativa de cumplir los requisitos necesarios para alcanzar la consideración de explotación prioritaria, conforme a la Ley

19/1995, de 4 de julio.

4.2. En el caso del apartado 1.e) del artículo 7, se acreditará mediante copia de la Resolución de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente de aprobación del expediente de mejora.

4.3. En el caso del apartado 1.f) del artículo 7: Certificación correspondiente.

5. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado en la forma establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

Artículo 10. Propuesta de asignación.

La Dirección General de la Producción Agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 174/1998, remitirá a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de los productores para los cuales se propone la asignación de cantidades de referencia suplementaria de la reserva nacional; así como la relación de los productores que, habiendo solicitado asignación de cantidades de referencia suplementaria de la reserva nacional, no se les propone asignación de las mismas.

Artículo 11. Resolución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto

174/1998, la Resolución de reasignación de las cantidades de referencia de la reserva nacional contempladas en el artículo 3º de la presente Orden se dictará por el Director General de Producciones y Mercados Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quien informará a los primeros compradores y lo notificará a los ganaderos interesados.

Artículo 12. Control e Inspección.

La Consejería de Agricultura y Pesca podrá realizar los controles administrativos y las inspecciones que considere oportunos a fin de comprobar, entre otros aspectos, la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada. El beneficiario estará obligado a colaborar en dichos controles e inspecciones, proporcionando los datos y documentos requeridos, así como facilitando el acceso a la explotación.

Artículo 13. Incumplimiento.

La inexactitud de los datos consignados en la solicitud o de la documentación aportada, cometida de modo doloso o por negligencia, dará lugar a la anulación de la asignación y será sancionada de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse, especialmente las relacionadas con la aplicación de la tasa suplementaria.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Director General de la Producción Agraria para dictar las resoluciones y adoptar las medidas oportunas necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de abril de 1998

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]