Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 48 de 30/04/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 20 de marzo de 1998, sobre escolarización y matriculación en los Centros para la Educación de Adultos en el curso 1998/99.

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El Decreto 72/1996, de 20 de febrero (BOJA del 12 de marzo), por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, estableció las condiciones generales de admisión del alumnado en dichos Centros.

En el preámbulo del citado Decreto 72/1996, de 20 de febrero, se expone que todo el alumnado será admitido en los Centros docentes sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y, en su caso, de las condiciones académicas o superación de pruebas de acceso o aptitud para iniciar el nivel o curso al que se pretende acceder.

Sólo para el supuesto de que no haya en los Centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se aplicarán los criterios de admisión, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y alumnas y garantizando el derecho a la elección de Centro.

Por otro lado, en la regulación del proceso de escolarización y matriculación de personas adultas para el curso escolar 1998/99 habrá de tenerse en cuenta que la oferta formativa para este curso deberá incluir la impartición de los planes educativos recogidos en el artículo 4º de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos, así como que, de conformidad con la Disposición Transitoria Unica del Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la formación básica en Educación de Adultos, durante dicho año académico se implantará, con carácter general, el primer y segundo ciclos del nivel de Educación Secundaria Obligatoria para Adultos establecidos en dicho Decreto y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al Tercer Ciclo del diseño curricular anterior a la nueva ordenación del sistema educativo. La implantación de estas enseñanzas, junto con las correspondientes a los niveles de Formación Inicial de Base y Formación de Base, puestos ya en marcha en el curso 1997/98, supondrá la total aplicación de la nueva ordenación regulada en dicho Decreto. Todo ello sin menoscabo de la consideración del carácter prioritario que para esta Administración educativa tiene la constitución de grupos de alfabetización sobre cualquier otro tipo de oferta educativa para personas adultas.

En su virtud, con objeto de arbitrar el procedimiento adecuado para la realización del proceso de escolarización y matriculación para el próximo curso, así como para la mejor resolución de aquellos casos en los que la demanda de puestos escolares sea superior a la oferta de los mismos, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

I. OBJETO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular el proceso de escolarización y matriculación de alumnos y alumnas en los Centros para la Educación de Adultos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

II. AMBITO DE APLICACION

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. La presente Orden será de aplicación en todos los Centros de Educación de Adultos.

2. Asimismo, será de aplicación a las enseñanzas de Adultos que se impartan en los Institutos de Bachillerato a Distancia.

III. ORGANOS

Artículo 3. Competencias del Consejo de Centro de Adultos. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto

72/1996, de 20 de febrero, el Consejo de Centro de Adultos desarrollará las siguientes tareas:

a) Anunciar los puestos escolares vacantes en el Centro, por cursos y niveles educativos, de acuerdo con la planificación de la Consejería de Educación y Ciencia, que serán publicados en los tablones de anuncios y en lugares de fácil acceso al público.

b) Estudiar las solicitudes de admisión presentadas.

c) En su caso, recabar de los solicitantes la documentación que estime oportuna a fin de justificar las situaciones y

circunstancias alegadas.

d) Adjudicar los puestos escolares vacantes, según lo

establecido en el Decreto 72/1996, de 20 de febrero, y en la presente Orden, y dar publicidad a la relación de admitidos y no admitidos de acuerdo con lo recogido en el artículo 11 de la presente Orden.

e) Estudiar y valorar las alegaciones que, en su caso, se presenten a la resolución provisional de las solicitudes de puestos escolares.

IV. OFERTA FORMATIVA PARA EL CURSO 1998/99

Artículo 4. Oferta formativa.

La oferta formativa para personas adultas para el curso 1998/99 será la siguiente:

1. Enseñanzas de Formación Básica, de acuerdo con el currículo establecido en el Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la Formación Básica en Educación de Adultos, que comprenderá:

a) Formación Inicial de Base.

b) Formación de Base.

c) Educación Secundaria Obligatoria para Adultos, a través de la impartición del primer y segundo ciclos de esta etapa educativa, según lo previsto en la Disposición Transitoria Unica.2 del citado Decreto 156/1997, de 10 de junio.

d) Bachillerato para Adultos.

2. Planes Educativos establecidos en las letras c), d), f) y g) del artículo 4º de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos.

V. CRITERIOS DE ESCOLARIZACION

Artículo 5. Criterios generales de admisión.

1. Todas las personas adultas matriculadas en un Centro docente durante el año académico actual tendrán derecho a permanecer escolarizadas en el mismo para el próximo curso escolar, siempre que no hayan manifestado lo contrario y reúnan las condiciones académicas exigidas por la legislación vigente para cada uno de los niveles educativos.

2. Los Consejos de Centro de Adultos garantizarán que la escolarización en dichos Centros de los inmigrantes que lo soliciten se realice con las mismas garantías, y en pie de igualdad, que para el resto del alumnado.

Artículo 6. Acceso a la Formación Inicial de Base y a la Formación de Base.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Decreto

156/1997, de 10 de junio, podrán acceder a los niveles de Formación Inicial de Base y Formación de Base las personas que tengan, al menos, dieciocho años al 31 de diciembre de 1998.

2. Para facilitar la orientación y la adscripción del alumnado al nivel correspondiente, el Centro efectuará con carácter preceptivo una valoración inicial.

Artículo 7. Acceso a la Educación Secundaria para Adultos.

1. Para acceder a la Educación Secundaria Obligatoria para Adultos será necesario tener, al menos, 18 años al 31 de diciembre de 1998.

2. Se adscribirán al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria para Adultos quienes hayan superado el nivel de Formación de Base.

3. Se adscribirán al segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria para Adultos quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Estar en posesión del título de Graduado Escolar.

b) Estar en posesión del Certificado de Estudios Primarios.

c) Acreditar haber realizado el octavo curso de la Educación General Básica.

4. No obstante lo establecido en los puntos 2 y 3 anteriores, el Centro efectuará con carácter preceptivo una valoración inicial que facilitará la orientación y, en su caso, la adscripción del alumnado al ciclo correspondiente.

5. Para acceder al Bachillerato para Adultos será necesario cumplir los requisitos académicos establecidos en la normativa vigente, así como tener cumplidos 18 años al 31 de diciembre de

1998 o, habiendo cumplido 16 años a dicha fecha, acreditar de manera fehaciente determinadas circunstancias que impidan realizar los estudios de Bachillerato en régimen ordinario.

VI. RELACION ALUMNOS/UNIDAD

Artículo 8. Relación alumnos/unidad.

1. Siempre que lo permita la oferta de puestos escolares, en la escolarización se establecerán las siguientes relaciones de alumnos y alumnas por aula:

a) Unidades de Formación Inicial de Base:.

b) Unidades de Formación de Base: 25.

c) Unidades mixtas de Formación Inicial de Base y de Formación de Base: 15.

d) Unidades de Educación Secundaria Obligatoria para Adultos:.

e) Unidades de Bachillerato para Adultos: 35.

2. Para la constitución de unidades serán necesarios, al menos,

15 alumnos o alumnas.

3. De acuerdo con la estructura de grupos y el número de profesores y profesoras autorizados por los órganos competentes de la Administración educativa, ésta podrá modificar la relación de alumnos y alumnas por unidad en consideración a las

siguientes circunstancias:

a) Para garantizar la escolarización.

b) Para evitar el desdoble de unidades.

c) Para evitar la habilitación de unidades.

4. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia establecerán el número de puestos escolares vacantes disponibles en cada Centro, de acuerdo con los anteriores criterios de escolarización y la capacidad del mismo. La relación de puestos vacantes será hecha pública en los Centros docentes, en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia y, en su caso, en el Ayuntamiento

correspondiente o en las Juntas de Distrito.

VII. SOLICITUD DE PLAZAS

Artículo 9. Solicitudes.

1. Las solicitudes se formularán utilizando el impreso que será facilitado en los propios Centros, según el modelo oficial que figura como Anexo de la presente Orden. Dichas solicitudes se cumplimentarán por triplicado: Un ejemplar para el Centro, otro para la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y un tercero para el interesado.

2. Cada solicitante presentará una sola instancia y únicamente en el Centro en el que solicite plaza o en cualquiera de las unidades previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien cuando se presente por esta vía, con el fin de agilizar el procedimiento, podrá remitirse una fotocopia de la documentación al Centro en el que se solicite plaza.

3. Junto con la solicitud se presentará la documentación acreditativa de que el alumno o alumna cumple los requisitos de edad exigidos por la ordenación académica vigente, así como, en su caso, la documentación que acredite los distintos criterios de admisión establecidos en la presente Orden.

4. Los Centros remitirán el duplicado de las solicitudes a su respectiva Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

VIII. PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION DEL ALUMNADO

Artículo 10. Aspectos generales.

1. En aquellos Centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidas todas las personas adultas, comunicándose por el Centro a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia el número de puestos escolares adjudicados y, en su caso, las vacantes.

2. Cuando en los Centros para la Educación de Adultos no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, la prioridad en la adjudicación de las mismas se regirá por el menor nivel de renta per cápita, la cual se obtendrá dividiendo la renta anual de la unidad familiar entre el número de miembros que aparecen recogidos en la documentación acreditativa que se recoge en el apartado 3 de este artículo. Los posibles empates se dilucidarán por sorteo público ante el Consejo de Centro de Adultos.

3. La renta anual de la unidad familiar se acreditará mediante una fotocopia de todas las declaraciones del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya sean iniciales ya

complementarias, correspondientes al ejercicio fiscal de 1996, que los sujetos integrantes de aquélla hayan formulado, así como las actas que, en su caso, se hayan levantado para regularizar la situación fiscal en relación con dicho ejercicio.

4. En caso de que se opte por no aportar la documentación fiscal mencionada, no se tendrá en cuenta la renta anual de la unidad familiar, salvo que se acredite mediante certificación expedida al efecto por el Organismo competente que los sujetos

integrantes de aquélla no han presentado las aludidas

declaraciones, en cuyo caso deberán aportar certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento de cada uno de ellos, correspondiente al ejercicio fiscal de 1996.

5. Para aquellas personas adultas que acrediten la condición de minusválido existirá una reserva de plazas del 3% del total de puestos vacantes anunciados por el Centro, que en caso de no cubrirse por éstas, pasarán a la oferta general del Centro.

Artículo 11. Notificación a los interesados.

El Consejo de Centro de Adultos publicará en el tablón de anuncios la lista de admitidos y no admitidos, que servirá de notificación a los interesados, procediéndose al trámite de vista y audiencia durante los diez días naturales siguientes. Transcurrido dicho plazo y estudiadas y valoradas las

alegaciones, se publicará la lista definitiva.

IX. MATRICULACION

Artículo 12. Formalización de la matrícula.

1. Una vez realizada la adjudicación de plazas, los

seleccionados deberán formalizar la matrícula en el Centro en que hayan sido admitidos, en el plazo establecido, sin que sea posible en un mismo curso escolar estar matriculado en más de un Centro.

2. Para su formalización, aportarán la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI o de otro documento equivalente

acreditativo de la identidad.

b) Libro de Escolaridad o, en su caso, documentación

acreditativa de estar en posesión de los requisitos académicos establecidos en la legislación vigente.

X. CALENDARIO

Artículo 13. Calendario del procedimiento de escolarización.

1. El plazo de presentación de solicitudes de admisión en los Centros de Educación de Adultos y en los IBADs será el

comprendido entre el 18 de mayo y el 5 de junio de 1998, ambos inclusive, sin perjuicio del calendario que para los Planes Educativos establecidos en las letras c), d), f) y g) del artículo 4º de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, se contempla en la normativa específica al respecto.

2. En el mes de septiembre todo el plazo de admisión y

matriculación de personas adultas se llevará a cabo hasta el día

18 de septiembre de 1998.

3. No obstante lo anterior, cuando existan causas que lo justifiquen, se podrán admitir alumnos y alumnas hasta la finalización del segundo trimestre del correspondiente curso académico, siempre que existan puestos escolares vacantes.

4. Dadas las características y peculiaridades de los Centros en Instituciones Penitenciarias y en Acuartelamientos de la Región Militar Sur, no será requisito imprescindible para el alumnado de estos Centros la fecha de matriculación establecida en el presente artículo.

XI. RECLAMACIONES Y SANCIONES

Artículo 14. Recursos.

Los acuerdos y decisiones con carácter definitivo que, en consonancia con lo establecido en el artículo 24 del Decreto

72/1996, de 20 de febrero, adopten los Consejos de Centro de Adultos sobre la admisión del alumnado, podrán ser objeto de recurso ordinario ante el correspondiente Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, en el plazo de un mes, cuya Resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 15. Infracción de las normas de admisión.

Las responsabilidades en que se pudiera incurrir como

consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión del alumnado en los Centros que imparten la modalidad de Educación de Adultos se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.

Disposición Adicional Primera. Planes Educativos.

La inscripción y el acceso a los Planes Educativos establecidos en las letras c), d), f) y g) del artículo 4º de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, se regularán por normativa específica.

Disposición Adicional Segunda. Competencias de los Consejos Escolares.

En los IBADs los Consejos Escolares asumirán las competencias atribuidas en la presente Orden a los Consejos de Centro de Adultos.

Disposición Adicional Tercera. Escolarización de personas adultas en Institutos de Educación Secundaria.

La escolarización y matriculación de personas adultas en Institutos de Educación Secundaria se llevará a cabo de conformidad con la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 16 de marzo de 1998, sobre escolarización y

matriculación de alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y concertados que impartan enseñanzas de régimen general en el curso 1998/99.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición Final Primera. Difusión de las normas de

escolarización y asesoramiento en la aplicación de las mismas.

1. Los Delegados y Delegadas Provinciales difundirán el contenido de la presente Orden, procurando que en los

Ayuntamientos y Juntas de Distrito de su demarcación se dé publicidad a las relaciones de puestos escolares vacantes y a toda la normativa que rige la admisión del alumnado.

2. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia organizarán las tareas de información al público sobre el proceso de escolarización y sobre los puestos escolares vacantes en cada Centro.

3. La presente Orden se hallará expuesta en lugar de fácil acceso al público en los Centros docentes, inmediatamente después de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición Final Segunda. Autorización para el desarrollo de la presente Orden.

1. Se autoriza a las Direcciones Generales de Planificación y Ordenación Educativa y de Formación Profesional y Solidaridad en la Educación para dictar las instrucciones que sean precisas para la organización de la escolarización en la enseñanza semipresencial o a distancia en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Asimismo, se faculta a las Direcciones Generales de

Planificación y Ordenación Educativa y de Formación Profesional y Solidaridad en la Educación para desarrollar el contenido de la presente Orden en el marco de sus respectivas competencias.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de marzo de 1998

MANUEL PEZZI CERETO

Consejero de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]