Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 58 de 23/05/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 8 de enero de 1998, de la Viceconsejería, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada Cañada Real de León o Cuerpo de Hombre, en el término municipal de Jerez de la Frontera (Cádiz).

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Examinado el expediente para la aprobación del deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de León o Cuerpo de Hombre¯, con inclusión del «Descansadero de Pavón o Cuerpo de Hombre¯, en el término municipal de Jerez de la Frontera, provincia de Cádiz, tramitado e instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en esa capital, se desprenden los siguientes

H E C H O S

1º La vía pecuaria denominada «Cañada Real de León o Cuerpo de Hombre¯, sita en el término municipal de Jerez de la Frontera (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de 30 de marzo de

1950 y su modificación 1ª, aprobada por Orden Ministerial de 13 de julio de 1953.

2º Por Resolución de fecha 14 de noviembre de 1990, de la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, se acordó el inicio del deslinde de la citada vía pecuaria.

3º Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron en fecha 16 de julio de 1996, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose el anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz en fecha 3 de julio de 1996.

4º Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública a partir del 16 de octubre de 1996, habiéndose presentado alegaciones contrarias al deslinde de parte de los interesados siguientes:

- Don Manuel Goytia Contreras.

- Don Miguel Villanueva Pulido.

- Don Rafael López Montero.

- Don Antonio Ardila González.

- Don Juan Cobos Ruiz.

- Don José Barranco Carrillo.

- Don Manuel Ardila Menacho.

- Don Agustín Colón Corchado.

- Don José Vera Fernández

- Doña Isabel Fernández Delgado.

- Don Andrés Cobos Morón.

- Don Juan Corredera Cardeñosa.

- Don Francisco Braza Muñoz.

- Don José Morón Ruiz.

- Don Julián Gómez Murillo.

- Don Juan Antonio Cardeñosa Cano.

- Don Joaquín Martínez del Valle.

- Doña Leonor Atienza Atienza.

- Don José Montes Rodríguez.

- Don Juan Cobos Morón.

- Doña María Ardilla Menacho.

- Don Francisco Ardilla Menacho.

- Don Antonio Mesa Morón.

- Don José Montiel Gómez.

- Don Manuel Sánchez Valenzuela.

- Don Juan Antonio Castillo Cortijo.

- Don Antonio Delgado Orellana.

- Don Fernando Gómez Cabeza.

- Don Antonio Benítez Durán.

- Don José Gutiérrez Ruiz.

- Don Juan Sánchez Valenzuela.

- Don José Sánchez Fernández.

- Don Juan Grimaldi Gutiérrez.

- Don José Pérez del Valle.

- Don Juan Morón Ruiz.

- Don Angel Montiel Fernández.

- Don Francisco Montiel Gómez.

- Don José Angulo Domínguez.

- Don Francisco Colón Corchado.

- Don Juan Colón González.

- Don Francisco Sierra Rosa.

- Don Juan Conde Alcaraz.

- Don José Cazorla Sánchez.

- Don Miguel Ruiz Atienza.

- Doña Antonia Ramírez Ramírez.

- Don Juan Gómez Cabezas.

- Don Antonio Gómez Cabezas.

- Don Miguel Valenzuela Guerrero.

- Don Miguel García Barea.

- Doña Mercedes Pérez Jiménez.

- Don Luis Chaves Jiménez.

- Don Juan López Morón.

- Don Manuel Camarera García, en su calidad de Alcalde de la Barriada Rural de la Cañada de León.

- Asociación de Vecinos de la Barriada Rural de Rajamencera y Cañada del León.

- Don Juan Ruiz Herrera-Martín.

- Don Antonio Halcón Badillo, en su calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos «Nuestra Señora del Valle, Puente la Guareña¯.

- Don Juan Cabrera Quirós.

- Don Fernando José Reguera Parra.

- Asociación de Cultivadores y Ganaderos, S.A.

- Doña Rosario García Caro.

- Don Fernando Gómez Domínguez.

- Don Alvaro Arjona Góngora.

- Doña Josefa Sarmiento Arévalo.

- Don Fernando Gómez Domínguez.

- Doña Remedios Cano Quesada.

- Don Francisco Holgado Sánchez.

- Don Francisco Cardeñosa Cano.

- Don Fernando Gómez Domínguez.

- Doña Ana Alcalá Carretero.

- Doña Carmen Prieto Gómez.

- Doña Concepción Crespo Rot.

- Don José Holgado Rosado.

- Doña Rosa García Caro.

- Doña Encarnación Villegas Cabezas.

- Doña Francisca Román Mesa.

- Doña María Aguilar Jiménez.

- Hermanos Sánchez García.

- Don José Zarzuela Ramírez.

- Don Manuel Holgado Rosado.

5º Que, en síntesis, las alegaciones de los arriba relacionados pueden resumirse tal como sigue:

a) Alegaciones fundadas en título de adquisición debidamente inscrito.

b) Alegaciones referidas a prescripción ganada sobre porciones de la vía pecuaria por ocupación de la misma desde tiempo inmemorial.

c) Indefensión y nulidad de procedimiento, por carecer la Ley de Vías Pecuarias de Reglamento que la desarrolle.

d) Alegación en la que los reclamantes, sin mostrar

disconformidad con el trazado o anchura de la vía, aportan una serie de documentos acreditativos de su situación actual respecto a vivienda edificada sobre el trazado de la vía: Recibos de suministro de agua, electricidad, abono del impuesto de bienes inmuebles, etc.

6º Sobre las alegaciones antes escritas, se solicitó el preceptivo informe al Gabinete Jurídico, cuyo contenido se incorpora más adelante a la presente Resolución.

7º La Proposición de Deslinde ha sido redactada de conformidad con los trámites reglamentarios, incluyendo claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º Compete a esta Viceconsejería la resolución del presente deslinde en virtud del Decreto 148/1994, de 2 de agosto, sobre reestructuración de Consejerías, y la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1997, que suprime la Agencia de Medio Ambiente, atribuyendo las competencias y funciones de ésta a la Consejería de Medio Ambiente,

entendiéndose asignadas las mismas al Viceconsejero de la citada Consejería.

2º Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Decreto 202/1997, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente, y demás legislación aplicable al caso.

3º La vía pecuaria denominada «Cañada Real de León o Cuerpo de Hombre¯ fue clasificada por la Orden Ministerial de fecha 30 de marzo de 1950, y su modificación 1ª, aprobada por Orden Ministerial de fecha 13 de julio de 1953, siendo esta

Clasificación, como preceptúa el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el acto administrativo de carácter declarativo, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo por el que se definen los límites de la vía pecuaria, ajustarse a lo

establecido en el acto de clasificación.

4º En cuanto a las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde y de acuerdo con el informe del Gabinete Jurídico a que se refiere el punto 6º de los Antecedentes de Hecho, dado que los argumentos de los reclamantes coinciden, pueden ser replicadas conjuntamente como sigue:

a) En cuanto a las que se fundan en la tenencia de título de adquisición de terrenos pecuarios debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, que en este expediente son minoría, ha de tenerse en cuenta que la protección del registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y al señalar que se limita con una vía pecuaria, todo lo más presumen que limita con la vía pecuaria y ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Decir que garantiza con esa sola mención que se le atribuya la anchura que nos interese es absolutamente gratuito.

En este sentido es pacífico que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues la ficción jurídica del artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos descriptivos, como indica García García. En este sentido, entre otras, podemos mencionar las SSTS de 3 de junio de 1989 y 30 de noviembre de

1991. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 27 de junio de 1935 y 6 de julio de 1956, declara que la fe pública no comprende los datos físicos y, por tanto, la medida superficial, porque, según la Ley Hipotecaria, los asientos del registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que conste en las respectivas inscripciones, a pesar de la importancia de este dato fáctico, que constituye la magnitud del soporte de los derechos que pertenecen al titular.

En cuanto a si la extensión y los linderos de la finca quedarían amparados por el principio de legitimación registral, la doctrina y la jurisprudencia se muestran oscilantes, pero debe destacarse la existencia de una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe pública registral considerando que ni una ni otra amparan ese tipo de datos de hecho. Y en esta línea podemos mencionar las SSTS de 16 de noviembre de 1960, 16 de junio de 1989, 1 de octubre de 1991, 6 de julio de 1991, 30 de septiembre de 1992 y 16 de octubre de 1992.

b) Lo anteriormente dicho debe enmarcarse en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del registro de incidir en el dominio público. Y sobre ello, y en primer lugar, decir que el Registro le es indiferente al dominio público.

Como indica Roca Sastre: «A los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, no interesan propiamente cuantos derechos puedan recaer sobre bienes de dominio público estatal, comunitario, provincial o municipal que no tengan carácter patrimonial, salvo en cuanto y en la medida que hayan sido objeto de concesión administrativa¯. La razón es que todos ellos, y por tanto también las vías pecuarias, se encuentran fuera del comercio de los hombres y por consiguiente, no pueden ser objeto de tráfico. Estos bienes, según Beraud y Lezon, carecen de potencialidad jurídica para ser puestos bajo salvaguardia de la inscripción, porque su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos es completamente superflua su inscripción.

De lo escrito se infiere que, incluso en el caso de que porciones del mismo accedieran al Registro, tal inclusión resultaría irrelevante, pues en ningún caso desnaturalizaría el bien ni prevalecería sobre su carácter demanial.

c) En esta línea de prevalencia del dominio público se inscriben los artículos 8 y 9 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988. El artículo 8 indica que «no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad¯. Por su parte, el artículo 9 establece que «no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera¯. Como señala Roca Sastre, la Ley prima facie considera bastante la publicidad que ostensiblemente tienen en general las características naturales de los bienes de dominio público terrestre.

Consagrando, asimismo, la prevalencia de la naturaleza demanial de las vías pecuarias se pronuncia el artículo 8 de la Ley de las Vías Pecuarias de 23 de marzo, cuyo párrafoº resulta rotundo: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯. La inteligencia del precepto nos indica que el Registro no opera frente al deslinde, no juegan los principios de legitimación y fe pública registral y, sobre todo, del mismo modo que sucede con el dominio público marítimo-terrestre, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral no constituye título para la prescripción adquisitiva, sea secundum o contra legem, porque en definitiva se haría prevalecer lo que del registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

Por lo que hace a las escrituras públicas de por sí, realmente ha de considerarse su virtualidad probatoria según

jurisprudencia reiterada, que en definitiva supone que se hacen determinadas manifestaciones a presencia del Notario, el cual da fe de que efectivamente se hicieron, sin que ello presuponga la veracidad intrínseca de aquellas declaraciones.

d) En lo que se refiere a la operatividad posible de la prescripción que algunos aducen haber ganado sobre porciones de vía supuestamente ocupadas por el transcurso de los plazos, ha de indicarse que sin duda corresponden a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la nueva Ley, la interpretación jurisprudencial de cuyos postulados aún está pendiente. Lo que sí está claro es que ya no se puede hablar de dominio público relajado o de segunda categoría y sí de dominio público militante y equiparable al correspondiente a cualquier otro bien.

Ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto a los derechos adquiridos, declarando de un lado la vía como bien no susceptible de prescripción ni de enajenación, sin que pudiera alegarse para su apropiación el tiempo que hayan sido ocupados, ni legitimarse las usurpaciones de que hubieran sido objeto. Ello no obstante, su disposición final primera señala que lo dispuesto en la Ley «se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hayan hecho irreivindicables los terrenos ocupados de vías pecuarias y cuyas situaciones se apreciarán por los Tribunales de Justicia¯.

Parece evidente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, porque ello sería tanto como desconocer lo que el artículo 1 de la Ley establecía, ni podrían

completarse períodos de prescripción iniciados con anterioridad. Otra cosa sería que pudiera acreditarse de modo fehaciente que con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley se había consumado la prescripción adquisitiva.

e) Entre las alegaciones hay una heterogénea relación de argumentos que se centra en supuesta indefensión, subjetivismo del procedimiento por falta de desarrollo reglamentario de la Ley, carencia de garantías que, en conjunto, parecen responder a una lógica común y demandar una respuesta conjunta.

No nos parece que pueda hablarse de indefensión ni de carencia de garantías como queda perfectamente de manifiesto por el propio hecho de la existencia de las alegaciones en las que los interesados han podido hacer cuantas manifestaciones de hecho y de derecho han podido convenirles, lo que de paso ha

salvaguardado el principio de contradicción.

En cuanto a la falta de desarrollo reglamentario de la Ley como determinante de su no aplicación, según parece querer aducir algunos interesados en sus alegaciones, no podemos compartirlo a la vista del principio de continuidad del ordenamiento. No conoce nuestro Derecho el caso de leyes cuya eficacia quede indefinidamente en suspenso a expensas de su desarrollo reglamentario, sino que las leyes entran en vigor de modo inmediato o tras el oportuno período de vacación legal.

Lo que la falta de desarrollo reglamentario sí puede propiciar es un problema de Derecho transitorio que puede solventarse bien acudiendo a las previsiones genéricas de la Ley 30/1992, o, como estimamos preferible en este caso, considerando que pueda estarse, en cuanto a los procedimientos, a lo establecido en el antiguo Reglamento de Vías Pecuarias, incluso aun estando formalmente derogado en lo que no entren en contradicción con la Ley nueva. Todo ello en la medida en que el ordenamiento se autointegra a través de su sistema de fuentes, colmando cualquier posible laguna o carencia. Cualquiera de estas opciones colma con suficiencia las garantías exigibles, como queda perfectamente patente en la propia existencia de las alegaciones, por lo que no podemos compartir la idea de que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.

f) La alegación cuantitativamente más abundante es la que hace referencia a circunstancias conexas con la existencia de una construcción al margen de la legalidad urbanística en proceso de legalización o ya legalizada. En uno y en otro caso resultan ser circunstancias en este momento irrelevantes, sin perjuicio de las decisiones que en el futuro puedan adoptarse y que en ningún modo prejuzgan, cuestionan o empecen al carácter demanial de la vía pecuaria.

Considerando que el deslinde se ha ajustado preceptivamente a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial de fecha 30 de marzo de 1950 y se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del

Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y demás legislación aplicable al caso.

Vista la propuesta favorable al deslinde evacuada en fecha 3 de julio de 1997 de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 18 de noviembre de 1997, y a propuesta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,

HE RESUELTO

1º Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada de León o Cuerpo de Hombre¯, con inclusión del «Descansadero de Pavón o Cuerpo de Hombre¯, en el término municipal de Jerez de la Frontera (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue y en función de las coordenadas que se adjuntan a la presente Resolución.

Descripción: Arranca de la Cañada Real de Lomo Pardo o de Medina en el cruce con la carretera que lleva dentro, un poco más abajo de la Laguna de Medina, entre tierras de don Juan Ruiz Herrera Martín-Miño por la izquierda y doña Teresa Bedoya ONeale por la derecha, cruza el arroyo de Fuente Bermeja continuando con la carretera dentro dejando los terrenos de Fuente Bermeja por la derecha y «Las Cuevas¯, por la izquierda, tomando dirección NE continúa por tierras de Chipipi por la derecha y Rajamancera por la izquierda.

Se separa de la carretera que la deja a la izquierda continuando en la misma dirección tras cruzar el canal de Guadalcacín, llega a las tierras de don Manuel Goythia Contreras, donde cambia de dirección tomando dirección Norte, atraviesa de nuevo el canal y continúa hasta la carretera CA-P.5021 de La Ina, dejando por la derecha la Venta El Palomar, cruza la carretera, continúa con terrenos de don Manuel Goythia Contreras por la derecha y de don Francisco Cardeñosa Corredera, don Juan Núñez Vázquez, doña Rosa García Caro y otros por la izquierda, hasta llegar al río Guadalete, toma dirección Este lindando con la margen del río, unos doscientos metros, para cruzarlo en dirección Norte.

Hace un pequeño quiebro para luego cruzar la carretera de Estella del Marqués-El Torno y el arroyo Cuerpo de Hombre, toma dirección NE, deja por la izquierda los terrenos de Cultivadores y Ganaderos, S.A., y por la derecha los de don Francisco Román Mesa, continúa con terrenos de la Florida del Guadalete, S.A., cruza un canal teniendo por la derecha un arroyo, hace un quiebro en dirección Este, para de nuevo tomar dirección NE, continúa con el arroyo por la derecha que se va separando, deja los terrenos de los Hnos. Sánchez-Fuentes por la izquierda, continúa con el arroyo por la derecha, que se va separando, deja los terrenos de los Hnos. Sánchez-Fuentes por la izquierda, continúa más o menos paralelo al río que transcurre separado por su derecha, de nuevo cambia de dirección al Norte, hasta cruzar la carretera de la Barca de la Florida-Estella del Marqués, llega hasta el descansadero de abrevadero y Pozo de Pavón o Cuerpo de Hombre llevando el arroyo por el centro,

transcurriendo la vía pecuaria por su margen derecha teniendo una carretera incluida. Cruza la Cañada Real de Albadalejos, Cuartillos, etc., para finalizar en el descansadero de «Cuerpo de Hombre¯ que se deslindará con la Cañada Real de Cuartillos.

La anchura legal de la vía pecuaria es de 53,50 metros, su dirección es de Sur a Norte, y la longitud es de 9.970 metros.

La superficie deslindada del Descansadero es de 68 ha, 22 a y 23 ca.

2º Desestimar las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde por los interesados relacionados en el punto 4º de los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución, en función a los motivos esgrimidos en los puntos 3º y 4º de los

Fundamentos de Derecho del presente acto administrativo.

Lo que así acuerdo y firmo, Sevilla, 8 de enero de 1998.- El Viceconsejero, Luis García Garrido.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]