Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 60 de 28/05/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación y Justicia

ORDEN de 5 de mayo de 1998, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios.

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La Disposición Transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, dispone que las organizaciones colegiales existentes que agrupen a todos los Colegios de una misma profesión en esta Comunidad Autónoma, cuyo ámbito de actuación esté comprendido exclusivamente dentro de su territorio, y que reúnan los requisitos establecidos en los artículos cuatro a seis, ambos inclusive, y once de la Ley, adquirirán la condición de Consejos Andaluces de Colegios de la profesión respectiva cuando sean legalizados sus Estatutos de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la citada Ley.

En cumplimiento de lo anterior, la Federación de Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía acordó la remisión de sus Estatutos a la Consejería de Gobernación y Justicia para su calificación de legalidad, inscripción en el Registro de Consejos de Colegios y posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para adquirir, al mismo tiempo, la condición de Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios.

Atendiendo a que los Presidentes de los Colegios Oficiales de Veterinarios de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, en nombre y representación de sus Corporaciones, procedieron a la constitución y aprobación de los Estatutos de la Federación de Colegios Oficiales de dicha profesión en Andalucía en sesión celebrada el 3 de diciembre de

1983, eligiéndose sus primeros cargos el 21 de enero de 1984, habiendo modificado el texto estatutario para su adaptación a los requisitos establecidos en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, mediante Acuerdo de su Asamblea General Extraordinaria celebrada el 21 de febrero de 1998, y constando asimismo que los Colegios de Cádiz y de Málaga, cuyos ámbitos territoriales de actuación se extienden fuera del territorio de Andalucía, han dispuesto su incorporación voluntaria al Consejo.

Atendiendo a que los citados Estatutos se ajustan a lo previsto en los artículos 4 a 6, ambos inclusive, y 11 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho texto legal,

DISPONGO

Primero. Calificación de legalidad.

1. Se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios, aprobados el 3 de diciembre de 1983 y modificados mediante Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de la Federación el 21 de febrero de 1998, que se insertan en Anexo adjunto a la presente Orden.

2. Mediante la presente legalización estatutaria dicha Corporación adquiere la condición de Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios, de conformidad con lo establecido por la Disposición Transitoria de la Ley 6/1995, de

29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Segundo. Inscripción en el Registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. La adecuación a la legalidad y los Estatutos serán inscritos en el Registro de Consejos de Colegios de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Tercero. Relaciones con la Administración.

El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios se relacionará con la Administración de la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Agricultura y Pesca, en las

cuestiones relativas a los contenidos de la profesión; y en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos, con la Consejería de Gobernación y Justicia, a través de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia.

Cuarto. Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa comunicación de su interposición a esta Consejería, conforme a lo establecido en los artículos

57.2.f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa, y 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 5 de mayo de 1998

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación y Justicia

ESTATUTOS DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS OFICIALES DE

VETERINARIOS

TITULO I. CONSTITUCION Y FINES

Artículo 1º El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios es el órgano que agrupa a todos los Colegios Oficiales de Veterinarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía y tiene, a todos los efectos, la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y en los Estatutos

Generales de la Organización Colegial Veterinaria.

Su ámbito territorial es el propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, integrándose en el mismo los Colegios Oficiales de Veterinarios de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

Artículo 2º El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios se constituye por tiempo indefinido; su extinción deberá acordarse de conformidad con las disposiciones vigentes y con los preceptos al efecto contenidos en los presentes Estatutos.

Artículo 3º El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios se regirá por las disposiciones vigentes en materia de Colegios Profesionales y por las que se dicten por el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ámbito de sus respectivas competencias, así como por las normas

establecidas en los presentes Estatutos y en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria.

Artículo 4º La sede del Consejo Andaluz de Colegios

Oficiales de Veterinarios se fijará en el domicilio social del Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia donde residan los Organos de Gobierno de la Comunidad Autónoma competentes en materia de Colegios Profesionales. En el momento presente, se fija en Sevilla, calle Infante Don Carlos, núm. 13.

Artículo 5º Los fines del Consejo Andaluz de Colegios

Oficiales de Veterinarios serán los siguientes:

a) Representar a la profesión Veterinaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como ante el Consejo General de Colegios Veterinarios de España en los asuntos que sean comunes a todos los Colegios de Andalucía.

b) Coordinación y gestión de los intereses y de las actuaciones de los Colegios que lo integran, sin perjuicio de la autonomía y competencias propias de cada uno de ellos.

c) Participar en los Consejos y órganos consultivos de la Administración andaluza, a cuyos efectos corresponderá al Consejo la designación de sus representantes y ejercer las funciones que se deriven de convenios de colaboración con las Administraciones Públicas.

d) Formular propuestas sobre normativas, reformas o medidas para el desarrollo y perfeccionamiento de las actuaciones propias de la profesión Veterinaria.

e) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional y sobre las funciones, honorarios y el régimen de

incompatibilidades que afecten a la profesión respectiva.

f) Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios de la respectiva profesión.

g) Fomentar el diálogo y la colaboración con los Organos de Gobierno de la Junta de Andalucía, muy especialmente con cuantos puedan tener alguna relación con la profesión

Veterinaria o con actividades que, en general, les sean propias.

h) Modificar sus propios Estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.

i) Aprobar su propio presupuesto.

j) Determinar, equitativamente, la aportación económica de los Colegios en los gastos del Consejo.

k) Además, todas aquéllas no expresamente citadas de las relacionadas en el artículo 6 de la Ley 6/1995.

TITULO II. MIEMBROS DEL CONSEJO

Artículo 6º El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios estará integrado por los Colegios de las ocho provincias andaluzas. A todos ellos se les garantiza su autonomía funcional provincial; a sus miembros, la igualdad de posibilidades de acceso a los cargos de los órganos de

gobierno, cuya designación se hará democráticamente, con la única exigencia de reunir los requisitos que se mencionan para cada uno de ellos en los presentes Estatutos; la participación en los programas de acción del Consejo y el respeto a la libre expresión de criterios y opiniones en los debates que puedan plantearse para la toma de decisiones.

Artículo 7º Son obligaciones de todos los Colegios

integrados:

a) Cumplir con los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno del Consejo.

b) Ajustar su actuación a los presentes Estatutos.

c) Facilitar la información que se le solicite por los órganos de gobierno del Consejo, excepto las que sean justificadas como de carácter reservado.

TITULO III. ORGANOS DE GOBIERNO

Artículo 8º Los órganos de gobierno del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios son:

a) La Comisión Ejecutiva.

b) La Asamblea General.

Artículo 9º Comisión Ejecutiva.

Es el órgano permanente encargado del gobierno y administración del Consejo.

Estará constituida por:

- Presidente.

- Vicepresidente.

- Secretario.

- Vicesecretario-Contador.

- Seis Consejeros.

Artículo 10º La Comisión Ejecutiva se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al cuatrimestre y, con carácter extraordinario, cuantas veces sea necesario, por decisión del Presidente o cuando lo solicite el cincuenta por ciento de los componentes de la misma.

Se considerará válidamente constituida cuando concurran la mitad más uno de sus miembros, siempre que estén presentes el Presidente y el Secretario o sus sustitutos legales.

Las sesiones ordinarias de la Comisión Ejecutiva serán

convocadas con cinco días de antelación a la fecha fijada, remitiéndose a los convocados el Orden del Día de la reunión, lugar y hora de celebración de la sesión, en primera y segunda convocatoria, no pudiendo mediar entre ambas menos de treinta minutos.

De lo tratado en cada reunión se levantará Acta, suscrita por el Secretario que dará fe, con el visto bueno del Presidente, y quedará reflejada en el correspondiente Libro de Actas, donde deberán constar todas las relativas a las sesiones de la Comisión Ejecutiva.

Para que puedan adoptarse válidamente los acuerdos en primera convocatoria, será requisito indispensable que concurra la mayoría de los miembros que integran la Comisión Ejecutiva. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por mayoría simple, cualquiera que sea el número de asistentes. En caso de empate en la votación, decidirá, con voto de calidad, el Presidente.

Artículo 11º La Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes facultades:

a) El gobierno y administración del Consejo, adoptando las decisiones que en cada momento sean consideradas adecuadas.

b) Dirigir las actividades asesoras, técnicas o informativas.

c) Proponer a la Asamblea los programas de actuación general o especiales y llevar a efecto los aprobados.

d) Elaborar los presupuestos, fijar las aportaciones económicas de los Colegios, realizar los cobros y efectuar los pagos. Una vez elaborados los presupuestos deberán someterse a la

aprobación de la Asamblea General.

e) Elaborar la Memoria anual de actividades y someterla, para su aprobación, a la Asamblea General.

f) Convocar elecciones a los cargos que la integran.

g) Ejercer la potestad sancionadora en relación con los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y en relación con los miembros de los órganos de gobierno del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios.

h) Resolver los recursos contra acuerdos o decisiones del Presidente del Consejo y de cualquiera de los demás miembros de la Comisión Ejecutiva, en los términos previstos en los presentes Estatutos.

i) Resolver los recursos contra acuerdos y resoluciones dictados por las Juntas de Gobierno y Asambleas Generales de Colegiados de los Colegios integrantes del Consejo Andaluz, en los términos previstos en los presentes Estatutos.

j) Cualesquiera otras que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea General.

Artículo 12º Asamblea General.

Es el órgano supremo del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios y estará constituida por todos los miembros que integren las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Veterinarios de la Comunidad Autónoma.

Sus acuerdos válidamente adoptados serán vinculantes y de obligado cumplimiento para todos los Colegios que integran el Consejo.

Artículo 13º La Asamblea General se reunirá en sesión

ordinaria una vez al año y, con carácter extraordinario, cuantas veces sea necesario, siempre que lo solicite un veinte por ciento de sus componentes o, excepcionalmente, cuando lo aconsejen motivos de extrema importancia a criterio de la Comisión Ejecutiva.

Artículo 14º Las convocatorias de la Asamblea General las hará el Presidente con quince días de antelación a la fecha de celebración, mediante citación personal y escrita a todos sus miembros en la que, además del Orden del Día y del carácter de la sesión, se pormenorizará localidad, fecha, local y hora de celebración de la sesión, en primera y segunda convocatorias, no pudiendo mediar entre las mismas menos de treinta minutos.

La asistencia a las Asambleas Generales es obligatoria, debiendo justificarse las incomparecencias.

Artículo 15º La Asamblea General quedará válidamente

constituida en primera convocatoria cuando se encuentren presentes la mitad más uno de sus miembros y, en segunda, cualquiera que sea el número de asistentes.

Artículo 16º Para que puedan adoptarse válidamente acuerdos en primera convocatoria, será requisito indispensable que concurra la mayoría de los miembros que integran la Asamblea General. En primera convocatoria, serán válidos los acuerdos adoptados por mayoría simple de los asistentes. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por mayoría simple, cualquiera que sea el número de asistentes. En caso de empate en la votación, decidirá, con voto de calidad, el Presidente.

Artículo 17º De lo tratado en cada reunión de la Asamblea General se levantará Acta, suscrita por el Secretario que dará fe, con el visto bueno del Presidente, y quedará reflejada en el correspondiente Libro de Actas, donde deberán constar todas las relativas a las sesiones de la Asamblea General.

Artículo 18º Son funciones de la Asamblea General:

a) Aprobar y modificar los Estatutos y, en su caso, el

Reglamento de régimen interno del Consejo, en las condiciones prevenidas en los presentes Estatutos.

b) Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones de la Comisión Ejecutiva, en los términos previstos en los presentes Estatutos.

c) Conocer la gestión de la Comisión Ejecutiva.

d) Aprobar los presupuestos de cada ejercicio elaborados por la Comisión Ejecutiva así como la liquidación de los que

correspondan a ejercicios vencidos.

e) Aprobar las Memorias anuales, en las que figurará el Presupuesto del año y el cierre del ejercicio anterior.

f) Aprobar los programas y planes generales de actuación para la defensa de los intereses del Consejo y de los Colegios que lo integran.

g) Acordar la disolución del Consejo en las condiciones recogidas en los presentes Estatutos.

TITULO IV. PROVISION DE CARGOS. REQUISITOS Y ATRIBUCIONES

Artículo 19º El desempeño de todos los cargos de los Organos de Gobierno del Consejo será honorífico y no retribuido. Los Colegios Provinciales asumirán los gastos devengados por el desplazamiento de sus miembros a las reuniones de la Asamblea General y de la Comisión Ejecutiva. Los gastos correspondientes a los integrantes de la Comisión Ejecutiva del Consejo, en función de sus cargos, serán con cargo a los fondos del Consejo.

Artículo 20º Presidente.

El Presidente del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios lo será también de la Comisión Ejecutiva y de la Asamblea General. Se proveerá por elección libre y secreta en la que tomarán parte todos los miembros de la Asamblea General.

Podrán ser candidatos a dicho cargo sólo quienes ostenten la condición de Presidente de Colegio Oficial de Veterinarios de Andalucía; los aspirantes al mismo deberán presentar su candidatura ante la Comisión Ejecutiva con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha señalada para la elección.

Para ser proclamado Presidente será necesario obtener la mitad más uno de los votos emitidos.

Artículo 21º Son funciones del Presidente:

a) La representación legal, a todos los efectos, del Consejo y de sus Organos de Gobierno.

b) Presidir la Asamblea General y la Comisión Ejecutiva, dirigiendo los debates y el orden de las reuniones.

c) Convocar las reuniones de la Asamblea General y Comisión Ejecutiva, redactando con el Secretario el Orden del Día de las mismas.

d) Firmar las Actas, una vez aprobadas, y visar las

certificaciones expedidas por el Secretario.

e) Gozará de voto de calidad, en caso de empate.

Artículo 22º Vicepresidente.

Será designado por el Presidente del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de entre los Presidentes de los Colegios integrantes del mismo.

Llevará a cabo las funciones que le confiera el Presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia o enfermedad.

En caso de cese del Presidente, el Vicepresidente ostentará la Presidencia hasta la celebración de la primera Asamblea General ordinaria o extraordinaria, en la que deberá ser elegido nuevo Presidente.

Artículo 23º Secretario.

Será elegido de entre los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio donde se haya fijado la sede del Consejo, mediante elección libre y secreta en la que tomarán parte todos los miembros de la Asamblea General o sólo los miembros de dicha Junta, por delegación de la Asamblea.

La presentación de candidaturas se hará de la forma establecida en el art. 20º para los candidatos a Presidente.

En caso de no existir candidato entre los miembros de la Junta de Gobierno de dicho Colegio, podrá serlo otro colegiado con residencia en la sede del Consejo y a propuesta de su Junta de Gobierno.

Artículo 24º Son funciones y facultades del Secretario del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios:

a) Expedir las convocatorias de reuniones de los órganos de gobierno, según disponga el Presidente, y redactar las Actas de todas las sesiones.

b) Colaborar activamente con el Presidente en las actividades del Consejo.

c) La ejecución de los acuerdos de la Asamblea General y de la Comisión Ejecutiva.

d) Trasladar a los Colegios la información sobre las

actividades del Consejo, así como el envío de toda la

documentación cuyo estudio hayan de realizar éstos.

e) Confeccionar la Memoria anual de actividades.

f) La custodia de toda la documentación del Consejo.

Artículo 25º Vicesecretario-contador.

Será designado libremente a criterio de la Comisión Ejecutiva, de entre los colegiados residentes en la provincia donde tenga la sede del Consejo. Sus funciones serán:

a) Colaborar con el Secretario en la buena marcha

administrativa del Consejo.

b) La custodia de los fondos, que deberán ser depositados en la cuenta corriente aperturada por el Consejo, bajo su firma y la del Presidente mancomunadas.

c) Llevará la contabilidad del Consejo y gestionará el cobro de las aportaciones que se señalen a los Colegios.

d) Cualquier otro cometido que le sea asignado por la Comisión Ejecutiva o el Presidente.

Artículo 26º Consejeros.

Son Consejeros natos todos los Presidentes de Colegios

Oficiales de Veterinarios de Andalucía que no desempeñen otro cargo en la Comisión Ejecutiva.

Siendo el Consejo una Corporación colegiada, es indispensable la participación activa de todos los Presidentes de Colegios Oficiales de Veterinarios, como representantes legales de todos los Veterinarios de sus respectivas demarcaciones

territoriales.

TITULO V. REGIMEN ECONOMICO

Artículo 27º Constituyen recursos económicos ordinarios del Consejo:

a) Las aportaciones de los Colegios, que serán fijadas

anualmente en Asamblea General.

b) Las subvenciones que puedan serles concedidas.

c) Las donaciones, legados o cualquier otro tipo de ingreso obtenido de conformidad con las disposiciones legales.

Artículo 28º Anualmente se confeccionará un Presupuesto de ingresos y gastos, que deberá ser elaborado por la Comisión Ejecutiva y sometido a la aprobación de la Asamblea General.

Al final de cada ejercicio, se efectuará la Liquidación correspondiente, sometida a los mismos controles que el Presupuesto.

TITULO VI. REGIMEN JURIDICO

Artículo 29º En el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios se llevarán, obligatoriamente, dos Libros de Actas donde se transcribirán separadamente las correspondientes a las sesiones de la Asamblea General y a las de la Comisión

Ejecutiva.

Dichas Actas deberán ser firmadas por el Presidente del Consejo Andaluz, o por quien le hubiere sustituido en la presidencia, y por el Secretario, o por quien hubiere desempeñado sus

funciones.

Artículo 30º Los acuerdos de los órganos de gobierno del Consejo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que se disponga su suspensión.

Artículo 31º Los acuerdos que deban ser notificados

personalmente a los colegiados, referidos a cualquier materia, incluso disciplinaria, podrán serlo en el domicilio profesional que tengan comunicado al Consejo en función de los datos recibidos del Colegio respectivo. Si no pudiese ser efectuada la notificación en los términos previstos en el apartado 1, del artículo 59º de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la entrega podrá realizarla una empleado del Consejo, con sujeción a lo señalado en los apartados 2 y 3 de dicho precepto; y si tampoco así pudiese efectuarse la notificación, se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncios del Consejo, que podrá hacerse en la forma prevista en el art. 61º de la citada Ley.

Artículo 32º Los acuerdos o decisiones del Presidente del Consejo y de cualquiera de los demás miembros de la Comisión Ejecutiva, podrán ser recurridos ante la misma en el plazo de quince días desde su notificación.

El recurso será presentado ante la Comisión Ejecutiva que, previos los informes con los antecedentes que procedan, deberá dictar resolución en el plazo de los dos meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado.

Los acuerdos y resoluciones de la Comisión Ejecutiva del Consejo Andaluz podrán ser objeto de recurso ordinario ante la Asamblea General del Consejo, dentro del plazo de un mes a contar desde su publicación o, en su caso, notificación de los mismos a los Colegios Oficiales de Veterinarios integrantes del Consejo, o a los colegiados o personas a quienes afecte.

El recurso será presentado ante la Asamblea General del Consejo que, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución en el plazo de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado.

Los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General del Consejo Andaluz serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 33º Los acuerdos emanados de las Juntas de Gobierno y de las Asambleas Generales de los Colegios que integran el Consejo Andaluz, podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Consejo dentro del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecten.

Cuando se trate de acuerdos emanados de las Juntas de Gobierno, el recurso será presentado ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, el cual deberá elevarse, con sus antecedentes e informe que proceda, al Consejo dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo.

El Consejo, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado. Aquellos acuerdos que afecten a situaciones

personales deberán ser notificados a los interesados.

Al plantearse el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido. En estos supuestos, la Comisión Ejecutiva, órgano del Consejo competente para resolver el recurso, podrá acordar motivadamente, si no lo hubiera hecho la Junta de Gobierno del Colegio respectivo, la suspensión solicitada.

Artículo 34º Los acuerdos de las Asambleas Generales de los Colegios integrantes del Consejo Andaluz serán recurribles por las Juntas de Gobierno respectivas, o por cualquier colegiado asistente a la sesión con interés legítimo, ante el Consejo en el plazo de un mes desde su adopción. El plazo de un mes contará desde la notificación al colegiado interesado cuando éste no haya asistido a la sesión.

Si la Junta de Gobierno de que se trate entendiese que dicho acuerdo es gravemente perjudicial para los intereses del Colegio o contrario al ordenamiento jurídico, podrá al tiempo de formular el recurso previsto en el párrafo anterior, suspender inmediatamente la ejecución de aquél.

Cuando el recurrente sea un colegiado, será de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo anterior. El recurso será presentado ante el Consejo que, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado.

Artículo 35º Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales y del Consejo que incurran en alguno de los supuestos que establece el artículo 62º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Son anulables los actos de los órganos colegiales y del Consejo que incurran en los supuestos

establecidos en el artículo 63º de la citada Ley. La Junta de Gobierno del Colegio respectivo y la Comisión Ejecutiva del Consejo, en su caso, deberán siempre suspender y formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.

Artículo 36º Los actos emanados de las Asambleas Generales de Colegios, los de las Juntas de Gobierno de los Colegios y los de la Comisión Ejecutiva y Asamblea General del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 37º Los plazos expresados en días de estos

Estatutos se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.

Artículo 38º La legislación vigente sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales y del Consejo supongan ejercicio de potestades administrativas, conforme establece el art. 2.2 de la misma. En todo caso, dicha Ley será de aplicación en lo no previsto en los presentes Estatutos.

TITULO VII. REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 39º Responsabilidad disciplinaria.

Los colegiados que infrinjan sus deberes profesionales o los regulados por estos Estatutos y por los Estatutos Generales de la profesión serán sancionados disciplinariamente, con

independencia de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa que en puedan incurrir.

Artículo 40º Los colegiados incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidas en estos Estatutos.

No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, previa audiencia del

interesado.

La potestad sancionadora, en relación con los colegiados, corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Veterinarios integrantes del Consejo Andaluz. El

enjuiciamiento y potestad sancionadora, en relación con los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y en relación con los miembros de los órganos de gobierno del Consejo Andaluz, serán competencia de la Comisión Ejecutiva del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios.

Las resoluciones del Consejo Andaluz en materia disciplinaria en vía de recurso ordinario son ejecutivas. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de reparación imposible o difícil, el órgano sancionador podrá acordar de oficio, o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Los Colegios Oficiales darán cuenta inmediata al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios y éste al Consejo General de todas las sanciones que impongan por faltas graves o muy graves, con remisión de un extracto del expediente.

Artículo 41º Infracciones.

Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Son faltas graves:

a) El incumplimiento del respeto a las prohibiciones

contenidas en los Estatutos Generales.

b) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, cuya ejecución fuera realizada valiéndose de su condición profesional.

c) El incumplimiento de los deberes colegiales y profesionales determinados en los Estatutos Generales y en la Normativa Deontológica vigente y el de los acuerdos emanados de la Asamblea General del Colegio, de la Junta de Gobierno del Colegio, del Consejo Andaluz y del Consejo General.

d) El uso de documentos no reglamentarios, es decir, no editados por la Organización Colegial Veterinaria.

e) El no denunciar a las autoridades competentes, al Colegio y al Consejo Andaluz las manifiestas infracciones de que se tenga conocimiento, cometidas por los colegiados en relación con las obligaciones administrativas o colegiales.

f) Desempeñar plazas o servicios profesionales al margen de la legislación vigente.

g) El encubrimiento del intrusismo profesional, o la

colaboración al ejercicio de actividades propias de la

profesión de Veterinario con quien no ostente el título correspondiente o no reúna la debida aptitud legal para ello.

h) La desconsideración hacia los compañeros, tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional.i) Los actos de desconsideración ofensiva hacia los miembros de la Junta de Gobierno, del Consejo Autonómico o del Consejo General.

j) La competencia desleal y las acciones y propaganda

contrarias a la deontología profesional.

k) El ejercicio profesional en el ámbito de otro Colegio sin la oportuna habilitación, así como la extensión de documentos oficiales fuera de la jurisdicción del colegiado firmante.

l) El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional y la ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de control profesional o para el reparto equitativo de las cargas

colegiales.

ll) El ejercicio profesional en situación de embriaguez o bajo el influjo de drogas tóxicas.

m) La violación del secreto profesional.

2. Son leves las infracciones comprendidas en el apartado anterior que revistan menor entidad por concurrir alguna de estas circunstancias: La falta de intencionalidad; o escasa importancia del daño causado.

3. Merecerán la calificación de muy graves las infracciones reputadas como graves en las que concurra alguna de estas circunstancias: Intencionalidad manifiesta; negligencia profesional inexcusable; desobediencia reiterada a acuerdos colegiales; daño o perjuicio grave al cliente o terceros; obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita; hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando exista prevalimiento de esta condición; haber sido sancionado anteriormente, por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.

Artículo 42º Sanciones.

Podrán imponerse las siguientes sanciones:

1ª Amonestación privada.

2ª Apercibimiento por oficio.

3ª Amonestación pública.

4ª Suspensión en el ejercicio profesional hasta 1 mes.

5ª Suspensión en el ejercicio profesional entre 1 mes y 1 día y 1 año.

6ª Suspensión en el ejercicio profesional entre 1 año y 1 día y 2 años.

7ª Expulsión del Colegio.

Las sanciones 4ª a 7ª implican la accesoria de suspensión de derechos electorales por el tiempo de su duración, así como el cese en los cargos colegiales que se ejercieren.

Artículo 43º Correspondencia entre infracciones y sanciones.

A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1ª a 2ª

A las infracciones graves, las sanciones 3ª a 5ª Y a las muy graves, las sanciones 6ª y 7ª

Artículo 44º Procedimiento disciplinario.

Iniciación. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno; o en virtud de denuncia firmada por un veterinario colegiado o por un tercero con interés legítimo. El órgano disciplinario competente, al tener conocimiento de una supuesta infracción, decidirá, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenar el archivo de las actuaciones o la incoación de expediente, designando, en ese momento, a un Instructor de entre los colegiados, que en ningún caso podrá ser miembro del órgano encargado de tramitar y resolver el procedimiento.

Son causas de abstención o recusación las previstas en la legislación administrativa vigente. A los efectos del ejercicio del derecho de recusación, el nombramiento de Instructor será comunicado al expedientado, quien podrá hacer uso de tal derecho dentro del plazo de ocho días desde el siguiente al recibo de la notificación.

Instrucción. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el Instructor propondrá el sobreseimiento del expediente si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: Los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta; así como la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma. Se concederá al expedientado un plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación para que pueda contestar por escrito, formulando el oportuno pliego de descargos y proponiendo en él la prueba que estime pertinente para su defensa.

En el expediente se admitirán todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiendo al Instructor la práctica de las que, habiendo sido propuestas, estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.

Resolución. Concluida la instrucción del expediente

disciplinario, el Instructor lo elevará, con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, por el mismo plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho.

Este procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos Generales de la profesión y en los presentes Estatutos, por los Estatutos Particulares de cada Colegio.

Artículo 45º Prescripción de infracciones y sanciones.

Cancelación.

Las infracciones prescriben:

a) Las leves: A los 6 meses.

b) Las graves: Al año.

c) Las muy graves: A los 2 años.

Las sanciones prescriben:

a) Las leves: A los 6 meses.

b) Las graves: Al año.

c) Las muy graves: A los 2 años.

Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción. Y los de las sanciones desde su firmeza. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial expresa y manifiesta dirigida a investigar la presunta infracción. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá el plazo de prescripción de la misma.

La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones leves se cancelarán al año; las graves a los 2 años; y las muy graves a los 4 años.

TITULO VIII. MODIFICACION DE ESTATUTOS

Artículo 46º Los presentes Estatutos sólo podrán ser

modificados por acuerdo de la Asamblea General adoptado por dos tercios de los asistentes. En todo caso, los proyectos de modificación, debidamente razonados, deberán darse a conocer previamente a las Juntas de Gobierno de todos los Colegios andaluces para su estudio y elaboración de enmiendas o

propuestas, que deberán tener entrada en el Consejo Andaluz en un plazo máximo de sesenta días.

Todas las enmiendas y propuestas aportadas se refundirán y de nuevo serán enviadas a todos los Colegios que, en un plazo máximo de treinta días, deberán remitir a la Secretaría del Consejo Andaluz para su aprobación; posteriormente, la Comisión Ejecutiva deberá someter a la aprobación de la Asamblea General la modificación definitiva de los Estatutos.

Acordada la modificación estatutaria por la Asamblea General, deberá remitirse a la Consejería de Gobernación y Justicia para que, previa calificación de legalidad, sea inscrita y

posteriormente publicada la modificación acordada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯.

TITULO IX. EXTINCION DEL CONSEJO

Artículo 47º La extinción o disolución del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios deberá ser acordada por un mínimo de dos tercios de los componentes de la Asamblea General. En todo caso, dicho acuerdo deberá ser comunicado a la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en el artículo 9º de la Ley 6/1995, de

29 de diciembre.