Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 62 de 04/06/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 19 de mayo de 1998, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica Jamón de Trevélez y de su Consejo Regulador.

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Por Orden de esta Consejería de 20 de agosto de 1992 (BOJA núm. 87, de 3 de septiembre) se aprobó el Reglamento de la Denominación Específica «Jamón de Trevélez¯, en el que se fijó una zona de producción de la materia prima.

Por otra parte, la entrada en vigor del Reglamento (CEE) núm.

2081/1992, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, hace conveniente la adecuación del Reglamento de la Denominación Específica «Jamón de Trevélez¯, considerando los tradicionales canales de abastecimiento de materia prima de las industrias elaboradoras de los jamones.

Asimismo, el tiempo transcurrido y la experiencia acumulada hacen aconsejable elaborar un nuevo texto del Reglamento que se adecue a las características de la Denominación Específica.

Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo Regulador de la Denominación Específica «Jamón de Trevélez¯, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE núm. 292, de 5 de octubre de 1970) y su Reglamento, aprobado por Decreto

835/1972, de 23 de marzo (BOE núm. 87, de 11 de abril de 1972); el R.D. 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura (BOE núm. 265, de 5 de noviembre de

1989); el R.D. 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos (BOE núm. 166, de 12 de julio de

1988) y el Reglamento 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de

1992 (DOCE núm. L 208, de 24 de julio de 1992), relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

En virtud de las facultades conferidas,

D I S P O N G O

Artículo Unico.

Queda aprobado el Reglamento de la Denominación Específica «Jamón de Trevélez¯ y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado aparece como Anexo a la presente Orden.

Disposición Transitoria Unica.

El Consejo Regulador Provisional de la Denominación Específica «Jamón de Trevélez¯ asumirá la totalidad de las funciones que establece este Reglamento, hasta que quede constituido el Consejo Regulador de acuerdo con lo que establece el artículo

29 del Capítulo VIII de este Reglamento.

Disposición Derogatoria Unica.

Queda derogada la Orden de 20 de agosto de 1992, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica «Jamón de Trevélez¯.

Disposición Final Unica.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de mayo de 1998

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACION ESPECIFICA «JAMON DE TREVELEZ¯

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1. Productos protegidos.

Quedan protegidos con la Denominación Específica «Jamón de Trevélez¯ los jamones tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo todas las

características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en sus fases de elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la

Denominación Específica y al nombre geográfico de Trevélez aplicado a jamones.

2. El nombre de la Denominación Específica se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden y con los mismos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización en otros jamones, de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a

confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos por los términos «tipo¯, «gusto¯, «estilo¯, «elaborado en¯, «madurado o curado en¯, «con industrias en¯ u otros análogos.

Artículo 3. Organos competentes.

La defensa de la Denominación Específica, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los jamones, quedan encomendados al Consejo Regulador, a la Consejería de

Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus

respectivas competencias.

CAPITULO II

DE LA OBTENCION DE LAS EXTREMIDADES DEL CERDO

Artículo 4. Ganado apto.

El tipo de ganado apto para la producción de extremidades con destino a la elaboración del jamón protegido por la

Denominación Específica será el procedente de cerdos obtenidos en los cruces de las razas Landrace, Large-White y DurocJersey.

Artículo 5. Descripción de las piezas.

1. Para la elaboración de los jamones protegidos, sólo podrán emplearse las extremidades cuyo espesor de tocino tenga un mínimo de 2 cm, en la unión del músculo semimembranoso y la parte intrapelviana del músculo obturador externo.

a) Usar indebidamente la Denominación Específica.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación Específica, o con los signos o emblemas características de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que están debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación

Específica, en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo¯ u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación Específica o tienda a producir confusión respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa de 20.000 ptas., hasta el doble del valor de las mercancías cuando éste supere dicha cantidad y además, con su decomiso.

Artículo 46. Gradación de las sanciones.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la

observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación

negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se prueba manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.

4. En los casos de infracciones graves, además de las

sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación o la baja en los Registros de la misma.

Artículo 47. Decomiso y abono de las multas.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o

decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.

Artículo 48. Reincidencias.

En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50% a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las

sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa nueva infracción las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.

Artículo 49. Publicidad de las sanciones.

Se podrán publicar en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

Artículo 50. Incoación e instrucción de expedientes.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.

El Consejo Regulador designará, entre sus miembros o personal del mismo, un instructor de los expedientes sancionadores.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será el órgano competente de la Junta de Andalucía el encargado de incoar e instruir el expediente.

3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 51. Resolución de expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 50.000 pesetas. En todo caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.

Si la multa excediera de 50.000 pesetas, se elevará la

propuesta al correspondiente órgano de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra esta Denominación Específica por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra esta Denominación Específica corresponderá a la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el

expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la Resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la

tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Las extremidades serán procedentes de machos castrados o hembras.

3. El peso en fresco de las extremidades será mayor de 11,3 kg. Al objeto de garantizar las mejores características de los jamones, según el peso de las extremidades en fresco y a efectos del cumplimiento del período mínimo de elaboración fijado en el artículo 11, se establecen las siguientes clases:

- Peso comprendido entre 11,3 kg y 12,3 kg para la primera clase.

- Más de 12,3 kg y hasta 13,5 kg para la segunda clase.

- Mayor de 13,5 kg para la tercera clase.

4. Sólo podrán destinarse a la elaboración de jamones de la Denominación Específica Jamón de Trevélez, aquellas

extremidades que tengan un pH entre 5,5 y 6,4 a nivel del músculo semimembranoso. Este índice se determinará transcurrido un tiempo mínimo de 24 h después del sacrificio del animal.

Artículo 6. Transporte de las piezas.

El transporte de las extremidades desde los mataderos a los locales de curación y maduración se realizará siempre en vehículos que cumplan la normativa vigente y de forma que entren en la nave de salado con una temperatura en el centro del pernil entre 0 y 4,5º C.

CAPITULO III

DE LA IDENTIFICACION DE LAS EXTREMIDADES

Artículo 7. Precintos.

1. En todas las extremidades destinadas a la elaboración de jamones protegidos, el Consejo Regulador fijará un precinto que garantice que el mismo puede optar a ser protegido por la Denominación Específica.

Dicho precinto será controlado por el Consejo Regulador e irá numerado, anulándose y retirándose en el caso de que en cualquiera de las fases que componen el proceso de elaboración la pieza sea descalificada.

2. El Consejo Regulador determinará el tipo, la forma y tamaño del precinto y dictará normas para su colocación, a fin de que permanezca visible y legible a lo largo de la serie de

manipulaciones a que será sometida la pieza en el proceso de elaboración. El Consejo Regulador determinará al menos tres tipos de precintos diferenciables que identificarán a cada una de las clases establecidas en el artículo 5, punto, de este Reglamento.

Artículo 8. Control.

1. El precinto, controlado por el Consejo Regulador, que garantice que las extremidades pueden optar a ser protegidas por la Denominación Específica, se pondrá en la fecha de recepción en secadero, momento en el que comenzará el proceso de elaboración.

2. La colocación de dicho precinto se realizará de forma que no permita una segunda utilización.

CAPITULO IV

DE LA ELABORACION

Artículo 9. Proceso y técnicas de elaboración.

1. La elaboración consiste en el proceso completo de

transformación de la extremidad del cerdo en jamón. Se compone de una primera fase de curación necesaria para la correcta conservación del producto, y de una segunda fase de secado- maduración en el transcurso de la cual el jamón evoluciona en sus caracteres sápidos y aromáticos a causa de un proceso bioquímico que, unido a las cualidades de la materia prima y las condiciones medioambientales, determinan la calidad de este producto y en particular su sabor y aroma característicos.

2. El proceso de elaboración se realizará exclusivamente en los secaderos inscritos en el Registro del Consejo Regulador y tendrá una duración mínima de catorce meses.

Artículo 10. Zona de elaboración.

1. La zona de elaboración de la Denominación Específica «Jamón de Trevélez¯ está constituida por el área natural en la que los factores de altitud, temperatura y humedad, entre otros, dan al producto unas cualidades propias que tradicionalmente le han caracterizado.

2. La zona de elaboración comprende las partes con altitud superior a 1.200 metros de los términos municipales siguientes: Trevélez, Juviles, Busquístar, Pórtugos, La Tahá, Bubión, Capileira y Bérchules de la provincia de Granada.

Artículo 11. Fases de la elaboración.

1. La fase de curación del jamón consta de tres operaciones: Salado, lavado y postsalado.

a) La salazón tiene por finalidad incorporar la sal a la masa muscular, favoreciendo la deshidratación del jamón y su perfecta conservación. Se realizará apilando los jamones y cubriéndolos con sal común, sin aditivos, dentro de las cámaras frigoríficas y la duración orientativa de la operación será de un día por kilo de peso del jamón.

El proceso de salazón de jamones se realizará exclusivamente entre los meses de octubre y marzo, ambos inclusive. No obstante, según las condiciones climáticas, el Consejo

Regulador podrá autorizar la ampliación de este plazo.

b) Terminada la salazón, se lavarán las piezas con agua para eliminar la sal adherida.

c) Las piezas pasan a continuación al proceso de postsalado, el cual se realizará en ambiente natural, teniendo como finalidad el que las piezas vayan eliminando la humedad paulatina y lentamente, hasta conseguir la correcta difusión de la sal entre las distintas masas musculares de la pieza. El Consejo Regulador, de forma excepcional, podrá autorizar que este proceso se realice a temperatura y humedad relativas

controladas entre 3º C y 7º C de temperatura y entre el 75 y el

85% de humedad relativa. El tiempo del proceso será como máximo de treinta días.

2. La fase de secado-maduración se efectuará en ambiente natural. Las piezas, clasificadas según peso, se trasladarán a los secaderos, donde se almacenarán colgadas en las condiciones naturales de humedad y temperatura.

En esta fase continúa la deshidratación paulatina del producto y tiene lugar el «sudado¯, que permite la difusión de la grasa entre las fibras musculares.

3. El período total de elaboración del jamón tendrá un mínimo de 14 meses para los jamones de la clase primera, 17 meses para los jamones de la clase segunda y 20 meses para los jamones de la clase tercera, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 5, punto 3.

Artículo 12. Condiciones excepcionales.

Cuando las condiciones climatológicas naturales fuesen

excepcionalmente adversas, el Consejo Regulador podrá autorizar que se modifiquen por tiempo limitado las condiciones de humedad y temperatura.

CAPITULO V

DE LAS CARACTERISTICAS DEL JAMON

Artículo 13. Características.

1. Las características de los jamones amparados por la

Denominación Específica «Jamón de Trevélez¯ serán las

siguientes:

a) Forma redondeada, conservando la corteza y la pata.

b) Los pesos finales del jamón, una vez superado el proceso de elaboración, habrán debido tener unas mermas mínimas del 38% con respecto al peso de la extremidad en fresco.

c) Color rojo y aspecto brillante al corte, con grasa

parcialmente infiltrada en la masa muscular.

d) Carne de sabor delicado, poco salada.

e) Grasa de consistencia untuosa, brillante, coloración blanco amarillenta y de sabor agradable.

2. El Consejo Regulador fijará el índice de salinidad y aquellos otros que considere necesarios para definir las condiciones mínimas que deban cumplir los jamones amparados.

3. Los jamones que a juicio del Consejo Regulador no hayan adquirido las características señaladas anteriormente no podrán ser amparados por la Denominación Específica «Jamón de

Trevélez¯ y serán descalificados en la forma que se preceptúa en el artículo 25.

CAPITULO VI

DE LOS REGISTROS

Artículo 14. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán dos registros:

a) Saladeros-Secaderos.

b) Secaderos.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañadas de los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deben reunir los locales de elaboración.

4. La inscripción en los Registros no exime a los interesados de sus obligaciones respecto a aquellos registros que con carácter general estén establecidos, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción en el Consejo Regulador.

Artículo 15. Inscripción en los Registros.

1. En el Registro de Saladeros-Secaderos se inscribirán todos aquéllos situados en la zona de elaboración que se dediquen a la curación y maduración de piezas que puedan optar a ser protegidas por la Denominación Específica. En la inscripción figurarán las marcas que utilicen para la comercialización de estos productos así como los siguientes datos:

Nombre de la empresa, localidad y emplazamiento; número y capacidad de las instalaciones frigoríficas, uso al que se destinan las mismas, características técnicas de la maquinaria y de los procedimientos utilizados y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de las industrias. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

2. En el Registro de Secaderos se inscribirán los locales destinados exclusivamente a secadero, situados en la zona de elaboración, que se dediquen al almacenamiento y secado de las piezas que puedan optar a ser protegidas por la Denominación Específica. En la inscripción figurarán los mismos datos que los especificados en el punto 1 de este artículo para los saladeros-secaderos.

3. Todas las empresas inscritas en los registros dispondrán de las instalaciones precisas para la curación y maduración de las piezas. Contarán con un sistema de ventilación adecuado que, evitando las corrientes de aire, asegure en todo momento la renovación del mismo y deberán satisfacer además las

condiciones mínimas que, fijadas por el Consejo Regulador, aseguren la correcta maduración del producto en ambiente natural.

Artículo 16. Vigencia de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en el correspondiente Registro será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que se establecen en el presente Reglamento, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuviesen a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones en los Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

4. Una vez causada baja voluntaria en cualquiera de los Registros, no se podrá solicitar la readmisión hasta

transcurrido un período de un año.

CAPITULO VII

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 17. Titulares de los derechos.

1. Unicamente se podrá aplicar la Denominación Específica «Jamón de Trevélez¯ a los jamones que procedan de secaderos inscritos, que hayan sido elaborados conforme a las normas de este Reglamento, y que reúnan las condiciones organolépticas características.

2. El derecho al uso de la Denominación Específica «Jamón de Trevélez¯ para jamones, en propaganda, publicidad,

documentación, precintos o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros.

3. Las personas físicas o jurídicas por el mero hecho de su inscripción en los Registros de la Denominación Específica quedan obligadas al cumplimiento de las normas de este

Reglamento y de las que dicten dentro de sus competencias el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las tasas que correspondan.

Artículo 18. Separación de materias primas y productos.

1. En los locales inscritos, deberán estar separadas durante todo el proceso de elaboración, las piezas susceptibles de ser amparadas por la Denominación Específica de aquellas otras que no puedan optar a la misma.

2. Las firmas inscritas sólo podrán tener almacenadas las extremidades del cerdo y los jamones en los locales declarados en la inscripción.

Artículo 19. Reservas de nombres y marcas.

Las marcas, símbolos, emblemas y leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda utilizados, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la

comercialización de jamones no amparados por la Denominación Específica «Jamón de Trevélez¯.

Artículo 20. Calificación de las piezas e identificación del producto amparado.

1. Terminado el proceso de maduración de una partida de jamones, el industrial lo comunicará al Consejo Regulador a efectos de que el Comité de Calificación gire la preceptiva visita de reconocimiento y dictamine si las piezas, en la que deberá figurar el precinto a que se alude en el artículo 8, son aptas para ser amparadas por la Denominación Específica. Esta aptitud se dictaminará tras el correspondiente muestreo y cala de los jamones que constituyen la partida.

2. Una vez establecida la aptitud, por el Servicio de Control y Vigilancia del Consejo Regulador, se colocará en cada uno de los jamones un precinto o distintivo que garantice que el producto está protegido por la Denominación Específica. La colocación de dicho precinto o distintivo se realizará en el propio secadero, de acuerdo con las normas que dicte el Consejo Regulador y siempre en la forma que no permita una segunda utilización.

3. Los precintos o distintivos de jamones amparados serán expedidos por el Consejo Regulador e irán numerados. En ellos figurará de forma destacada el nombre de la Denominación Específica.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación Específica. Este emblema deberá figurar en los precintos y distintivos que expida el Consejo. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar

destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 21. Normas particulares del etiquetado.

1. Todos los jamones con Denominación Específica «Jamón de Trevélez¯ que se expidan para el consumo deberán ir provistos del precinto o distintivo del Consejo Regulador a que se refiere el artículo anterior, no pudiendo ser comercializados sin este precinto.

2. En las etiquetas propias de cada secadero que comercialice jamones amparados por la Denominación Específica «Jamón de Trevélez¯ figurará obligatoriamente, de forma destacada, el nombre de la Denominación, además de los datos que con carácter general determine la legislación vigente.

3. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas a que se refiere el apartado anterior, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. También podrá ser anulada la autorización de una ya aprobada anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada, instruyéndose el expediente, según lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En el caso particular de que el jamón se comercialice envuelto o enfundado, deberá establecerse un sistema,

autorizado por el Consejo Regulador, por el que se identifiquen fielmente los datos del distintivo del Consejo, figurando también en ella lo preceptuado en la reglamentación vigente en cada momento.

Artículo 22. Documento de circulación entre industrias

inscritas.

Toda expedición de extremidades o de jamones que tenga lugar entre firmas inscritas deberá ir acompañada por un documento de circulación, expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por el mismo se determine, con anterioridad a su ejecución. En este documento quedarán reflejados los números que figuran en los precintos de control.

Artículo 23. Elaboración y expedición.

1. La elaboración de los productos amparados por la

Denominación Específica «Jamón de Trevélez¯ deberá ser

realizada exclusivamente en las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el jamón en otro caso el derecho al uso de la Denominación.

2. Los jamones amparados por la Denominación Específica «Jamón de Trevélez¯ únicamente pueden ser expedidos por los secaderos inscritos en forma que no perjudiquen su calidad o den lugar a desprestigio de la Denominación y previa aprobación por el Consejo Regulador.

Artículo 24. Libro de control y declaraciones.

Todas las firmas inscritas en los Registros vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Llevarán un libro, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que para todos y cada uno de los días que se destinen en sus instalaciones a la elaboración de jamones procedentes de cerdos, cuyas extremidades sean

susceptibles de ser amparadas por la Denominación Específica, figurarán los siguientes datos: Matadero o saladero-secadero de procedencia, número de unidades que inician el correspondiente proceso de elaboración y número de unidades que finalizan este proceso.

b) Presentarán al Consejo Regulador, dentro de los 10 primeros días de cada trimestre, una declaración en la que quedarán reflejados todos los datos del trimestre anterior que figuran en el libro.

Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efecto meramente estadístico, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 25. Descalificación.

1. Todo jamón que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles, o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o lo establecido por la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación Específica o del derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados.

2. La descalificación de los jamones podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración, a la vista de los informes del Comité de Calificación y, a partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán permanecer en locales independientes, inmovilizados y

debidamente controlados por el Consejo Regulador y en ningún caso podrán ser comercializados como Denominación Específica.

3. En el momento de la descalificación el Servicio de Control y Vigilancia inutilizará todos los precintos, distintivos y etiquetas que aludan a la Denominación Específica.

Artículo 26. Comercialización en porciones.

El Consejo Regulador podrá autorizar a los saladeros-secaderos y secaderos inscritos en sus registros la comercialización de los jamones amparados por la Denominación, bien deshuesados, o en «centros¯, «lonchas¯ o «porciones¯, siempre y cuando establezca el apropiado sistema de control, envasado y

etiquetado que garantice la procedencia del producto, su origen y calidad, así como su perfecta conservación y adecuada presentación e información al consumidor.

CAPITULO VIII

DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 27. Definición.

1. El Consejo Regulador de la Denominación Específica «Jamón de Trevélez¯ es un Organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, con capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomiende este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de elaboración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los

diferentes Registros.

Artículo 28. Funciones.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento para lo cual ejercerá, con las adaptaciones obligadas en razón al producto protegido, las funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este

Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto amparado, para la expansión de sus mercados, recabando la cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 29. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y

nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los vocales, no será necesario cubrir su puesto de vocal.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca. El Vicepresidente mantendrá su condición de vocal.

c) Seis Vocales, elegidos por y de entre las personas inscritas en los Registros de Saladeros-Secaderos y Secaderos, en función del volumen del negocio representado.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Las normas reguladoras de las

elecciones serán aprobadas por la Consejería de Agricultura y Pesca.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa se procederá a designar sustituto de la forma establecida, si bien, el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o diez alternas, por causar baja en los Registros de la Denominación Específica, o dejar de estar vinculado al sector que representa.

7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador un

representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con voz pero sin voto.

Artículo 30. Vinculación de los vocales.

Los vocales a los que se refiere la letra c) del apartado del artículo anterior deberán estar vinculados al sector que representan, bien directamente o por ser directivos de

sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 31. Funciones del Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y

reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La duración del mandato del presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3. El presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación, incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este

expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudien la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 32. Funciones del Vicepresidente.

1. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será el del período de renovación de vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3. El Vicepresidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación, incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este

expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

La pérdida de la condición de vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la

Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 33. Convocatoria de las reuniones.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se comunicará con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el Orden del día para la reunión, en la que no se podrán aprobar más asuntos que los previamente señalados. La documentación correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto o a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, fax o cualquier otro medio técnico que deje

constancia de que se ha recibido, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.

4. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

Artículo 34. Constitución y quórum.

1. El Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando estén presentes el Presidente y al menos la mitad de los vocales que componen el Consejo.

2. No alcanzado el quórum establecido en el apartado anterior, el Consejo Regulador quedará constituido en segunda

convocatoria transcurrida media hora de la citación en primera, cuando estén presentes el Presidente y al menos dos vocales o sus respectivos sustitutos.

Artículo 35. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes.

2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

3. El Acta de cada sesión, firmada por los asistentes a la misma, recogerá al menos: Los asistentes, el Orden del Día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el resultado de las votaciones, el contenido de los acuerdos adoptados y los votos particulares.

La aprobación del acta se llevará a cabo en la misma o en la siguiente sesión.

Artículo 36. Comisión Permanente.

Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión

Permanente, que estará formada por el Presidente, el

Vicepresidente y dos Vocales titulares, designados por el Pleno del Organismo, actuando como Secretario el del Consejo

Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 37. El Secretario y los servicios del Consejo.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con la plantilla de personal necesaria, que figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario General,

perteneciente a la plantilla del Consejo, encargado de realizar las funciones administrativas, técnicas y económicas del mismo y que desarrollará los contenidos siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos y los tomados por las Comisiones Permanentes.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar Actas de la Sesión, custodiar los libros y documentos del Consejo Regulador.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto del personal como administrativos.

d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos, económicos, técnicos y de promoción.

e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo Regulador o la Comisión Permanente.

f) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que se le encomienden por el Presidente del Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador tendrá un Servicio de Control y Vigilancia, que contará con Veedores propios que serán

designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las instalaciones situadas en la zona de

elaboración.

b) Sobre las extremidades y jamones, en la zona de elaboración.

4. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar

trabajos puntuales, el personal necesario, o bien encargar la realización de éste a una entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo Regulador tanto con carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 38. Comité de Calificación.

1. Por el Consejo Regulador se establecerá un Comité de Calificación, formado por los expertos necesarios, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los jamones con destino al mercado, contando este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. El Pleno del Consejo a la vista de los informes del Comité de Calificación resolverá lo que proceda y, en su caso, la descalificación de los jamones, en la forma prevista en este Reglamento.

3. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas de

constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 39. Régimen interno, publicidad de acuerdos y

recursos.

1. El Pleno del Consejo Regulador podrá aprobar circulares, como normas generales de régimen interno, que serán expuestas en el tablón de anuncio del Consejo Regulador y de los

Ayuntamientos de los términos municipales de la zona de elaboración indicada en el artículo 10 de este Reglamento.

2. Los acuerdos de carácter particular que adopte el Consejo se notificarán en legal forma a los inscritos.

3. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles ante el Delegado de la Consejería de

Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en Granada.

Artículo 40. Financiación.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada de la aplicación de las tasas que establece el Capítulo I del Título VI de la Ley 4/1988, de 5 de julio (BOJA núm. 55 , de 14 de julio), de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representan.

e) Cualquier otro recurso que proceda.

2. Las tasas se establecen como sigue:

a) Tasa sobre las extremidades amparables por la Denominación Específica.

b) Tasa sobre los jamones amparados por la Denominación Específica.

c) Tasa por derecho de expedición de cada certificado de origen, visado de factura, compulsa y venta de precintos y distintivos.

3. Las bases de las tasas a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:

a) El valor resultante de multiplicar el precio medio en la campaña precedente de la unidad de extremidad posterior del cerdo, por el número de unidades.

b) El valor resultante de multiplicar el precio medio en la campaña precedente de la unidad de producto acabado, amparado por la Denominación Específica, por el número de unidades.

c) El valor documentado.

4. Los tipos a aplicar sobre la base de la tasa serán,

respectivamente:

a) Para el apartado 2.a) el 1% (uno por ciento).

b) Para el apartado 2.b) el 1,5% (uno y medio por ciento).

c) Para el apartado 2.c) trescientas pesetas por derecho de expedición de cada documento y hasta el doble del precio de coste de los precintos o distintivos.

Estos tipos podrán variarse por el Consejo Regulador cuando las necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose a los límites establecidos en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, mediante la modificación del presente Reglamento.

Artículo 41. Gestión y control económico. Sujeto pasivo.

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

2. El sujeto pasivo de cada tasa será la persona física o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el bien objeto de cada tasa, la persona solicitante de cualquier acto administrativo y la adquirente de cualquier documento o precinto.

3. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.

CAPITULO IX

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 42. Legislación aplicable.

1. Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes¯, al Decreto 835/1972, de

23 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento, al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio (BOE núm. 168, de 15 de julio de 1983), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (BOE núm.

189, de 9 de agosto de 1993), por el que se aprueba el

Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

2. Para la aplicación de la normativa anterior, se tendrá en cuenta lo establecido en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre (BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1983), sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de denominaciones de origen.

Artículo 43. Tipos de sanciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con

apercibimiento, multa y decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 44. Clasificación de las infracciones.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por personas inscritas en los Registros de la Denominación se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

1. Faltas administrativas. Se sancionarán con apercibimiento o con multa de 1 al 10% del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las

declaraciones, libros de registro, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los siguientes:

a) Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

c) Omitir o falsear datos relativos a la elaboración o

movimientos de productos.

d) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado 1.

2. Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre elaboración, almacenamiento y características de los productos protegidos. Se sancionarán con multas del 2 al 20% del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados aplicarse, además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de elaboración, conservación y transporte.

b) El incumplimiento de las normas específicas relativas a la elaboración, manipulación y conservación establecidas en el Reglamento o sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre esta materia.

c) Las restantes infracciones al Reglamento y sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado 2.

3. Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se

sancionarán con multas de 20.000 ptas. al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas, que hagan referencia a la

Denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros no protegidos.

b) El uso de la Denominación en productos que no hayan sido elaborados, producidos, almacenados o envasados de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado 3.

d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la

Denominación, así como la falsificación de los mismos.

e) La expedición de producto que no corresponda a las

características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

f) La expedición, circulación o comercialización de productos protegidos, en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

g) La expedición, circulación o comercialización de productos de la Denominación desprovistos de las etiquetas,

contraetiquetas o precintos numerados o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

h) Efectuar la elaboración, envasado y etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.

i) El impago de las tasas que se establecen en este Reglamento por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas tasas.

j) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudique o desprestigie la Denominación, o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 45. Infracciones de los no inscritos.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son entre otras: