Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 70 de 25/06/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 26 de mayo de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Carlos Izquierdo Núñez, en nombre de Carlos Izquierdo Núñez, SA, contra la Resolución que se cita, recaída en el expediente sancionador 116/96-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Carlos Izquierdo Núñez, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a dos de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El día 13 de agosto de 1996, la Inspección del Juego y Apuestas levantó acta de denuncia en la que se hizo constar que en el establecimiento denominado bar Mercalimón, sito en C/ Ciudad de Liria, s/n, de Sevilla, cuya titularidad es de Carlos Izquierdo Núñez, S.A., se encontraba instalada y en funcionamiento una máquina del tipo B, modelo Baby Fórmula-2, núm. M-31/B-1744/1-172, sin ningún tipo de documentación, siendo explotada en el mencionado establecimiento con el permiso y consentimiento del titular del mismo, por don Manuel Carmona Avila, quien no aparece inscrito en el Registro de Empresas Operadoras de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 13 de noviembre de 1996, fué dictada por el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Sevilla Resolución por la que se imponía a Carlos Izquierdo Núñez, S.A., la sanción consistente en multa de cien mil una pesetas (100.001 ptas.). Todo ello, como responsable de una infracción tipificada en los artículos 19.1, 25.4, 35 y 38 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 181/87, calificada y sancionada en los arts. 46.2 del citado Reglamento, y 29.1 y

31.1 de la Ley 2/86, de 19 de abril.

Tercero. Notificada la anterior Resolución, por don Carlos Izquierdo Núñez, en representación de la entidad Carlos Izquierdo Núñez, S.A., se interpone recurso ordinario basado en las siguientes argumentaciones:

- Que por la entidad que representa no se ha obrado con mala fe, porque desconoce los requisitos legales para poseer este tipo de máquinas.

- Que las infracciones que se le imputan se deben a la actuación indebida del titular de la máquina en cuestión, por lo que es de justicia dirigir los cargos contra él.

- Que prueba de su buena fe es un documento firmado junto con don Manuel Carmona Avila, por el que se hacía éste cargo de cualquier responsabilidad que, respecto a la máquina, pudiera surgir.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la Resolución del presente recurso ordinario la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

I I

El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente, en su artículo 25 la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas

recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de

instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la Ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 38 de la norma reglamentaria establece que "cumplidos por la Empresa Operadora los trámites a que se refiere el Título III del presente Reglamento, podrá instalar la máquina de que se trate en lo locales a que se refiere el presente Título, con cumplimiento previo de los requisitos y sometimiento a las limitaciones que se establezcan en el mismo (...)".

Entre los requisitos referidos se encuentra el de contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, tal y como se desprende del mismo artículo, el cual continúa diciendo que "(...) la Empresa Operadora vendrá obligada a presentar previamente en la Delegación de Gobernación correspondiente la solicitud de Boletín de Instalación, en modelo normalizado (...), que deberá estar firmado por la Empresa Operadora y titular del establecimiento o sus representantes (...), que (...) deberá ser autorizado mediante un sellado por la

Delegación de Gobernación, previamente a la instalación de la máquina", obteniéndose, pues, la conclusión de la necesidad de disponer de un boletín de instalación por establecimiento.

I I I

Con respecto a la responsabilidad administrativa imputada a la recurrente, no cabe más que confirmarla, pues está

expresamente tipificado en el artículo 46.2 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 181/1987, de 29 de julio, lo siguiente:

"Son infracciones graves las tipificadas como tales en el artículo 29 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, y en particular:

2. Permitir o consentir expresa o tácitamente por el titular del establecimiento la explotación o instalación de las máquinas de juego a que se refiere el apartado anterior en locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas".

Estamos, por lo tanto, ante la tipificación concreta de una infracción administrativa, lo que no supone indefensión alguna para el interesado puesto que es evidente que la

responsabilidad existe por parte de quien explota en su negocio una máquina de modo contrario a lo reglamentado.

Se trata de una infracción administrativa expresamente prevista y sancionada en la legislación del juego, concurriendo todas las circunstancias a que se refiere el artículo 130 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, sobre la responsabilidad

administrativa de las personas que resulten responsables de las mismas aún a título de simple inobservancia; hay que decir que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa (así se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 15-6-82; de 4-5-83; de 30-4-85 y la de

15.7.85).

Es más, la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al procedimiento sancionador en materia tributaria mantiene que en materia de infracciones administrativas "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)".

I V

Con respecto a la alegación que se refiere a que no considera haber cometido infracción administrativa, debe ser desestimada.

En efecto, el artículo 46.2 del Reglamento, que se ha citado literalmente, hace referencia a la explotación de máquinas recreativas, que es el tipo específico de la infracción administrativa prevista y por el que efectivamente se sanciona, con lo que el principio de legalidad y el de tipicidad están escrupulosamente respetados. Y el que no se acuda a exigir la responsabilidad administrativa a que se refiere el

procedimiento sancionador ahora recurrido contra la persona que resulta ser presuntamente titular de la máquina recreativa, es porque no se trata de empresa operadora a las que se refiere la Ley del juego y el Reglamento que estamos examinando, por lo que no ostenta la autorización administrativa para la

explotación de máquinas recreativas. Ello sin olvidar en ningún momento que, como ya se ha repetido, se está sancionando al titular del establecimiento por una infracción administrativa que él ha cometido, independientemente de quién sea el titular de la máquina recreativa en cuestión.

V

Con respecto a la alegación que se refiere a un pacto privado entre las partes acerca de la manera de distribuir las

responsabilidades administrativas que pudieran surgir, no cabe que la Administración pueda considerar el mismo, por aplicación del principio de legalidad, puesto que de las infracciones administrativas serán responsables aquellas personas que resulten de la tipificación de las mismas, siendo imposible un traslado de la responsabilidad que sea pactado entre las partes y que tenga repercusión administrativa, sin perjuicio de la ejecución en la jurisdicción ordinaria que las partes estimen debatir.

Rebatidas así todas las alegaciones realizadas por el

recurrente en su escrito, no procede más que desestimar el recurso y confirmar la Resolución de instancia.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio, y demás normas de general y especial aplicación, Resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto,

confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso

contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden

29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 26 de mayo de 1998.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.

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