Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 86 de 01/08/1998

5. Anuncios5.2 Otros anuncios

Consejería de Trabajo e Industria

ANUNCIO de la Delegación Provincial de Sevilla, sobre notificación de Resolución de recurso ordinario núm. 606/97.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El Ilmo. Sr. Viceconsejero de Trabajo e Industria por Delegación del Excmo. Sr. Consejero (Orden de 8 de julio de

1996, BOJA núm. 87, de 30-7-96) ha dictado con fecha 8 de abril de 1998 la siguiente Resolución:

«Visto el recurso ordinario interpuesto por don Carlos Moreno Pacheco, en nombre de "Empresa Mancomunada del Aljarafe, S.A." (Aljarafesa), contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Sevilla, de fecha 18 de marzo de 1997, recaída en el expediente de reclamación núm.

2/96/DI/JM, seguido a instancia de "Trevasa, S.A.", sobre disconformidad con suspensión de suministro, improcedencia de pago de cantidad y contratación con los titulares de viviendas unifamiliares construidas en la Unidad de Actuación 1-C, del término de Villanueva del Ariscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que como consecuencia del expediente instruido reglamentariamente, se dictó la Resolución que ahora se recurre, en la que se acordó que se debería reponer con carácter inmediato el suministro suspendido por la recurrente a la reclamante, que resulta improcedente el requerimiento formulado por la recurrente a la reclamante sobre el pago de la suma de 3.294.645 pesetas y que la recurrente debería con carácter inmediato disponer lo necesario a fin de que por los particulares usuarios de las viviendas edificadas en la Unidad de Actuación puedan ser contratado los suministros de agua correspondientes.

Segundo. Que contra dicha Resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso ordinario, en que la recurrente, en síntesis, alega que la póliza de suministro suscrita con la reclamante tenía un vencimiento cierto, que nunca ha manifestado que las obras cuya ejecución se requirió estuviesen realizadas en 1992, lo cual le fue comunicado en escrito de 28 de marzo de 1995, requiriéndosele en 21 de marzo de 1996 para que tramitase la oportuna concesión de acometida, que solicitó pronunciamiento sobre la indicada concesión de acometida, que comparte la cuestión de que se contraten los servicios con los usuarios de las viviendas y que existen procedimientos judiciales en que están debatiendo los mismos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Que esta Consejería de Trabajo e Industria es competente para conocer y resolver el presente recurso a tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, art..8º de la Ley

6/1983, de 21 de julio, de Estructura Orgánica de la Consejería de Trabajo e Industria, habiendo sido observadas en la tramitación las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Segundo. Que por exigencia ineludible del artículo 107.1, párrafo 1º de la Ley 30/92, de 26.11, la Resolución que se ha de dictar en esta recurso ha de referirse exclusivamente al objeto del mismo, esto es, al contenido de la Resolución de

18.3.97 y ello sin prejuicio de que se analice la adecuación de aquélla al principio de congruencia contemplado en el artículo

89.2, inciso 1º, de la misma Ley y de que se extienda a todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, hayan sido o no alegadas por la cual no cabe considerar la globalidad de las relaciones entre la suministradora y la promotora de las viviendas, sino que hay que delimitar las materias a considerar, teniendo en cuenta el escrito de reclamación de

27.9.96 y la mencionada Resolución de la Delegación Provincial.

Tercero. Que en cuanto a la interrupción del suministro producida en 8-6-94, ha de puntualizarse que la misma no tuvo lugar en razón a ninguno de los casos previstos por el artículo

66 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por Decreto 120/91, de 11.6, R.S.D.A.), sino que fue

consecuencia de la resolución del contrato de abono provisional de obra por expiración del término prorrogado y no

formalización de nueva prórroga, de acuerdo con la cláusula 8ª de la póliza de 13-4-92, cuestión contractual que queda al margen del procedimiento de reclamación reglamentariamente previsto, según salvedad recogida en el encabezamiento del precepto antes citado y que solo puede ser debatido en el ámbito de la jurisdicción civil, en la que podrían dilucidarse los efectos hipotéticos de la exigencia de aval como condición de la prórroga o la incidencia, además, de la cláusula 9ª aludida por la reclamante en su escrito de 6-6-94, respecto a la no inclusión de esa exigencia entre las condiciones de aquélla, todo lo cual conlleva a dejar sin efecto el punto 1º de la Resolución recurrida, sin que ello suponga

pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la aludida interrupción.

Cuarto. Que respecto al requerimiento de aval por importe de

3.294.645 pesetas a que se refiere el punto 2º, han de hacerse las siguientes precisiones:

a) Que según se deduce del expediente, el mismo se refiere al importe atribuido a la reclamante, del valor de la construcción de un colector de saneamiento, lo cual supone concepto al margen de Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua.

b) Que con independencia de ello, las solicitudes efectuadas por la recurrente fueron, como se ha indicado, del aval o afianzamiento y no de pago de la expresada suma, no

apreciándose fundamento normativo para un pronunciamiento de la Administración al respecto.

c) Que en el propio escrito de recurso se deja constancia del posicionamiento de la recurrente, afirmando no mantener la solicitud de aval a la fecha de interposición de la

reclamación.d) Que por las razones expuestas, no hay datos en el expediente que permitan determinar que lo que se discute sea el cumplimiento o incumplimiento de alguna obligación derivada del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua,

persistiendo la incorrección sobre el fundamento de la

obligación a garantizar e insistiéndose en que su régimen parece encontrarse fuera de dicha norma reglamentaria.

e) Que por todo ello se considera que la Administración Industrial no debe efectuar pronunciamiento alguno en la materia, dejando sin efecto, en consecuencia, el punto 2º de la precitada Resolución.

Quinto. Que en cuanto al punto 3º, no se especifica qué actuaciones se han de efectuar en orden a las contrataciones a las que alude, que en todo caso se habrían de acomodar a lo establecido en el artículo 54 y concordantes R.S.D.A.,

contrataciones respecto de las cuales la reclamante tiene la consideración de tercero, sin que concrete precepto en virtud del cual inste la formalización de contratos entre sujetos ajenos, extremos todos ellos que por no referirse a actos administrativos con contenido "determinado", según exige el artículo 53.2, de la Ley 30/92, de 26.11, conducen asimismo a la revocación de la Resolución en este punto.

Sexto. Que según se deduce del contexto del expediente

tramitado y de las alegaciones del recurso, la situación en el momento de la finalización del expediente e incluso con anterioridad y la que se desprende de las manifestaciones de la recurrente y de la documentación presentada con tales

alegaciones, es la de encontrarse ambas partes en un momento anterior al de la concesión de acometida a que se refiere el artículo 22, R.S.D.A., la cual, lógicamente, se habría de ajustar al régimen y condicionantes establecidos en el Capítulo V de R.S.D.A., cuestión sobre la que, en contra de lo

interesado por la recurrente, no cabe pronunciamiento en este trámite, según lo expresado en el Fundamento Segundo, sin perjuicio de lo que concretamente se actúen sobre las

obligaciones del promotor y de la suministradora en cuanto a la carga de las obras de infraestructura o al derecho de la última a la percepción de la cuota prevista en el artículo 31

R.S.D.A., con la distribución de los parámetros del cálculo que resulte procedente.

Séptimo. Que de las resoluciones judiciales de que se tiene constancia en el expediente, no se deduce razón alguna que determine la exclusión del principio de no suspensión del procedimiento establecido en el artículo 77 de la Ley 30/92, de

26.11.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Consejería de Trabajo e Industria

R E S U E L V E

Estimar el recurso ordinario interpuesto por don Carlos Moreno Pacheco, en nombre de "Empresa Mancomunada del Aljarafe, S.A." (Aljarafesa), contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria, en Sevilla, de fecha referenciada, revocando la misma y dejándola sin efecto.

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso- administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, previa comunicación a este órgano de conformidad con lo establecido en los artículos 57.2 y 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de

27 de diciembre de 1956. Sevilla, 8 de abril de 1998. El Consejero de Trabajo e Industria, (P.O. Orden de 18 de julio de

1996, BOJA núm., de 30 de julio de 1996). El Viceconsejero de Trabajo e Industria. Fdo.: Antonio Fenández García¯.

Y ello para que sirva de notificación a Trevasa, S.A., al no haberse podido llevar a cabo en el domicilio constante en el expediente, en Edificio Henares, 1, 4ª planta, Polígono Aeropuerto, de esta capital, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.4. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 26 de junio de 1998.- La Delegada. P.A. La Secretaria General (Decreto 21/85, de 5.2), María de los Angeles Pérez Campanario.

Descargar PDF