Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 91 de 13/08/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 16 de julio de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Juan Fernández García, recaída en el expediente sancionador que se cita. (AL-237/96-EP) .

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Fernández García, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

Primero. El día 22 de agosto de 1996, por miembros de la Guardia Civil del Puesto de Aguadulce (Almería), se instruyó acta de denuncia en el establecimiento denominado "Club España

82", sito en la Barriada de la Gangosa, en el término municipal de Vícar (Almería), denunciándose, que el mismo se encontraba abierto al público a las 6,20 horas del día de la denuncia, con diez personas en su interior consumiendo bebidas alcohólicas, con las puertas abiertas, la música funcionando y habiendo permanecido abierto durante toda la noche.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el Ilmo. Sr. Delegado dictó, con fecha 16 de octubre de 1996, resolución en la que se imponía una sanción consistente en multa de 20.000 ptas., por infracción del art.

8.1 de la Ley sobre protección de la seguridad ciudadana y del art. 81.35 del Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, calificada como leve.

Tercero. Notificada la resolución, el interesado interpone recurso ordinario basado en las siguientes alegaciones:

- No se le ha remitido prueba que acredite la comisión del hecho presuntamente constitutivo de la infracción.

- Ausencia de dolo o culpa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Las alegaciones realizadas han de ser rechazadas ya que la prueba que el órgano instructor estimó pertinente realizar fue la petición de informe a los agentes denunciantes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana. En el informe los agentes se ratificaron en todos los extremos de la denuncia, por lo que éste se erige en prueba suficiente para adoptar la resolución recurrida.

Por otra parte, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad

especialmente encargado del servicio, la presunción de

legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un

principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo

dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de procedimiento

administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre), y 74 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1216 del Código Civil y

596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los

Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho

administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo. Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en los descargos y alegaciones presentados, prueba alguna que desvirtúe la imputación de las infracciones cometidas.

Por lo que se refiere a la ausencia de dolo o culpa para que exista infracción administrativa, en cuanto acción típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa (STS T.S. 15-6-82, 4-5-83, 30-4-85 y 15-7-85).

Es más, la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al procedimiento sancionador en materia tributaria mantiene que en materia de infracciones administrativas "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia".

I I

Los hechos considerados como probados constituyen infracción a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana y del art. 81.35 del Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, aprobado por Decreto 2816/82, de 27 de agosto, en virtud del cual es infracción, "El retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos o en el cierre de los establecimientos públicos, respecto de los horarios prevenidos".

Asimismo, el artículo 3 de la Orden de 14 de mayo de 1987 que regula el horario de cierre de espectáculos y establecimientos públicos establece que a partir de la hora de cierre

establecida se vigilará el "cese de toda música ... no se permitirá, asimismo, la entrada de más personas ... debiendo quedar totalmente vacío de público media hora después del horario permitido".

I I I

La citada infracción se tipifica como falta leve en el

art. 26.e) de la Ley sobre protección de la seguridad

ciudadana. Por otra parte, el art. 28.1.a) de la citada Ley dispone que las infracciones leves podrán ser corregidas con multas de hasta 50.000 ptas.

Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre

protección de la seguridad ciudadana, el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas aprobado por Decreto 2816/82, de 27 de agosto, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Juan Fernández García, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo, de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia P.D. (Orden 29-7-85). Fdo. José A. Sainz-Pardo Casanova.¯

Sevilla, 16 de julio de 1998.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.