Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 93 de 20/08/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 21 de julio de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Andrés Fernando Vílchez Estévez, recaída en el expediente sancionador que se cita. (SC- 210/96).

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conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Andrés Fernando Vílchez Estévez, en representación de «Automáticos Las Alpujarras, S.L.¯, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto, y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El día 29 de mayo de 1996, por miembros de la Inspección del Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía, se instruyó acta-pliego de cargos en el establecimiento denominado Hostal Los Hermanos, sito en carretera de Murcia, Km 176, de Baza (Granada), denunciando la instalación en éste de la máquina recreativa del tipo B, modelo Cirsa Tour, serie 95, cuya titularidad es de la entidad Automáticos Las Alpujarras, S.L., la cual carecía de matrícula que amparara su legal explotación.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 25 de septiembre de 1996 fue dictada Resolución por el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación, sancionando a la entidad interesada con una multa de ciento cincuenta mil pesetas (150.000 ptas.), y accesoria de comiso e inutilización de la máquina. Todo ello, como responsable de una infracción tipificada en los artículos 25.35.b) y 46.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio, en relación con la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas.

Tercero. Contra dicha Resolución, don Andrés Fernando Vílchez Estévez, en representación de la Entidad Automáticos Las Alpujarras, S.L., interpone recurso ordinario que fundamenta en las siguientes alegaciones:

- Que no es de recibo la argumentación de la Delegación cuando expresa que no se ha cumplimentado ninguno de los requerimientos que se le han efectuado, pues la empresa presentó todas las tasas que le fueron requeridas, no presentando tan sólo el gravamen complementario Ley 5/90 porque la deudora era la antigua titular de la máquina y porque ha defendido la ilegalidad del mencionado gravamen.

- Que hasta que no sea firme el expediente administrativo, la sanción impuesta no puede ser ejecutada, solicitando la suspensión del acto de ejecución de la sanción.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso ordinario la Excma. Sra. Consejera de

Gobernación y Justicia.

I I

El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente, en su artículo 25, la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas

recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de

instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen". De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 38 de la norma reglamentaria establece que "cumplidos por la Empresa Operadora los trámites a que se refiere el Título III del presente Reglamento, no podrá instalar la máquina de que se trate en los locales a que se refiere el presente Título, con cumplimiento previo de los requisitos y sometimiento a las limitaciones que se establezcan en el mismo (...)".

Entre los requisitos referidos se encuentra el de contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, tal y como se desprende del mismo artículo, el cual continúa diciendo que "(...) la Empresa Operadora vendrá obligada a presentar previamente en la Delegación de Gobernación correspondiente la solicitud de Boletín de Instalación, en modelo normalizado (...), que deberá estar firmado por la Empresa Operadora y titular del establecimiento o sus representantes (...), que (...) deberá ser autorizado mediante un sellado, obteniéndose, pues, la conclusión de la necesidad de disponer de un boletín de instalación por establecimiento, y para poder obtener dicho boletín es necesario contar previamente con el documento matrícula".

I I I

La primera de las alegaciones realizadas por el recurrente se refiere a que la empresa presentó todas las tasas que le fueron requeridas, no presentando tan sólo el gravamen complementario Ley 5/90 porque la deudora era la antigua titular de la máquina y porque ha defendido la ilegalidad del mencionado gravamen. Y no puede ser asumida dicha alegación, porque, como ha quedado suficientemente acreditado en la propuesta de resolución, la Delegación actuó correctamente requiriendo los requisitos legalmente establecidos, sin que la empresa los cumpliera. Otra cosa es la diferencia de criterio que la empresa recurrente pueda tener con respecto a la legalidad del gravamen

complementario Ley 5/90 (como así lo denomina), pero esa diferencia de criterio no puede suponer que el interesado actúe a su libre criterio, y que la propia Administración tenga que asumir por válido dicho proceder.

La sentencia de la Sala en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de abril de 1994, en su fundamento jurídico séptimo decía textualmente que "tal diferencia de criterios no permite, sin más, el impago, sino que determina la necesidad de recurrir y lograr en el seno del recurso la suspensión de acto", añadiendo el décimo que "al margen de las consecuencias tributarias del impago de la cuota (que habrán de dirimirse en sede propia, exista o no infracción tributaria) la Comunidad Autónoma andaluza tiene competencia para regular por sí misma el régimen propio de autorizaciones, y nada le impide vincular la extinción de la autorización al impago de las Tasas correspondientes".

La dicción de dicha sentencia es suficientemente clarificadora sobre la tesis que hemos expuesto, lo que provoca

necesariamente la no aceptación de la alegación del recurrente.

No obstante, debe citarse el reiterado criterio expuesto por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, en sus sentencias, entre otras, de 1-3-97, 6-3-97, 25-6-97,

18.7.97 y 7-10-97, en las que se expresa que es procedente la denegación de autorizaciones para máquinas en base al impago de la tasa fiscal, acogiéndose la tesis de la Administración en el sentido de que debe pagarse la establecida, y después

reclamarse si es excesiva, pero no pagar lo que el recurrente entiende oportuno y así obtener lo solicitado.

I V

Con respecto a la suspensión solicitada, el artículo 138.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que las Resoluciones dictadas en procedimientos sancionadores serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa; por tanto, hasta tanto no se resuelva el presente recurso -que sí pone fin a esa vía, según su artículo 109.a)-, no es preciso conceder suspensión alguna.

Vistos la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto,

confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 21 de julio de 1998.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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