Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 95 de 25/08/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 5 de agosto de 1998, de desarrollo de las ayudas para forestación de superficies agrarias, previstas en el Decreto 127/1998, de 16 de junio.

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El Decreto 127/1998, de 16 de junio, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias, viene a establecer un replanteamiento de varios preceptos, en especial los referentes a las condiciones de concesión de ayudas, tras la experiencia acumulada durante los años en que viene siendo aplicado por la Consejería de Agricultura y Pesca este régimen de ayudas.

El desarrollo de las condiciones técnicas que han de cumplir las forestaciones, que se establecen en el Capítulo II del Decreto 127/1998, de 16 de junio, su adecuado mantenimiento, control y seguimiento, permitirán asegurar la consecución de los objetivos previstos.

La nueva regulación hace necesario el desarrollo del Decreto

127/1998 mediante la redacción de una Orden en la que se regule su aplicación, así como el establecimiento de los plazos de presentación de solicitudes, requisitos, resolución, certificaciones y controles.

Por todo ello, y a propuesta del Director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, y en virtud de la competencia que me confiere la Disposición Final Primera del Decreto 127/1998,

DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto desarrollar los preceptos del Capítulo II, que establece un régimen de ayudas para forestación de superficies agrarias, del Decreto 127/1998, de

16 de junio (BOJA núm. 68, de 20 de junio), por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de esta Orden serán tenidas en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 3 del Decreto

127/1998, así como las siguientes:

1. «Titular de explotación¯: La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación, según establece el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de explotaciones agrarias.

2. «Parcela agraria¯: La superficie continua del terreno en la que un único titular de explotación agraria realice un único tipo de aprovechamiento o utilización agraria y sobre el cual se realiza una actuación homogénea.

Se considerará también como parcela agraria a la que contenga a su vez árboles en plantación no regular y un aprovechamiento de cultivo herbáceo, barbecho o pastizal.

3. «Parcela de actuación¯: Parcelas agrarias que han sido objeto de forestación.

4. «Superficie útil de forestación¯: La resultante de minorar de la superficie total de la parcela de actuación la superficie no apta para forestación, que estará compuesta por:

a) La ocupada por árboles, su determinación se efectuará mediante la aplicación de la siguiente operación: 0,0000785 x n x d ¯(donde «n¯ es el número de árboles y «d¯ el diámetro medio de la copa en metros); el resultado se expresará en hectáreas con dos decimales.

b) La ocupada por caseríos, albercas, caminos y otras

construcciones, así como las no aptas para forestación.

5. «Fracción de cabida cubierta¯: Grado de recubrimiento del suelo por la proyección vertical de las copas de arbolado; se expresará en tanto por ciento.

Artículo 3. Determinación preferencia.

A los efectos de lo establecido en el artículo 8 del Decreto

127/1998, serán tenidos en cuenta los siguientes criterios:

1. Cuando por la misma persona se soliciten ayudas para diversas parcelas agrarias situadas en lugares geográficos con distinta preferencia o prioridad, éstas vendrán determinadas para todo el expediente por la que corresponda a la mayor proporción de superficie total afectada.

2. Cuando se trate de parcelas agrarias con distintos

aprovechamientos o distintas pendientes medias, se entenderá que:

a) El aprovechamiento que afecta al expediente es el que mayor proporción de superficie ocupe, a efectos de la

aplicación del artículo 8.1.b) del Decreto 127/1998.

b) La pendiente media que afecta al expediente será la media ponderada entre las pendientes medias de las distintas parcelas agrarias y sus superficies totales, a efectos de la aplicación del artículo 8.1.a) del Decreto 127/1998.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES TECNICAS DE LAS INVERSIONES

Artículo 4. Determinación ayudas.

El importe total de las ayudas para cada titular se obtendrá de la suma que resulte de aplicar a cada parcela agraria lo previsto en los artículos 9 a 13 del Decreto 127/1998. Las ayudas que se conceden para gastos de forestación (artículo 9), diversificación del paisaje (artículo 12) y otras mejoras (artículo 13), no podrán sobrepasar la cantidad que figure en el presupuesto justificativo correspondiente.

Artículo 5. Densidades de las nuevas repoblaciones y duración de las primas compensatorias.

1. La densidad mínima exigible en la forestación para cada tipo de especie auxiliable figura en los Anexos 1, 2 y de la presente Orden.

Para las variedades de chopo y eucalipto, al ser consideradas como especies de crecimiento rápido, las densidades mínimas exigibles serán de 500 y 625 pies por hectárea,

respectivamente.

2. El número máximo de años durante los que se podrán percibir las primas compensatorias de rentas establecidas en los artículos 4.3 y 11 del Decreto 127/1998, de 16 de junio, son los establecidos en los Anexos 1, 2 y 3 de la presente Orden.

Artículo 6. Proyectos técnicos.

1. Para superficies de forestación superiores a 50 ha deberá realizarse el correspondiente Proyecto técnico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 del Decreto 127/1998, de

16 de junio. Este tendrá que constar de Memoria, Anejos a la Memoria, Mapa topográfico de situación de la finca como mínimo de Escala 1:50.000, Mapa topográfico con representación de las parcelas de actuación y la localización de las obras como mínimo de Escala 1:10.000, Planos generales y de detalle de la obra a escala adecuada, Pliegos de prescripciones y Presupuesto con Mediciones, Cuadro de precios, Presupuestos parciales, Presupuesto de Ejecución Material y Presupuesto General.

2. El 50% de los honorarios originados en la elaboración de dicho proyecto y dirección de obras podrá incluirse en el presupuesto justificativo, sin que en ningún caso puedan superarse las cuantías de las ayudas máximas por hectárea previstas en el artículo 9 del Decreto 127/1998, de 16 de junio.

Artículo 7. Mezclas de especies.

1. Para la obtención de la ayuda para gastos de forestación se entenderá que en una mezcla de especies, el número mínimo de pies a forestar de cada una será el resultado de aplicar su porcentaje de participación en la mezcla por la densidad mínima exigida.

2. La mezcla podrá contemplarse en una parcela aun cuando las distintas especies constituyan rodales o franjas de

repoblación, a fin de contribuir a una más idónea adecuación de cada especie a las condiciones de suelo y humedad.

3. En el caso de mezcla de especies, el incremento de los gastos de forestación recogido en el artículo 9, apartado 4, del Decreto 127/98, por utilización de plantas micorrizadas o inoculadas, se realizará sobre el porcentaje de participación de la especie micorrizada en la mezcla.

Artículo 8. Mantenimiento de la biodiversidad.

1. En aras al mantenimiento de la biodiversidad y en las superficies objeto de ayuda, se respetarán manifestaciones de matorral arbolado y del arbolado autóctono más evolucionado de cada especie vegetal.

2. En las forestaciones que se realicen sobre terrenos ocupados por frutales de secano y olivar deberá mantenerse una amplia representación de la especie existente, siempre que no se realice su aprovechamiento. Asimismo, las forestaciones se realizarán con densidades de plantación que en ningún caso podrán ser inferiores a las densidades mínimas de cada especie.

Artículo 9. Diversificación del paisaje.

Para la obtención de las ayudas para diversificación del paisaje, artículo 12 del Decreto 127/1998, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Plantaciones lineales: Se deberán llevar a cabo mediante el establecimiento de árboles y/o arbustos siguiendo líneas artificiales o naturales del terreno y que implican la

plantación de un máximo de dos líneas, con una separación entre ellas de 2 a 3 metros y con bandas de laboreo laterales de 3 metros.

Estas plantaciones deberán tener una longitud mínima de 100 metros.

2. Creación de setos vivos: Se deberán llevar a cabo mediante el establecimiento de árboles y/o arbustos para la separación de parcelas de uso agrario que implican hasta 3 líneas de plantación con un marco entre 1 y 2 metros.

3. Plantaciones de enriquecimiento y densificación: Son aquellas labores que implican el incremento de pies y/o número de especies por parcelas de fracción de cabida cubierta igual o inferior al 20%. En estos casos la densidad de plantación estará comprendida entre el 20 y el 50% de la densidad mínima requerida para cada especie.

En caso de mezclas de especies, estos porcentajes se aplicarán sobre el número mínimo de pies exigidos para cada una de ellas según el artículo 7, apartado 1, de la presente Orden.

4. Plantaciones por bosquetes en montes claros: Son aquéllas cuya superficie se encuentra entre 5.000 m y una hectárea, donde la densidad de plantación representa dos veces y media la densidad mínima requerida.

Artículo 10. Importe de las ayudas para diversificación del paisaje.

1. El importe de las ayudas a las que se refiere el artículo anterior se calcularán de la siguiente forma:

a) La cuantía de gastos de forestación y primas de

mantenimiento se determinarán, en todos los casos, sobre la superficie equivalente, definida en el artículo 3, apartado 8, del Decreto 127/98.

b) Las primas de compensación de renta, en el caso de

plantaciones lineales, creación de setos vivos y plantaciones por bosquetes, se determinarán sobre la superficie realmente ocupada. Esta última, en caso de plantaciones lineales y setos, se obtendrá de multiplicar la longitud total de plantación por una anchura de 6 metros, en caso de una única línea de

plantación, y de 9 metros, en caso de dos o tres líneas de plantación.

c) Las primas de compensación de renta correspondientes a las plantaciones de enriquecimiento o densificación se calcularán sobre la superficie equivalente, superficie que queda definida en el apartado 8 del artículo 3 del Decreto 127/98.

2. En el caso de diversificación del paisaje, las

Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, a la vista de las solicitudes que se presenten y mediante los correspondientes informes técnicos, determinarán la idoneidad y viabilidad de las mismas.

3. Las cuantías máximas de las ayudas por hectárea de

superficie realmente ocupada, en el caso de plantaciones por bosquetes en montes claros, serán las siguientes:

- Gastos de forestación: 600.000 ptas./ha.

- Primas de mantenimiento y compensación de rentas, las establecidas en el artículo 10 del Decreto 127/98.

4. En el caso de concederse las primeras 50 hectáreas por solicitante y año, según recoge el apartado 1 del artículo 8 del Decreto 127/98, la superficie equivalente de las

actuaciones para la diversificación del paisaje se computará a todos los efectos como superficie de forestación.

Artículo 11. Otras mejoras: Cortafuegos y puntos de agua. En las solicitudes de ayuda para cortafuegos y puntos de agua establecidas en el artículo 13 del Decreto 127/1998, de 16 de junio, éstas estarán condicionadas a la realización de una forestación de las establecidas en el artículo 4.1 del citado Decreto.

1. La creación de cortafuegos para la defensa de superficies de primera repoblación se ajustará a los criterios generales siguientes:

a) Su trazado y longitud se someterá al mejor criterio de eficacia y economía en prevención de incendios forestales.

b) Se crearán mediante el triple pase, al menos, de la

maquinaria más apta para ese fin y dispondrá de una anchura mínima de 6 metros.

c) La superficie ocupada por estos cortafuegos no se computará para el cálculo del importe de otras ayudas.

d) En todo caso, la ayuda máxima a conceder será de 45.000 pesetas por hectárea ocupada por cortafuegos.

2. Requisitos para puntos de agua:

a) Se justificará adecuadamente en la memoria técnica la clase de puntos de agua que se pretenden llevar a cabo en la superficie ya forestada, o en las que se soliciten ayudas para forestar, señalándose sus ubicaciones, en plano catastral y en plano acotado a Escala 1:10.000.

b) Cuando en la superficie a forestar o en la forestada previamente existan arroyos o manantiales, se podrá ayudar la construcción de pequeños embalses. En caso contrario se podrá ayudar la construcción de depósitos de hormigón cerrado.

c) En cualquier caso, la unidad de punto de agua tendrá una capacidad mínima de 50 metros cúbicos y a la ayuda para cada unidad podrá alcanzar el valor máximo, según el caso, de los señalados en el artículo 13 del Decreto 127/1998, de 16 de junio.

d) Sólo se podrá conceder ayudas con la finalidad de establecer un punto de agua a los expedientes cuya superficie útil de forestación o mejora sea superior a 5 hectáreas.

e) Se establece como módulo máximo subvencionable el de 10 metros cúbicos de capacidad por hectárea útil con ayuda para gastos de forestación.

f) La ayuda por cada metro cúbico de capacidad del punto de agua será de:

- 600 pesetas para unidades de punto de agua entre 50 y 100 metros cúbicos.

- 500 pesetas para unidades de punto de agua entre 101 y 400 metros cúbicos.

g) No se concederá ayuda para la construcción de un punto de agua que se encuentre a menos de 1 kilómetro de depósito o embalse público o de cauce con agua permanente.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO

Artículo 12. Solicitudes.

Las solicitudes para la concesión de ayudas se realizarán en el modelo oficial que figura en el Anexo núm. 4 de la presente Orden; dichas solicitudes, dirigidas al Director del FAGA, se podrán presentar en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 51.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 13. Documentación.

La solicitud deberá ir acompañada de la documentación que se establece en el Anexo núm. 9, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. La solicitud y toda la documentación que le acompaña deberá presentarse por duplicado.

2. Por cada parcela agraria deberá acompañarse una Memoria Técnica, que deberá ser suscrita por el titular o representante y cuyo contenido y modelo figura en el Anexo núm. de esta Orden.

3. Para el caso de agrupaciones constituidas según el artículo

6.1.b) del Decreto 127/1998, de 16 de junio, las respectivas solicitudes y documentación se presentarán conjuntamente junto al modelo que figura en el Anexo núm. 6 de esta Orden.

4. Sólo se podrá presentar una solicitud por titular y año. A los efectos de lo establecido en el artículo 8.1 del Decreto

127/1998, cuando la superficie sobre la que se solicita ayuda supera las 50 ha, la planificación de las actuaciones deberá aparecer preceptivamente en la Memoria Técnica (Anexo núm. 5, apartado 15). A estos efectos, se determinará el orden de prioridad para cada parcela agraria de superficie inferior a las 50 ha, o en su caso sobre plano se delimitará la superficie de preferencia cuando supere las 50 hectáreas.

5. De conformidad con el artículo 22.3 del Decreto 127/1998, las solicitudes para gastos de forestación en superficies inferiores a 50 ha deberán ir acompañadas de un presupuesto justificativo donde quedarán perfectamente explicitadas la totalidad de las unidades de obra, su cantidad y coste. El presupuesto debe ser suscrito por el solicitante o su

representante.

Artículo 14. Convocatoria.

El Director del FAGA procederá anualmente a la convocatoria de las ayudas reguladas en la presente Orden mediante Resolución, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en la que establecerá, entre otros extremos, el plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 15. Determinación aprovechamientos.

1. Para determinar el uso de una parcela agraria se tendrá en cuenta la correspondiente cédula, certificación catastral, documento administrativo acreditativo o copia diligenciada de la solicitud de cambio de cultivo emitida por catastro. En el supuesto que de alguno de los registros que obren en Consejería de Agricultura y Pesca puedan justificar la utilización de la parcela agraria, las Delegaciones Provinciales podrán emitir certificado al efecto.

2. El aprovechamiento de cada parcela vendrá reflejado en la correspondiente Memoria Técnica.

3. Cuando la utilización actual de una parcela agraria no coincida con la catastral, la clase o tipo de utilización se determinará en base a lo que indique el correspondiente informe técnico.

4. La acreditación del aprovechamiento de cultivos herbáceos o barbechos en parcelas no arboladas deberá acreditarse, además de lo determinado en el apartado 1, con la última declaración anual de cultivo a los efectos de las ayudas para superficies.

5. En el caso de parcelas que se cultivan en períodos de 3 ó 4 años, y tengan una superficie cubierta inferior al 5%, el aprovechamiento de cultivo herbáceo o barbecho se acreditará, además de lo determinado en el apartado, con las

correspondientes declaraciones anuales de cultivo a los efectos de las ayudas para superficies de las últimas 3 ó 4 campañas, según el caso.

6. En el caso de parcelas con fracción de cabida cubierta superior al 5%, el aprovechamiento se entenderá de monte claro, según definición establecida en el artículo 3.4 del Decreto

127/1998.

Artículo 16. Autorizaciones.

1. En los expedientes de solicitudes de ayudas para forestación de superficies ubicadas en Espacios Naturales Protegidos se estará a lo establecido en el artículo 15.1 del Decreto

127/1998, de 16 de junio.

2. En los expedientes cuyas superficies tengan un

aprovechamiento de pastizales, monte claro o eriales a pastos, se precisará con carácter previo la autorización o, en su defecto, certificación acreditativa de su carácter no forestal.

3. La no presentación de dicha autorización o certificación así como la no autorización o certificación positiva del carácter forestal de las parcelas, conllevarán la denegación de la solicitud de ayudas.

Artículo 17. Tramitación.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la Delegación Provincial de Agricultura que corresponda realizará la revisión de los expedientes de solicitud de ayuda en sus aspectos administrativos y técnicos; si éstas adolecieran de defectos o resultan incompletas, se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición,

archivándose la misma sin más trámite.

2. En relación a las agrupaciones, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6.1, apartado b), del Decreto 127/1998, de 16 de junio, determinará que las

solicitudes no se consideren agrupadas, sin perjuicio del plazo de subsanación o mejora de solicitudes.

3. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de

Agricultura y Pesca emitirán el correspondiente Informe Técnico de cada expediente, donde se reflejarán las características de las parcelas objeto de forestación, así como la correcta adecuación de los trabajos solicitados.

4. Entre todos los expedientes admitidos, la Dirección del FAGA realizará la priorización a que se refiere el artículo 8 del Decreto 127/1998, de 16 de junio, que dará lugar a un listado provisional.

Dicho listado provisional contendrá como mínimo los datos personales del solicitante, la zona y el aprovechamiento que afecta al expediente, aparecerán cuando menos aquellos

solicitantes que una vez priorizados agoten la reserva

presupuestaria que pueda comprometerse en ese ejercicio, o en su caso, el equivalente en hectáreas de gasto medio de

forestación.

5. Por la Dirección del FAGA se hará público el listado provisional de los expedientes priorizados; dicha Resolución será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en ella se indicarán los lugares en los que se encontrará expuesto el listado durante un plazo de diez días a contar desde su publicación. En dicho plazo, los interesados podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones que

consideren oportunas.

6. Transcurrido el plazo de audiencia previsto en el apartado anterior y vistas las alegaciones, la Delegación Provincial redactará la correspondiente propuesta de resolución.

Artículo 18. Resolución.

1. La competencia para la resolución de las ayudas reguladas en la presente Orden corresponde al Director del FAGA, conforme a lo previsto en el Decreto 141/1997, de 20 de marzo, y sin perjuicio de la delegación de competencias que pueda efectuar.

2. Una vez dictadas las Resoluciones de concesión o denegación, serán notificadas a los interesados en la forma legalmente establecida.

3. Las Resoluciones de concesión de ayudas podrán ir

acompañadas de condiciones técnicas particulares tendentes al buen fin de los objetivos de las forestaciones.

4. El plazo máximo para poder resolver en cada año se establece en 8 meses a partir de la finalización del plazo de

presentación de las solicitudes.

Transcurrido el citado plazo sin que haya recaído Resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud de ayuda.

Artículo 19. Aceptación compromisos y condiciones técnicas.

1. Notificada la Resolución estimatoria al interesado, éste dispondrá de un plazo de 10 días a contar desde el día

siguiente a la notificación para suscribir y aceptar las «condiciones técnicas de concesión¯.

Si la aceptación no se produce en el plazo establecido, se podrá declarar decaído el derecho a la ayuda, admitiendo la actuación del interesado y produciendo efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la Resolución en el que se tenga por transcurrido el plazo.

En el caso de las agrupaciones, deberán adjuntar el documento de constitución de la agrupación elevado a escritura pública notarial.

2. La renuncia de los interesados a que se refiere el punto anterior podrá dar lugar a la inclusión como nuevos

beneficiarios de aquellos solicitantes que encontrándose en el listado de priorización definitivo no hubiesen obtenido ayuda, hasta que lleguen a agotar un presupuesto similar al dejado por los solicitantes que renuncian.

3. En los casos anteriores se actuará conforme a lo establecido en el artículo 18 de esta Orden.

Artículo 20. Publicidad de las subvenciones concedidas. Las subvenciones concedidas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 21. Recursos.

Contra la Resolución de las ayudas, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejero de Agricultura y Pesca, en el plazo de un mes contado desde la notificación de la Resolución.

Artículo 22. Pago de las ayudas.

1. El pago de las diferentes ayudas se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta que a tal efecto se haya señalado, de la cual deberá ser titular el beneficiario.

2. Dicho pago estará supeditado a la realización de las inversiones y mantenimiento de las repoblaciones por el beneficiario, de acuerdo con lo establecido en esta Orden y a la acreditación previa por el interesado de hallarse al corriente de las obligaciones fiscales y frente a la seguridad social.

3. Se podrán realizar pagos parciales en aquellos supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 26 de la presente Orden.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los compromisos de gastos debidamente adquiridos en un ejercicio presupuestario podrán hacerse efectivos en ejercicios

presupuestarios posteriores.

Artículo 23. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas reguladas en la presente Orden estarán sometidos, además de a las obligaciones establecidas con carácter general para los beneficiarios de subvenciones, a las siguientes:

a) Formalizar y suscribir los compromisos y condiciones técnicas que establece el artículo 19 de esta Orden.

b) Realizar las actividades que fundamentan la concesión de las ayudas sin alterar las condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el FAGA, a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía en relación con las ayudas concedidas, así como a las previstas en la

legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía; asimismo, estarán obligados a facilitar cuanta información les sea requerida.

Artículo 24. Alteración de las condiciones.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión.

CAPITULO IV

SEGUIMIENTO Y CONTROL

Artículo 25. Plazos de ejecución de los trabajos de

forestación.

1. Los trabajos podrán iniciarse por el solicitante tras la publicación del listado provisional al que se refiere el artículo 17.5 de esta Orden, entendiéndose que lo hace bajo su entera y única responsabilidad, pues la inclusión en dicho listado provisional no lleva implícito el reconocimiento de ningún tipo de derecho.

En cualquier caso, e independientemente de la fecha del inicio de los trabajos, éstos deben comunicarse de forma fehaciente a la Delegación Provincial correspondiente.

2. Deberán comunicarse de forma fehaciente las recepciones de las plantas de vivero.

3. Para la ejecución de los trabajos de forestación aprobados en una anualidad presupuestaria, el beneficiario dispondrá de un plazo máximo hasta el 30 de noviembre del año siguiente.

4. Las prórrogas para la ejecución de los trabajos deberán ser solicitadas como mínimo dos meses antes al plazo establecido en el apartado anterior, sólo podrán acordarse con carácter excepcional y a petición del interesado; la Delegación

Provincial podrá denegar dicha petición o conceder un nuevo plazo para la ejecución de los trabajos, que nunca podrá ser superior a 4 meses.

Transcurrido dicho período de prórroga, y si por el

beneficiario no se comunica la finalización de los trabajos de forestación, se iniciará el correspondiente expediente de revocación.

Artículo 26. Certificaciones acreditativas de los trabajos realizados.

1. Realizados los trabajos de forestación por el titular beneficiario, y para poderse proceder a la certificación de los mismos, éste deberá:

a) Comunicar fehacientemente la terminación de los mismos a la correspondiente Delegación Provincial.

b) Presentar una medición final, según se establece en artículo

14.9 del Decreto 127/1998, de 16 de junio, y en el artículo 28 de esta Orden.

También será obligatoria dicha medición en el caso de una certificación parcial de más del 50% de la superficie aprobada mediante Resolución estimatoria.

c) Acreditar hallarse al corriente de obligaciones fiscales y frente a la seguridad social, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 31 de octubre de 1996 de la Consejería de Economía y Hacienda.

d) Presentar el correspondiente pasaporte fitosanitario, la factura de las plantas y un certificado del vivero comercial en el que aparezcan los registros de procedencia de la semilla, registros fitosanitarios y caracterización del cultivo.

e) En el caso de haberse aprobado la utilización de plantas como establece el artículo 9.4 del Decreto 127/1998, de 16 de junio, el beneficiario deberá aportar certificado del vivero comercial donde se especifiquen las características técnicas de la micorrización o inoculación.

2. La Delegación Provincial comprobará que los trabajos se adecuan a la Resolución estimatoria y a las condiciones técnicas generales y específicas de otorgamiento de las ayudas, en base a lo cual emitirá certificación acreditativa de los trabajos realizados, que contendrá los gastos de forestación y la primera prima compensatoria de rentas.

3. Se podrán emitir hasta dos certificaciones durante el plazo de ejecución de los trabajos establecidos en el artículo anterior, la última de las cuales acreditará la finalización de los trabajos.

4. En las certificaciones parciales de obra no podrán

certificarse primas compensatorias de rentas.

5. En el caso de que la certificación final fuera con

variación, y ésta afectara a la superficie inicialmente aprobada, se procederá a la revisión de la ayuda concedida y a la modificación de la Resolución de concesión.

6. En el caso de forestación por el método de siembra, la certificación que acredite la realización de los trabajos se emitirá una vez las semillas hayan germinado y sean observables las plántulas sobre el terreno.

7. Previa a la certificación, la Delegación Provincial podrá exigir a los beneficiarios la presentación de cualquier documento, plano acotado o nueva medición que sirvan para la correcta determinación de los trabajos realizados.

8. La Delegación Provincial podrá exigir la presentación de los justificantes de gastos de los trabajos realizados.

9. En aquellos casos en que un mismo titular posea expedientes colindantes de diversas anualidades, deberá existir una correcta delimitación entre los mismos sobre el terreno; asimismo, se exigirá para los titulares de agrupaciones con expedientes colindantes.

Artículo 27. Certificación primas mantenimiento y

compensación de rentas.

1. Anualmente se emitirán, en su caso, certificación relativa a las primas de mantenimiento y compensación de rentas que se establecen en la Resolución estimatoria de cada expediente de ayudas, y siempre que se den los supuestos siguientes:

a) Haber procedido a la reposición de marras, si las hubiera, durante el otoño o invierno en cada campaña, manteniendo al menos la densidad de plantas vivas exigidas para cada tipo de especie auxiliable y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 14, apartados 3 y 4, del Decreto 127/1998, de 16 de junio.

b) Realizar las correspondientes labores de mantenimiento que procedan hasta el mes de junio de cada año.

c) Comunicar a la Delegación Provincial correspondiente la ejecución de lo previsto en los apartados a) y b) mediante el modelo de solicitud que se acompaña como Anexo núm. antes del

30 de junio.

d) Acompañar, junto a la solicitud anterior, la siguiente documentación:

- Declaración expresa responsable de que no se han modificado las circunstancias ni los requisitos que dieron lugar a la concesión de las ayudas, así como no haberse transmitido la titularidad de las superficies forestadas.

- En caso de haber sido considerado ATP, última declaración del IRPF, y fotocopia compulsada de los 3 últimos boletines de cotización.

- En caso de no haber presentado con anterioridad la medición final de la superficie forestada, presentar dicha medición según establece el artículo 14.9 del Decreto 127/1998, de 16 de junio, y el artículo 28 de la presente Orden.

- Acreditar hallarse al corriente de las obligaciones fiscales y con la seguridad social.

2. La Delegación Provincial, a la vista de la solicitud anterior, y previo control de campo, emitirá el correspondiente informe, en base al cual, en el caso de que se den los

supuestos establecidos en el apartado 1, se procederá a emitir la correspondiente certificación, que será enviada al FAGA antes de finalizar el mes de septiembre de cada año.

3. Si el porcentaje de marras fuese superior al establecido en el apartado 1.a) o no se hubiesen realizado correctamente las labores de mantenimiento que establece el apartado 1.b), se elaborará informe negativo de dicho mantenimiento.

Dicho informe negativo dará lugar a la no certificación de dicha anualidad de la prima de mantenimiento y compensatoria de rentas.

4. La repoblación se considerará abandonada si, por cualquier causa, el número de pies existentes resultara disminuido más de un 20% de la densidad mínima exigible para cada especie durante dos períodos invernales consecutivos, según establece el artículo 14.4 del Decreto 127/1998, de 16 de junio.

Artículo 28. Medición de superficie.

Los titulares beneficiarios de expedientes de forestación están obligados a presentar, previo a la correspondiente

certificación, medición de la superficie objeto de forestación mediante levantamiento topográfico o mediante GPS, según lo establecido en el artículo 14.9 y en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 127/1998, de 16 de junio.

Para la correcta ejecución de los mismos, éstos deberán cumplir las siguientes características:

1. Se aportará original y copia de plano a Escala 1:10.000 del levantamiento topográfico o medición GPS firmada por técnico competente y visada por el Colegio Oficial

correspondiente. Se adjuntará certificado emitido por el técnico que realice la medición según modelo que figura en el Anexo núm. de esta Orden.

2. Dicho plano recogerá la zona de actuación de la forestación, y se diferenciará claramente entre la superficie útil forestada y superficie no forestada, asignándose a esta última alguna característica (sombreado o color) que permita distinguirla del resto de la superficie.

3. Se entiende a todos los efectos por «zona de actuación¯ el límite físico de las parcelas agrarias que han sido objeto de forestación. Esta zona, salvo en los casos excepcionales en que se haya aprovechado la totalidad de la superficie, estará compuesta por «superficie útil forestada¯, que es la que se comprobará por la Delegación Provincial a efectos de la certificación, y «superficie no forestada¯, que hará referencia a aquellas zonas sobre las que no se han podido efectuar trabajos de forestación, tales como barrancos, caminos, arroyos, construcciones, afloramientos rocosos, manchas de matorral, etc.

Estas dos superficies deben quedar recogidas en el plano que se aporte y quedará absoluta claridad de ambas.

4. Se aportará el mismo plano reflejado sobre el 1:10.000 de curvas de nivel.

5. Se aportará finalmente un plano de situación, usando para ello cualquier documentación cartográfica válida al efecto, que haga referencia a la situación física del expediente de forestación dentro del municipio o municipios afectados.

6. Se aportará el fichero GPS en disquetes o el cuaderno topográfico para la verificación y comprobación de los cálculos efectuados.

7. En el caso de que un mismo titular tenga expedientes de forestación de años distintos y cuando las parcelas forestadas sean continuas, deberá aportar un plano único de la superficie total forestada, debiendo indicarse y distinguirse la

superficie que corresponde a cada anualidad, expresando claramente los límites entre los expedientes en el plano único que se aporta.

8. En el caso de agrupaciones, deberá quedar perfectamente delimitada la superficie que corresponde a cada titular agrupado, expresando claramente los límites de cada uno de los expedientes individuales en el plano único que se aporte.

9. La certificación de los trabajos estará condicionada a la estricta y correcta aplicación y cumplimiento de los apartados del presente artículo.

Artículo 29. Cumplimiento de las condiciones generales de otorgamiento.

1. En los casos de cambio de titularidad de las parcelas objeto de ayuda, ésta debe ser comunicada a la Delegación Provincial en un plazo no superior a los seis meses, y siempre que estos cambios se produzcan según lo establecido en el artículo 16 del Decreto 127/1998, de 16 de junio.

2. Los cambios de parcelas de actuación deberán ser siempre solicitados con la suficiente antelación, y deben ser aprobados por la Delegación Provincial.

Las inversiones realizadas sobre parcelas de actuación

diferentes a las aprobadas y que no hayan obtenido informe previo favorable, supondrán un grave incumplimiento de las condiciones de otorgamiento, lo que conllevará a la pérdida de las ayudas concedidas y, en su caso, al reintegro de las mismas.

3. Los cambios de especie sobre las inicialmente aprobadas deben ser asimismo solicitados y aceptados por la Delegación Provincial; el incumplimiento de este punto supondrá una reducción de la ayuda por la superficie forestada con la especie no aprobada.

Los cambios en la densidad de plantación deberán ser igualmente comunicados y aprobados por la Delegación Provincial. En estos casos, se procederá a un nuevo cálculo de los gastos de forestación.

De la misma forma se actuará cuando se quieran reponer marras con especies diferentes a las inicialmente aprobadas.

4. La densidad de plantas por hectárea aprobada en la

Resolución estimatoria no podrá ser modificada; el no

cumplimiento de dicho punto traerá consigo la disminución de la ayuda concedida.

5. La no ejecución de los trabajos de forestación durante el plazo establecido en el artículo 25 dará lugar a la revocación de las ayudas.

Artículo 30. Controles.

1. Todos los expedientes de solicitudes de ayudas que

anualmente se presenten serán sometidos a controles

administrativos y de campo previos a su resolución. Asimismo, en los controles de campo previos a la certificación y pago se realizarán, por parte de las Delegaciones Provinciales, la medición de al menos un 5% de expedientes.

2. Durante los cinco años de duración de las primas de

mantenimiento todos los expedientes serán sometidos anualmente al correspondiente control de campo previo a su certificación y pago, efectuándose sobre al menos un 5% la medición de su superficie.

3. Transcurrida la fase que indica el punto anterior,

anualmente y previo a su certificación y pago, serán sometidos a control de campo al menos un 20% de los expedientes con derecho a percibir las primas de compensación de rentas.

Artículo 31. Régimen sancionador.

1. En el supuesto establecido en el artículo 14, apartado, del Decreto 127/1998, de 16 de junio, se aplicarán las sanciones administrativas previstas en el artículo 9 del Reglamento

3887/92, de la Comisión de 23 de diciembre, así como por el Reglamento 1648/95, que modifica al anterior.

2. En el supuesto establecido en el artículo 14, apartado 9, del Decreto 127/1998, de 16 de junio, se procederá asimismo como en el apartado anterior; el beneficiario se verá obligado a reintegrar las cantidades percibidas en exceso; incrementadas en los intereses legales de demora, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en las que pueda incurrir.

3. En ninguno de los supuestos anteriores se podrá forestar con posterioridad la superficie no ejecutada.

4. En aquellos casos en que se observaran daños producidos por la entrada del ganado, se procederá a iniciar el

correspondiente expediente sancionador, que conllevará la pérdida de las primas de compensación de rentas de esa

anualidad, además de la obligatoriedad de reponer las plantas dañadas.

Disposición Adicional Unica: Acreditación anual de la

condición de ATP.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3 del Decreto

127/1998, de 16 de junio, y para la adecuada acreditación de la condición de ATP reconocida a los beneficiarios en campañas anteriores, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá requerir de dichos beneficiarios la presentación de las Declaraciones de la Renta de los ejercicios anteriores que acrediten el

mantenimiento de dicha condición.

En el caso de que no se acredite dicha condición, ello dará lugar a la pérdida del incremento de renta de la ayuda que le hubiese correspondido.

La pérdida de dicha consideración dará lugar, en su caso, a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas,

incrementadas en el interés legal de demora.

Disposición Transitoria Primera: Convocatoria 1998.

1. Para la campaña de 1998 se establece un plazo de

presentación de solicitudes de 60 días naturales a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Para la campaña de 1998 la priorización a que se refiere el artículo 8.3 del Decreto 127/98 se realizará de forma única donde entren las solicitudes de todas las provincias.

3. El plazo para presentar las autorizaciones a que se refiere el artículo 16 de esta Orden, y para la presente campaña, se establece en tres meses a partir de la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.

Disposición Transitoria Segunda: Certificaciones de

expedientes de mejoras de alcornocal.

Para los expedientes de mejoras de alcornocal resueltos en anteriores campañas por esta Consejería y que no hayan

comunicado la finalización de los trabajos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, deberán presentar la medición a que hace referencia el artículo 26; asimismo, deberán presentarla aquellas certificaciones parciales que hayan realizado más del 75% de la superficie aprobada.

Disposición Final Primera: Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Director del FAGA para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Orden.

Disposición Final Segunda: Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de agosto de 1998

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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