Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 105 de 09/09/1999

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 25 de agosto de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Rafael Ruiz Pulido contra la Resolución que se cita, recaída en el expediente sancionador J-046/97-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Rafael Ruiz Pulido contra la Resolución de la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a siete de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Mediante Resolución de la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, de fecha 28 de mayo de 1997, previa la instrucción del expediente sancionador J-

046/97-EP, se sanciona a don Rafael Ruiz Pulido con multa de

535.000 ptas. por dos infracciones, consistente, la primera de ellas, en estar el establecimiento abierto al público fuera del horario establecido -artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1992, de

21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; artículo 81.35 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1997, de la Consejería de Gobernación, por la que se determina el horario de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos-, y la segunda por negar el acceso al local a los Agentes de la Autoridad - artículo 23.l) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, y artículos 78 y 79 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas-; tipificadas respectivamente como infracción leve en el artículo 26.e), y grave en el artículo 23.l), ambos de la Ley Orgánica 1/1992, de

21 de febrero, siendo sancionadas en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 28.1.a) de dicha Ley.

El expediente resuelto fue incoado por Acta-Denuncia de la Policía Local del Ayuntamiento del Alcalá la Real en la que consta que, a las 3.05 horas del día 4 de marzo de 1997, se personaron en el establecimiento "Pub Compacto", y llamaron a la puerta al escuchar personas en el interior, negándoseles - fue requerido en varias ocasiones- por el propietario la entrada para comprobar si se estaban consumiendo bebidas alcohólicas, comunicándosele la presunta infracción del artículo 81.37 del Real Decreto 2816/82 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, entregándosele al propietario copia de la denuncia, negándose éste a firmar.

Segundo. Contra la Resolución dictada, se interpone por don Rafael Ruiz Pulido, en tiempo y forma recurso ordinario, en el que alega, respecto a la falta leve que ha prescrito - transcurren más de tres meses entre la iniciación y la notificación-, que no se le ha notificado la Propuesta de Resolución y que, si los agentes no entraron en el local, cómo se le puede imputar la comisión de exceso del horario establecido, si estaba cerrado al público a su hora. Respecto a la segunda infracción manifiesta que el precepto que se le imputa como infringido es el que determina el libre acceso de los agentes de la autoridad a los locales en acto de servicio, refiriéndose éste al control del horario de apertura al público y a inspecciones y controles reglamentarios y no, como mantiene que es el presente caso, ante actuaciones arbitrarias de unos funcionarios, estando en su derecho como particular de impedir la entrada cuando el local esté cerrado; concluye precisando que, si los agentes no pueden entrar y comprobar la existencia de público en el establecimiento consumiendo, tampoco puede existir infracción respecto al horario.

Por lo expuesto, solicita en estimación del recurso interpuesto se dicte Resolución por la que se le absuelva de las

infracciones imputadas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Es competencia de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia, en virtud del artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, la resolución de los recursos ordinarios interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las

Resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia.

I I

Que en materia de policía de establecimientos públicos la competencia de la Consejería de Gobernación y Justicia, para imponer las sanciones contenidas en la Ley Orgánica 1/1992, de

21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, se ejerce, disposición adicional y final segunda, en el ámbito de las competencias que le están atribuidas en la Ley Orgánica

6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 13.32, Publicidad y Espectáculos; en el Real Decreto 1677/1984, de 18 de julio, sobre transferencias de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de espectáculos públicos, y en el Decreto 50/1985, de 5 de marzo, de regulación del ejercicio de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de espectáculos públicos; que en el artículo 2, apartado 1, atribuye a la Consejería de Gobernación y Justicia la facultad de dictar Reglamentos de Policía de las distintas clases de espectáculos, juegos, recreos, actividades o establecimientos públicos y en el apartado 3 le asigna a ésta la función de determinar el horario general de los espectáculos públicos y actividades recreativas, dictándose, en su

desarrollo, la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determinan los horarios de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos que en su artículo 11 atribuye a los Delegados de Gobernación la competencia para conocer y resolver los expedientes sancionadores incoados por infracción de lo previsto en la misma, de conformidad con la normativa vigente.

I I I

Consta en la denuncia formulada por los Agentes de la

Autoridad que, siendo las tres horas del día cuatro de marzo en el "Pub Compacto", se escuchaban personas en el interior, siendo este hecho el que motivó que los Agentes actuantes llamaran a la puerta para solicitar el acceso al local a efectos de comprobar si se estaban consumiendo bebidas

alcohólicas. Queda de manifiesto, dada la presunción de veracidad de que goza el Acta de denuncia, que aunque el particular niegue que el local estuviere abierto, lo

determinante del hecho de estarlo o no, no radica en que la puerta estuviera cerrada, sino la efectiva comprobación de que en el interior no había clientes y que éstos estuvieran efectuando consumiciones, y dicha comprobación fue

obstaculizada por el propietario del local, y, si como

manifiesta. el local hubiera estado cerrado, la simple entrada de los Agentes a efectos de su comprobación, hubiera obviado la tramitación del expediente sancionador y la imposición de las sanciones objeto del recurso interpuesto.

La veracidad de los hechos constatados en la denuncia responden a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, que en el presente expediente sólo ha sido rebatida pero no desvirtuada por el recurrente, pues éste niega sin más el contenido de la denuncia, sin presentar prueba alguna en la que base sus manifestaciones.

Cuando los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones -artículos 78 y 79 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas: Servicio de vigilancia de los locales-, realizan una denuncia, los datos en ella contenidos no se incorporan por azar o conveniencia de los denunciantes, sino porque reflejan la realidad de los hechos en el momento que se constatan, es por ello que no procede atender la alegación del recurrente consistente en señalar que como el local estaba cerrado los Agentes no podían entrar, pues si así hubiera resultado de cara al exterior, en ningún momento se hubiera efectuado la inspección y posterior denuncia, estando obligado el recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo

81.37 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto -Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas-, a permitir el acceso al establecimiento a los Agentes de la Autoridad que se encuentren en el ejercicio de sus funciones, como es la de comprobar y verificar que éste no se encontraba efectivamente abierto por estar clientes en su interior, previsiblemente efectuando consumiciones.

Consecuentemente, y en base a la presunción de veracidad de la que goza la denuncia efectuada, cabe concluir que se ha incurrido en una falta leve tipificada en el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero -horario de cierre del establecimiento: Artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987, y artículo 70 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto-, como es la infracción del horario legalmente establecido y en la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo

23.l) de la Ley reseñada al negar el acceso y obstaculizar el ejercicio de la inspección y control por los Agentes del cumplimiento de la normativa vigente.

Sobre la prescripción de la infracción leve alegada por el recurrente hay que estar a lo que dispone la normativa

aplicable sobre la materia; artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana -las infracciones leves prescriben a los tres meses de haberse cometido-; del artículo

132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -sobre el cómputo de los plazos de prescripción-, y del artículo 24 del Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora-, preceptos de los que cabe concluir que no se produce la prescripción alegada al no estar el expediente sancionador paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, precisando que el retraso en la tramitación deviene de no haber recogido el recurrente la notificación efectuada -informe de la Delegación-.

Respecto a la falta de notificación de la Propuesta de

Resolución, sí debió advertírsele en instancia que, caso de no efectuar alegaciones la iniciación del procedimiento, al contener los requisitos legalmente establecidos para ello, podría ser considerada Propuesta de Resolución con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento del

procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora - informe de la Delegación y Resolución recurrida-; no obstante lo anterior, dado que al recurrente no se le genera indefensión al poder presentar en la presente instancia, vía de recurso ordinario, las alegaciones y pruebas que considera necesarias para su defensa, dicha cuestión carece de relevancia suficiente para invalidar el procedimiento efectuado, por lo que procede desestimar la alegación formulada en dicho sentido.

Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre

Protección de la Seguridad Ciudadana; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; la Orden de 14 de mayo de 1987, de la Consejería de Gobernación, de horario de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su domicilio el demandante, o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado, a elección de aquél; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 14 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11-12-1998). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.

Sevilla, 25 de agosto de 1999.- El Secretario General Técnico, P.S. (Orden 9-7-1999), El Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, Rafael Martín de Agar y Valverde.