Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 106 de 11/09/1999

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 27 de agosto de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Gonzalo Rodríguez Ruiz, en representación de la entidad Juegomatic, SA, contra la Resolución que se cita, relativa a la autorización de instalación de máquina recreativa.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a la interesada doña Patrocinio López Rodríguez, propietaria del «Bar Mónaco¯, en el recurso interpuesto por don Gonzalo Rodríguez Ruiz, representante de la entidad «Juegomatic, S.A.¯, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a a cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 2 de diciembre de 1998 fue formulada acta de notoriedad por la Inspección del Juego y Apuestas, contra la entidad «Juegomatic, S.A.¯, respecto al establecimiento denominado Bar Mónaco, sito en C/ San Ramón, 49, de Churriana de la Vega (Granada), por encontrarse instalada y en funcionamiento la máquina recreativa tipo B, modelo Cirsa Estrellas, T.V., con matrícula GR002625 y con marcas B/82/B-

2090/98-726, estando autorizada la instalación de la máquina recreativa con matrícula GR00116 de la empresa operadora Maan, S.L., desde el 18 de agosto de 1995.

Segundo. Tramitado el procedimiento en la forma legalmente prevista, el día 8 de marzo de 1999 se dicta resolución por la que se revoca la autorización de instalación de la máquina recreativa con matrícula GR002625, de fecha 28 de julio de

1998, propiedad de la empresa Juegomatic, S.A., para el establecimiento denominado Bar Mónaco, sito en C/ San Ramón,

49, de Churriana de la Vega (Granada), conforme a los artículos

46 y 47 y disposición transitoria primera del Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución, el interesado interpone recurso ordinario, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, resulta competente para la resolución del presente recurso la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

I I

Con respecto a la posible indefensión causada a la entidad recurrente, al no haber sido notificada del procedimiento del que trae causa la resolución recurrida, dentro del trámite de audiencia, debe significarse que tal indefensión no se ha producido, ya que nuestro ordenamiento jurídico no otorga protección a la simple indefensión formal sino a la indefensión material. En este sentido, la posible indefensión ha quedado subsanada en la vía del recurso administrativo, en la que la interesada ha formulado cuantas alegaciones sobre el fondo había considerado en el trámite de audiencia, resolviéndose en la presente resolución de recurso ordinario sobre el fondo del asunto.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción (STC de 24 de noviembre de

1986), que la indefensión con relevancia jurídico-

constitucional se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los

intereses del afectado (STC de 22 de julio de 1988). Y en fin, que la Constitución, artículo 24.1, no protege en situaciones de simple indefensión formal (...), sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar perjuicio al recurrente (STC de 29 de noviembre de

1985), sin olvidar que los principios de economía procesal y de seguridad, cual la sentencia recurrida refiere, abonan también la tesis por ella adoptada, pues la vuelta atrás de las actuaciones, dada la posición de las partes, daría lugar a una mera repetición de actuaciones sin alteración de los términos del debate, y por tanto, se ha de tener por subsanado el defecto por falta de audiencia, con las alegaciones que sobre el fondo en su momento hizo el recurrente en vía

jurisdiccional, como adecuadamente la sentencia recurrida declara (STS de 24 de mayo de 1995).

Asimismo, debe recordarse que para que se dé el motivo de nulidad de pleno derecho invocado por la entidad recurrente (artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) no basta que se haya incurrido en la omisión de un trámite del procedimiento, por esencial y trascendental que sea. Es absolutamente necesario que "se haya prescindido total y absolutamente del

procedimiento legalmente establecido para ello". Así se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1970, 9 de febrero de 1972, 8 de mayo de 1974, 9 de abril de 1975, 18 de enero, 20 de febrero y 1 de marzo de

1976, 11 de marzo, 14 de junio y 17 de octubre de 1977, 26 de noviembre de 1979 y 21 de marzo de 1988, entre otras.

I I I

Analizada la documentación obrante en el expediente

administrativo, se comprueba que ha quedado plenamente probado que se trata del mismo establecimiento, ante el informe de 12 de febrero de 1999 del Ayuntamiento de Churriana de la Vega (Granada), y fundamentado jurídicamente los motivos de la revocación de la autorización de la instalación de la máquina GR002625 propiedad de Juegomatic, S.L., por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 47 del Decreto 491/1996 que establece la expedición y sellado del boletín de instalación para una sola empresa operadora, señalando en su apartado C) que se podrá expedir un nuevo boletín al objeto de reflejar en el mismo "la sustitución del titular de la actividad desarrollada en el establecimiento por quien le suceda...". En consecuencia, si la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía hubiera tenido conocimiento de que se había sustituido el titular del establecimiento, cosa que no pudo detectar por cambiarse también la denominación del mismo, únicamente hubiera podido diligenciar un nuevo boletín de instalación a Maan, S.L., por ostentar esta empresa los derechos de instalación en dicho establecimiento, reflejando únicamente el nombre del nuevo titular.

El informe de 29 de mayo de 1999 de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada dice que "el titular del establecimiento fue informado tanto por el Jefe del

Departamento de Autorizaciones como por los Inspectores que levantaron el Acta de Notoriedad el día 2-12-98, que en el supuesto de que existiera una empresa operadora con

autorizaciones de instalación vigentes, no podría instalar máquinas de otra empresa, en cuyo caso podía haber formulado las alegaciones que a su derecho conviniera".

I V

Con respecto a la suspensión solicitada, es aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 111, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, no dándose las circunstancias previstas en el apartado 2 para que proceda la misma, ya que existe una amplia doctrina jurisprudencial en la materia que declara la presunción de la legitimidad de los actos administrativos, su inmediata ejecutoriedad, la no suspensión por la simple formalización de recursos o

reclamación y la posibilidad de indemnización cuando por esta vía puede remediarse el daño derivado de la ejecución, para cuyo supuesto se presume la solvencia de los órganos

administrativos que dictaron el acuerdo recurrido, y que no basta con mencionar el daño sino que hay que probar su

existencia y la gravedad del perjuicio.

Así el Tribunal Supremo, Sala 4ª, dictó auto con fecha 24 de octubre de 1986 en el que considera que la ejecutividad de los actos administrativos no es sólo una nota formal sino que tiene su origen en las exigencias del interés público, afirmando el carácter no suspensivo de los recursos tanto administrativos como jurisdiccionales, salvo que de la ejecución del acto impugnado vayan a derivarse daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

Es evidente que cualquier decisión administrativa causa en principio un perjuicio a quien la combate en esta vía, pero no hay que olvidar que la suspensión es una medida excepcional y extraordinaria, condicionada a la simultánea concurrencia, de que los perjuicios sean de imposible o difícil reparación, y de que los mismos sean debidamente probados por el que los alega. Como pone de manifiesto el auto del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1995 "es jurisprudencia consolidada de este Tribunal, que constituye un bloque de doctrina reiterada y constante (Autos de 14 de enero, 5 de junio y 16 de diciembre 1992 y 19 de enero y 23 de julio 1993, entre otros), la que viene considerando que la suspensión del acto administrativo o disposición de carácter general, es factible concederse por el Tribunal a instancias del actor en su art. 121.1. Sin embargo, esta concesión tan sólo puede ser otorgada cuando la ejecución hubiese de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, circunstancia que ha de acreditar, suficientemente, el instante de la suspensión, conforme al artículo 1214 del Código Civil, facilitando al Tribunal, siquiera sea

indiciariamente, los elementos, fundamentos y circunstancias de los que se deriven los perjuicios que se dicen de imposible o difícil reparación para que dicho Tribunal pueda hacer uso de la expresada facultad suspensiva, por ser la suspensión una excepción al principio general de la ejecutividad de los actos administrativos desde que se dictan, según establece el artículo 94 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Vistos la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, y demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 14 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11-12-98). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.

Sevilla, 27 de agosto de 1999.- El Secretario General

Técnico, P.S. (Orden 9-7-99) El Director General. de

Espectáculos, Juego y Actividades Recreativas, Rafael Martín de Agar y Valverde.

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