Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 135 de 20/11/1999

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 22 de octubre de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Enrique Guerrero Sánchez contra la Resolución recaída en el expediente sancionador J-016/ 98-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Enrique Guerrero Sánchez, contra la Resolución de la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. J-016/98-EP, tramitado en instancia, se fundamenta en la denuncia formulada por Agentes de la Autoridad, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; por comprobación de los Agentes de que en el establecimiento público reseñado en el citado procedimiento se produjo el incumplimiento del horario permitido a dichos establecimientos, por el exceso de la hora de cierre con respecto a aquélla en que el mismo debería encontrarse cerrado al público y sin clientes en su interior.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, se dictó Resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa, como resultado de la constatación de la comisión de una infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determina el horario de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, en relación con el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

Tercero. Notificada oportunamente la Resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de función pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia.

I I

Alega el recurrente, en primer término, la caducidad del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto en relación con el artículo 24.4 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, por cuanto, desde el inicio del expediente sancionador hasta su resolución, ha transcurrido en exceso el plazo establecido.

No obstante, la causa de impugnación alegada no puede

prosperar. En efecto, debe señalarse que de conformidad con el artículo 43.4 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente durante la tramitación, preceptúa que cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los acaso de que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.

Este plazo es en el presente caso el previsto en el Decreto

124/1997, de 22 de abril, de la Junta de Andalucía, que establece la obligación de resolver en un año los

procedimientos sancionadores en materia de juego, apuestas y espectáculos públicos, en su artículo único, plazo que ha sido respetado.

I I I

Mantiene también el recurrente que durante la tramitación del expediente se ha prescindido total y absolutamente del

procedimiento legalmente establecido, incurriendo en nulidad, al adoptarse la resolución prescindiendo del trámite de audiencia al interesado, causándosele indefensión. Sin embargo, este motivo tampoco puede prosperar, por cuanto que examinadas las actuaciones se aprecia que el acuerdo de iniciación le fue notificado al interesado con la expresa advertencia de que podía aportar cuantas alegaciones, documentos o informes estimara convenientes y, en su caso, proponer prueba,

ofreciéndosele audiencia en el procedimiento, derecho del que hizo uso el ahora recurrente presentando escrito de descargos, en el que, como se señala en la Resolución, se venía a

reconocer los hechos denunciados, si bien se solicitaba la graduación de la sanción al mínimo.

I V

Finalmente, reitera la solicitud de reducción de la sanción al mínimo previsto legalmente, atendiendo al principio de proporcionalidad y dadas las circunstancias del caso, alegación que tampoco puede obtener favorable acogida.

De conformidad con el principio de proporcionalidad, la Administración, al poder imponer una sanción pecuniaria, debe atenerse específicamente a las circunstancias concurrentes para graduar la cuantía de la multa imponible (SS.T.S. de 14 de abril de 1981 y 8 de abril de 1998, entre otras). De este modo, aunque el órgano administrativo tenga la facultad discrecional de, sin rebasar el límite máximo que le ordenamiento jurídico le señala, imponer la sanción que estime adecuada (STS de 14 de junio de 1983), la proporcionalidad le obliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la

contravención rodean, evitando así ejercitar la

discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto administrativo (STS de 10 de julio de

1985).

En este sentido, el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/1992, de

21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, establece que las respectivas normas reglamentarias podrán determinar, dentro de los límites establecidos por la presente Ley, la cuantía de las multas por la comisión de las

infracciones, teniendo en cuenta la gravedad de las mismas, la cuantía del perjuicio causado y su posible trascendencia para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana; idénticos criterios tendrán en cuenta las

autoridades sancionadoras, atendiendo, además, al grado de culpabilidad, reincidencia y capacidad económica del infractor, para concretar las sanciones que proceda imponer y, en su caso, para graduar la cuantía de las multas. Por su parte, el artículo 131 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indica que en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida

adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada en los términos que

reglamentariamente se determinen.

De otro lado, el artículo 28.1.a) de la Ley Orgánica 1/1992, antes citada, indica que las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con multas de hasta 50.000 pesetas. En el presente supuesto, la Delegación del Gobierno, realizando una valoración ponderada de las circunstancias del caso, y, especialmente, teniendo en cuenta el número de personas que se encontraban en el establecimiento fuera del horario

establecido, al menos 150 según la denuncia de los Agentes policiales, extremo no negado por el recurrente, ha impuesto a los hechos constitutivos de una infracción leve una sanción de multa de 50.000 pesetas, que está dentro del límite establecido en dicho precepto, de lo que resulta su adecuación y

proporcionalidad.

En consecuencia, vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana; el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas; la Orden de 14 de mayo de 1987, por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su domicilio el demandante, o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado, a elección de aquél, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 14 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11-12-98). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.

Sevilla, 22 de octubre de 1999.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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