Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 146 de 16/12/1999

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Consejería de Agricultura y Pesca

ANUNCIO de la Delegación Provincial de Huelva, sobre la Orden de 4 de junio de 1999, por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del expediente sancionador núm. 14/97.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y una vez intentada, sin efecto, la notificación al interesado de la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca, de 4 de junio de 1999, a don Manuel Ceada Aguilar se dispone su publicación, transcribiéndose a continuación su texto íntegro:

«Orden de 4 de junio de 1999.

Visto el recurso ordinario interpuesto por doña Isabel Sosa Lorenzo y don Manuel Ceada Aguilar, la primera como representante legal de la sociedad Adamarti, S.L., con domicilio social en C/ Lirios, s/n, de Isla Cristina, y el segundo con domicilio en C/ 29 de Julio, núm. 11, de Isla Cristina (Huelva), contra la Resolución de la Dirección General de Pesca, de fecha 4 de marzo de 1998, recaída en el expediente sancionador núm. 14/97, instruido por infracción a la normativa vigente en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura vigente, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

1. En virtud de las Actas de Inspección núms. 323, 330,

1.106, 1.109 y 1.237 levantadas con fechas 22, 23, 24y 25-5-95 y 14-6-95 por los funcionarios habilitados dependientes de la Jefatura de Pesca de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de Huelva, se constataron los siguientes hechos:

Se encuentra a la mencionada embarcación faenando al rastro remolcado sin autorización:

Día 22 de mayo de 1995, posición geográfica 37º11'1 N y

07º01'8 W.

Día 23 de mayo de 1995, posición geográfica 37º10'9 N y 7º2'5 W (zona de cría y engorde, comprendida entre los meridianos de la Punta del Gato y el de la Luz Blanca de Umbría).

Día 24 de mayo de 1995, posición geográfica 36º51'1 N y 6º26'7 W.

Día 25 de mayo de 1995, posición geográfica 36º57'6 N y 6º31'3 W.

Día 14 de junio de 1995, posición geográfica 36º52 N y 6º27'7 W (zona comprendida entre los paralelos de Torre Salabar y el de Bajo de Guía)

Interesada la valoración del buque, la Inspección dependiente de la Capitanía Marítima de Huelva la estimó en la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000 de ptas.).

2. Por la Delegación Provincial de esta Consejería en Huelva se acuerda la incoación del oportuno expediente sancionador y, tras los trámites subsiguientes legalmente establecidos, recae Resolución del Director General de Pesca, fechada el 4 de marzo de 1998, en la que se acuerda imponer a Adamarti, S.L., como armador y don Manuel Ceada Aguilar, como patrón de la mencionada embarcación, unas multas en cuantía de cuatrocientas veinte mil pesetas (420.000 ptas.) por cada una de las dos infracciones, lo que hace un total de ochocientas cuarenta mil pesetas (840.000 ptas.), por infracción de la normativa de Pesca Marítima, de la que responderán con carácter solidario.

3. Contra la referida Resolución, los interesados interpusieron recurso ordinario, en el que, en síntesis, alegan lo siguiente:

- Caducidad del procedimiento por haber superado el plazo contemplado en el art. 20.4 del R.D. 1398/93, que regula el Procedimiento de la Potestad Sancionadora.

- Vulneración del principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución española, al declararse en la Resolución probados los hechos denunciados sin que se haya ratificado por los funcionarios en fase de prueba lo contenido en las actas de inspección. No teniendo, pues, las denuncias de los funcionarios valor probatorio. Según la aplicación que hizo la STC 18/1.81 de los principios que rigen el ordenamiento Jurídico Penal al P. Sancionador

administrativo, únicamente se podrá interponer una sanción administrativa cuando en el expediente haya existido una actividad probatoria practicada con todas las garantías, correspondiendo la carga de la prueba a Administración

Sancionadora.

- Incorrecta forma de actuar de los inspectores, pues el acta levantada desde el helicóptero no es notificada al interesado, desconociendo éste tal eventualidad y por ello no puede ser considerada como prueba de cargo suficiente.

Solicita se declare el sobreseimiento del acto administrativo impugnado por caducidad del procedimiento y por vulneración de presunción de inocencia.

A los precedentes hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a esta Consejería de Agricultura y Pesca la Resolución del presente recurso ordinario, en virtud de lo dispuesto en el art. 114, en relación con el 107.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el art. 39.8 de la Ley del Gobierno y la

Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 21 de julio de 1983.

Segundo. Los recurrentes gozan de legitimación activa para la interposición del recurso, en virtud de lo dispuesto en los arts. 32 y 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre citada, respectivamente.

Tercero. En la tramitación del expediente se han cumplido todas las formalidades legales, y el recurso ha sido

interpuesto dentro del plazo legal establecido.

Cuarto. Examinadas las alegaciones que se formulan por los recurrentes, en la interposición del recurso que se resuelve, y del examen del acuerdo de iniciación del procedimiento, Propuesta del Instructor, y Resolución de la Dirección General de Pesca, de fecha 4 de marzo de 1998, aparecen suficientemente motivados los hechos imputados al recurrente y su correcta tipificación jurídica.

Dichas alegaciones no son suficientes para desvirtuar las imputaciones realizadas, puesto que en ningún momento ha aportado o propuesto prueba alguna en su descargo que desvirtúe la presunción de veracidad del acta de inspección, toda vez que a tenor de lo que dispone el párrafo 3 del art. 137 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP-PAC, los hechos

constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, ha sido debidamente rebatida en la fase de

instrucción, por lo que existe una remisión a la fundamentación de la Resolución recurrida.

Por último, en la actuación inspectora no existe irregularidad, pues es norma común en la actuación de la inspección pesquera comunicar desde el helicóptero que la embarcación está siendo inspeccionada y denunciada (normalmente pormegafonía). El acta se ve reforzada por un complejo reportaje que delata la realidad de los hechos y unas exhaustiva carta náutica que gracias al sistema G.P.S. utilizado clarifica la zona de faena de la embarcación. Unido al informe de ratificación.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a toda obra de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contenciosa, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en

coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por una gente se

consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos pueda quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias y cualidad de los hechos denunciados (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de1979 y 14 de diciembre de

1990).

Los hechos imputados, ciertos y probados, no desvirtuados por los expedientados, son constitutivos de sendas infracciones administrativas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Orden de 19 de octubre de 1994, de la Consejería de Agricultura y Pesca (BOJA núm. 178, de 9-11-94), y en el punto 4º, letras a) y b), de la Orden de 7 de mayo de 1987(BOE núm. 119, de

19.5.87), tipificadas como grave en el art. 4 de la Ley 53/82, de 13 de junio, sin que en ningún caso pueda exceder la cuantía, con los incrementos previstos en los apartados 2 y 3 del mismo art. 7, del 35% del valor del buque, sus aparatos y pertrechos, según valoración oficial de los mismos.

En cuanto a la alegación que hacen los interesados de la caducidad del procedimiento sancionador, en relación a la misma, hay que decir que en el Anexo II del Decreto 137/1993, de 7 de septiembre, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería, establece que el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores en materia de pesca es de un año.

Por su parte, el apartado 2 del artículo único del mismo Decreto establece que los procedimientos relacionados en el Anexo II, entre el que se encuentra el que nos ocupa, se entenderán caducados en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo establecido para resolver.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el Acuerdo de Iniciación se dictó el 17 de febrero de 1997 y la Resolución recayó el 4 de marzo de 1998, no ha transcurrido el plazo de un año y treinta días hábiles citado, por lo que no puede entender caducado el procedimiento sancionador seguido contra el recurrente.

En su virtud, vistos la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora; Ley 53/82, de 13 de julio, de infracciones que en materia de pesca marítima comentan los buques españoles, cualquiera que sea el ámbito de su comisión y sanciones; el Real Decreto

3490/1981, de 29 de diciembre, por el que se transfieren a la Junta de Andalucía bienes y servicios de la Administración del Estado en materia de pesca en Aguas Interiores, Marisqueo y Acuicultura; el Decreto 35/87, de 11 de febrero; la normativa de la UE, y demás normativa concordante y de general

aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso ordinario interpuesto por doña Isabel Sosa Lorenzo y don Manuel Ceada Aguilar y, en consecuencia, mantener en sus propios términos la Resolución de la Dirección General de Pesca, de 4 de marzo de 1998, en el que se acordó imponer a Adamarti, S.L., y a don Manuel Ceada Aguilar, con multa de ochocientas cuarenta mil pesetas (840.000 ptas.), de la que responderán los inculpados de forma solidaria, por incumplimiento de la legislación vigente en materia de Pesca Marítima.

Notifíquese la presente Orden al interesado en legal forma, advirtiéndole que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-

administrativo ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El Consejero de Agricultura y Pesca. Fdo.: Paulino Plata Cánovas¯.

Contra la Orden transcrita, que es definitiva en vía

administrativa, pueden los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, como se indica al final de la misma.

Huelva, 5 de noviembre de 1999.- El Delegado, Domingo Avila Fernández.

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