Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 148 de 21/12/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 7 de diciembre de 1999, por la que se modifican la de 14 de noviembre de 1996, relativa a la autorización de almazaras, centros de compras y operadores en origen de aceitunas para actuar en el régimen de la ayuda a la producción de aceite de oliva, y la de 20 de enero de 1999, por la que se regula la autorización de las industrias de entamado, centros de compras y operadores en origen de aceitunas para actuar en el régimen de la ayuda a la producción de la aceituna de mesa.

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El Reglamento (CEE) núm. 136/66, del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de materias grasas, prevé en su artículo

5º la concesión de una ayuda a la producción de aceite de oliva. Las normas generales relativas a la concesión de dicha ayuda se establecen en los Reglamentos (CEE) núm. 2261/84, del Consejo, de 17 de julio, y núm. 3061/84, de la Comisión, de 31 de octubre, y las peculiaridades de su control en el Reglamento (CEE) núm. 2262/84, de 17 de julio, y Reglamento (CEE) núm.

27/85, de la Comisión, de 4 de enero.

El Reglamento (CEE) núm. 136/66/CEE se ha modificado por el Reglamento (CE) núm. 1638/98, del Consejo, de 29 de julio, incluyéndose, entre las medidas que conlleva esta modificación, la posibilidad de instrumentar una ayuda a la aceituna de mesa.

El Reglamento (CE) núm. 2366/98, de la Comisión, de 30 de octubre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización de 1998/99 a

2000/01.

Los citados Reglamentos comunitarios requieren un desarrollo normativo, tanto para su aplicación concreta como para determinar opciones que en dicha reglamentación se dejan a los Estados Miembros. La Consejería de Agricultura y Pesca promulgó, para que fuera posible la aplicación dela normativa comunitaria, la Orden de 14 de noviembre de 1996, relativa a la autorización de almazaras, centros de compras y operadores en origen de aceitunas para actuar en el régimen de la ayuda a la producción de aceite de oliva, y la Orden de 20 de enero de

1999, por la que se regula la autorización de las industrias de entamado, centros de compras y operadores en origen de aceitunas para actuar en el régimen de la ayuda a la producción de la aceituna de mesa.

La Unión Europea ha aprobado el 17 de junio de 1999 el Reglamento (CE) núm. 1273/1999, de la Comisión, que modifica al Reglamento (CE) núm. 2366/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción del aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998-1999 a 2000-2001. Asimismo, el 28 de julio de 1999, se ha aprobado la Decisión de la Comisión relativa a la concesión de una ayuda a la producción de aceitunas de mesa en España, que es de aplicación para las campañas 1999/2000 y 2000/2001.

El Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo (BOE núm. 56, de 6 de marzo), por el que se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas 1998-1999 a 2000-2001 y la Orden de

30 de agosto de 1999 (BOE de 1 de septiembre de 1999), por la que se determina la expedición de un certificado único de entrega a los productores de aceituna de mesa, obligan a modificar determinados artículos de las Ordenes dictadas por la Consejería de Agricultura y Pesca.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud del artículo

18.1, apartados 4º, 5º y 6º, de su Estatuto de Autonomía, tiene competencias exclusivas en materias de agricultura y de ganadería.

Por lo que de acuerdo con el artículo primero del Decreto

220/1994, de 6 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca y del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (BOJA núm. 142, de

10.9.94), modificado por el Decreto 270/1996, de 4 de junio (BOJA núm. 65, de 8-6-96), en el que se delimitan las competencias de esta Consejería, en su virtud, a propuesta del Director General de Industrias y Promoción Agroalimentarias y en ejercicio de las competencias conferidas,

D I S P O N G O

CAPITULO I. DE LAS ALMAZARAS

Artículo primero. Se modifica el punto 1 del artículo 3. Calificación de almazara autorizada, de la Orden de 14 de noviembre de 1996, quedando redactado de la forma siguiente:

«1. La calificación de autorizada es concedida a una almazara y a su titular conjuntamente, con carácter de autorización administrativa, por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente a la zona de ubicación de la almazara, y se otorga de conformidad a lo dispuesto en el Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas

1998-1999 a 2000-2001. Esta calificación que se otorga, afecta con carácter intransferible al titular de la almazara mientras que la explote como tal¯.

Artículo segundo. Se modifica el apartado a) del artículo 5. Requisitos para obtener la calificación, de la Orden de 14 de noviembre de 1996, quedando redactado de la forma siguiente:

«a) Disponer en sus instalaciones de equipamiento técnico adecuado, con un sistema automático para pesar las aceitunas y registrar los pesos, así como un contador eléctrico específico para las instalaciones de trituración (almazara) y cumplir las condiciones establecidas en las normas técnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente, ordenación de consumos energéticos, legislación sobre inversiones extranjeras, la reglamentación específica del Registro de Industrias Agrarias, así como cualquier otra que afecte al sector del aceite de oliva¯.

Artículo tercero. Se modifica el artículo 6. Documentación, de la Orden de 14 de noviembre de 1996, añadiéndose un nuevo apartado del siguiente tenor literal:

«e) La solicitud para actuar en el régimen de la ayuda a la producción de aceite de oliva deberá efectuarla con mes de antelación a la fecha prevista del inicio de la actividad en esa campaña y con la fecha límite del 30 de noviembre¯.

Artículo cuarto. Se modifica el apartado 3 del artículo 7. Calificación de incumplimientos, de la Orden de 14 de noviembre de 1996, quedando redactado de la forma siguiente:

«3. En el caso de que en una almazara autorizada con carácter definitivo se detectasen irregularidades graves, se incoará expediente, se le revocará la calificación administrativa de autorizada y se podrá dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la Hacienda Pública por si de los hechos pudieran derivarse responsabilidades penales y fiscales¯.

Artículo quinto. Se modifica el artículo 9. De los documentos de las almazaras, de la Orden de 14 de noviembre de 1996, quedando redactado de la forma siguiente:

«Todo titular de almazara autorizada está obligado a

confeccionar y conservar a disposición de los servicios de inspección, durante un período de cinco campañas, los

siguientes documentos:

a) Según los modelos oficiales, recogidos en Anexos a la presente Orden, los siguientes:

1. Libros de Recepción de productos:

1.1. De recepción de aceitunas.

1.2. De recepción de aceites.

2. Relación complementaria.

3. Libros de salida de productos.

4. Libros del Resumen mensual.

5. Relación de proveedores de aceitunas.

6. Certificados de entrada y molturación de aceitunas.

7. Fichero Oleícola informatizado.

b) Sin ajustarse a modelo específico: Relación

individualizada de cada oleicultor.

Toda la documentación requerida, así como los libros, ficheros y listados que, en su caso lo sustituyan, y los justificantes - originales- de las distintas anotaciones o asientos, deberán conservarse durante un período de cinco campañas y encontrarse permanentemente en la almazara, aun en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa esté en población distinta al de dicho establecimiento. No obstante, por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar que dicha documentación se conserve en lugar distinto dentro del mismo término municipal o población limítrofe, siempre que se encuentre a disposición de los servicios de inspección¯.

Artículo sexto. Se modifica el artículo 10. Contabilidad de existencias, de la Orden de 14 de noviembre de 1996,

introduciéndose el apartado núm. 5, redactado de la forma siguiente:

«5. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del

artículo 6 del Real Decreto 368/1999, las almazaras deberán tener a disposición de la Consejería de Agricultura y Pesca, a partir del 1 de julio, un desglose del aceite de oliva obtenido desde el comienzo de la campaña por lotes de aceitunas

recibidas y por productor, las anotaciones automáticas del peso de los lotes de aceitunas recibidos, el desglose de cantidades de aceite entregado, y las facturas de venta del aceite y de los orujos, así como los documentos bancarios del pago del aceite y, asimismo, deberán remitir antes del 31 de julio, en soporte informático, los datos de los agricultores que han molturado sus aceitunas en sus instalaciones durante la campaña, debiendo señalar los siguientes:

a) Número de registro de la almazara, nombre del titular, NIF/CIF, domicilio y localidad.

b) CIF/NIF, Nombre y apellidos de cada oleicultor, kilogramos de aceitunas entregadas y molturadas, kilogramos de aceite obtenido, rendimiento medio y núm. del certificado emitido¯.

Artículo séptimo. Se modifica el artículo 11. Del libro de recepción de aceitunas, de la Orden de 14 de noviembre de 1996, quedando redactado de la forma siguiente:

«Los libros de recepción de productos son aquéllos que

recogen todas las entradas de productos (aceituna y aceite)en la almazara.

a) Libro de recepción de aceitunas.

1. El libro de recepción de aceitunas (Anexo II) tiene por finalidad controlar la entrada de las mismas en la almazara por lotes y oleicultores.

2. Las páginas del libro de recepción de aceitunas estarán numeradas de forma correlativa.

3. Las almazaras autorizadas están obligadas a efectuar diariamente los siguientes asientos en el Libro de Recepción de Aceitunas:

3.1. Cada entrada de aceituna, que forma un lote, se pesará mediante un sistema automático que registre el peso y se anotará independientemente, numerada por orden de entrada, indicando la fecha, el peso del mismo y el rendimiento en aceite, así como la zona homogénea de producción. La numeración será correlativa a lo largo de la campaña.

3.2. Para cada lote, anotarán el nombre y apellidos o razón social del oleicultor con su CIF/NIF.

3.3. La entrada de cada lote, que se asentará en el libro, deberá quedar respaldada, en todos los casos, por el

comprobante o "ticket" de pesada, y del albarán o documento análogo de entrega numerado correlativamente, y, en su caso, de la relación complementaria.

Toda la aceituna que ha tenido entrada debe quedar reflejada en las correspondientes facturas de compras, albaranes o cualquier otro documento que indique su procedencia. Las almazaras deberán guardar estos documentos.

En todos estos documentos deberá constar el número de lote, fecha, nombre del oleicultor o razón social, NIF/CIF y el peso de la aceituna. En el "ticket" de pesada figurará, además, la matrícula del vehículo.

3.4. Si la aceituna de un lote pertenece a varios oleicultores, la anotación se hará, dependiendo de la procedencia de la aceituna, de la forma siguiente:

- Si es de un Centro de Compra, se anotará la frase "Varios: Centro de Compra", seguida de la letra identificativa del centro según conste en el documento de inscripción en la Delegación Provincial y del número de orden de entrega de ese Centro, que se iniciará cada campaña en el número 1 y serán correlativos.

- Si es de un Operador Comercial, se anotará la frase "Varios: Operador" y el nombre y NIF/CIF de éste, habiendo comprobado la almazara, previamente, si está autorizado para desarrollar sus actividades.

- Si el Operador Comercial es una Industria de aderezo, se anotará la frase "Varios: Industria de aderezo" y el nombre y NIF/CIF de éste, habiendo comprobado la almazara, previamente, si está autorizada para desarrollar sus actividades como operador.

- Si la entrega es de titulares propietarios en proindivisos, comunidades de bienes, asociaciones de agricultores o

aparcerías, una vez comprobada por la almazara dicha

titularidad, se anotará la frase "Varios: Agricultores".

3.5. En todos los casos recogidos en el apartado 3.4 se adjuntarán las Relaciones Complementarias de los productores, que se ajustarán a lo prescrito en el artículo 12 de esta Disposición. La almazara no podrá dar entrada a ningún lote de aceitunas, que pertenezca a varios olivicultores, que no vaya acompañada de la Relación Complementaria.

3.6. Si la aceituna procediese de un país no perteneciente a la Unión Europea, en la anotación de esta entrega se reflejará: "Importada de país tercero", indicando a continuación el nombre del país de procedencia.

3.7. Al final de cada día de la campaña, se anotará, a

continuación del último apunte, el total de kilogramos que ha entrado en la industria, que se asentará, a su vez, en la casilla correspondiente del resumen mensual. Al día siguiente, se seguirá anotando inmediatamente debajo del total de

kilogramos, sin dejar espacios en blanco. En el caso de cumplimentarse por medios informáticos, al final del día se sacarán, en soporte papel, todas las anotaciones habidas en el día, sumando el total. Estas hojas de papel deben quedar archivadas y a disposición de una eventual inspección.

3.8. Si un oleicultor realizara entregas de aceitunas

procedentes de más de una zona de producción homogénea, éste deberá especificar, al hacer la entrega del lote, la zona de procedencia del mismo.

b) Libro de recepción de aceites.

1. El libro de recepción de aceites (Anexo XIX) tiene por finalidad controlar, por proveedor, la entrada de los mismos en la almazara y será obligatorio para aquellas almazaras que adquieran aceite producido en otra industria.

2. Las páginas del libro de recepción de aceites estarán numeradas de forma correlativa.

3. Las almazaras autorizadas están obligadas a efectuar diariamente los siguientes asientos en el Libro de Recepción de aceites.

3.1. Cada entrada de aceite se anotará independientemente, numerada por orden de entrada, indicando la fecha, número de factura o documento equivalente, el peso y el tipo de aceite recepcionado. La numeración será correlativa a lo largo de la campaña.

3.2. Para cada entrada se anotarán el nombre y apellidos o razón social del proveedor con su CIF/NIF.

3.3. La entrada de cada partida de aceite se asentará en el libro, debiendo quedar respaldada, en todos los casos, por el comprobante o "ticket" de pesada, y por el albarán o documento análogo de entrega, que será numerado correlativamente.

Todo el aceite que ha tenido entrada debe quedar reflejado en las correspondientes facturas de compras, albaranes o cualquier otro documento que indique su procedencia. Las almazaras deberán guardar estos documentos.

En todos estos documentos deberá constar el número de entrada, fecha, nombre del proveedor, NIF/CIF, el peso y tipo. En el "ticket" de pesada figurará, además, la matrícula del vehículo.

3.4. Si el aceite procediese de un país no perteneciente a la Unión Europea, en la anotación de esta entrega se reflejará: "Importado de país tercero", seguido del nombre del país en cuestión.

3.5. Al final de cada día de la campaña se anotará, a

continuación del último apunte, el total de kilogramos que ha entrado en la almazara, que se asentará, a su vez, en la casilla correspondiente del resumen mensual. Al día siguiente, se seguirá anotando inmediatamente debajo del total de

kilogramos, sin dejar espacios en blanco. En el caso de cumplimentarse por medios informáticos, al final del día se sacarán, en soporte papel, todas las anotaciones habidas en el día, sumando el total. Estas hojas de papel deben quedar archivadas y a disposición de una eventual inspección¯.

Artículo octavo. Se modifica el artículo 13. Del libro de Salida de productos, de la Orden de 14 de noviembre de 1996, quedando redactado de la forma siguiente:

«1. Los titulares de almazaras autorizadas están obligados a efectuar las siguientes anotaciones correlativas en el Libro de Salidas de Productos (Anexo IV): Cantidades que salen de aceite y de orujo producidos, lote a lote, totalizando las cantidades al final de cada día si hay más de una salida. Se reflejará el Nombre o razón social, NIF/CIF y domicilio del destinatario. Igualmente, se efectuarán las anotaciones en el libro de salidas de aceite adquirido (Anexo XX).

2. En ambos libros se efectuarán asientos cada día que existan salidas de productos. Estos libros se pueden tener en soporte informático, pero al final de cada día que haya movimiento deben pasarse a soporte papel en hojas numeradas

correlativamente, selladas y firmadas. Estas hojas de papel deben quedar archivadas y a disposición de una eventual inspección.

3. Los asientos efectuados en los libros deben estar respaldos por los siguientes documentos:

a) "Tickets" de pesadas de salidas y, en su caso, de destino o documento equivalente. En ellos deberá figurar la de la tara y destara, peso neto del lote, número del lote, matrícula del vehículo de transporte y el nombre o razón social, NIF/CIF y domicilio del destinatario.

b) Albaranes de entregas con la firma de la empresa receptora y su identificación.

c) Facturas de ventas, del aceite y de los orujos de aceituna, y documentos bancarios de pago del aceite. En el caso de que no exista venta de producto, la entrega del mismo se hará contra un recibo en el que consten, como mínimo, la cantidad de que se trate, las referencias y la firma del destinatario¯.

Artículo noveno. Se modifica el artículo 14. Del libro de Resumen mensual, de la Orden de 14 de noviembre de

1996,quedando redactado de la forma siguiente:

«1. El Resumen mensual (Anexo V) tiene por finalidad

controlar diariamente en un solo documento las entradas de aceitunas, las aceitunas molturadas, el aceite y orujos producidos, y las salidas de estos productos, así como el resumen mensual de movimientos de aceites y destinos de los mismos, y el total de aceite y aceitunas certificados durante la campaña hasta el final de cada mes. De igual forma, tiene la finalidad de controlar el movimiento de los aceites adquiridos (Anexo XXI).

2. Al lo largo de cada mes, la almazara realizará cuantos aforos sean necesarios, al objeto de que coincidan las

existencias contables con las existencias reales. En el caso de que se detectaren diferencias, tanto en más como en menos, deberán ser recogidas en el documento con la fecha de

detección, y se anotarán en el dorso del mismo las aclaraciones oportunas.

3. Los asientos de entrada y salida de productos se anotarán diariamente. Los asientos de aceituna molturada, los productos obtenidos y el aceite adquirido se anotarán, como máximo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de producirse el hecho.

4. El resumen mensual se constatará en los libros (Anexos V y XXI) con sus hojas paginadas de forma correlativa, que debe ser diligenciado por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente.

5. Con independencia de las obligaciones contraídas con otros Organismos, los titulares de almazaras autorizadas deberán remitir mensualmente, por correo certificado o cualquier otro modo fehaciente del envío, y dentro de los diez días siguientes a la terminación del mes, a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente, copia de las hojas de los dos libros, selladas y firmadas por la almazara, siempre que tenga existencias, aunque en ese mes no haya tenido movimientos. Dicha copia deberá remitirse, una vez obtenida la autorización, a partir del mes en que se inicie la actividad, y en todo caso a partir del mes de noviembre en que empieza la campaña, aunque no hubiese iniciado la molturación. En este último caso, se indicará en el documento la expresión "Sin actividad".

Cuando finalice la campaña de molturación y hayan salido todas las existencias de la almazara, se indicará en el resumen mensual correspondiente la frase "Final de campaña", no debiéndose remitir más partes hasta la campaña siguiente¯.

Artículo décimo. Se modifica el artículo 18, Inicio de

campaña, de la Orden de 14 de noviembre de 1996, quedando redactado de la forma siguiente:

«1. La campaña de comercialización del aceite de aceite de oliva comienza el 1 de noviembre y termina el 31 de octubre del año siguiente.

2. Los titulares de las almazaras deberán comunicar, anualmente y por escrito, a la Delegación Provincial correspondiente, el inicio de su actividad en la campaña con un mínimo de ocho días de antelación y como máximo antes del 31 de diciembre¯.

Artículo undécimo. Se modifica el apartado 5 del artículo 20. Compromisos, de la Orden de 14 de noviembre de 1996, quedando redactado de la forma siguiente:

«5. La almazara deberá comunicar a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, antes de que comience su campaña de recepción de aceitunas con un mínimo de ocho días de antelación y con la fecha límite del 31 de diciembre, la relación de todos los centros de compras que vaya a disponer en esa campaña, identificados por una letra mayúscula y con indicación de la ubicación de los mismos, así como la fecha prevista del inicio de actividad en cada uno de ellos¯.

Artículo duodécimo. Se modifica el apartado 2 del artículo

25. Documentación de los operadores, de la Orden de 14 de noviembre de 1996, quedando redactado de la forma siguiente:

«2. En el caso de renovación de la autorización, cuando no haya modificación de las circunstancias en virtud de las cuales se concedió la anterior autorización, será suficiente la comunicación (Anexo XVIII), por el titular de la almazara, a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, en el plazo establecido en el apartado 5 del artículo 24 de esta misma Orden¯.

Artículo decimotercero. Se modifica el artículo 26.

Actuaciones a realizar ante los olivicultores, de la Orden de

14 de noviembre de 1996, incluyendo el apartado 9, redactado de la forma siguiente:

«9. El operador deberá remitir, a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, copia de cada resumen mensual (Anexo XVI) dentro de los diez primeros días del mes siguiente¯.

CAPITULO II. DE LA ACEITUNA DE MESA

Artículo decimocuarto. Se modifica el artículo 6 de la Orden de 20 de enero de 1999, por la que se regula la autorización de las industrias de entamado, centros de compras y operadores en origen de aceitunas para actuar en el régimen de la ayuda a la producción de la aceituna de mesa, quedando redactado de la forma siguiente:

«La industria que desee ser calificada como autorizada deberá dirigir, a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de la provincia donde esté ubicada, la siguiente documentación:

a) Solicitud y aceptación de los compromisos establecidos en el artículo anterior, firmados por el titular de la industria, según modelo oficial, descrito en el Anexo I. Los impresos de solicitud estarán a disposición de los interesados en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca.

b) Acreditación del NIF o CIF.

c) Copia actualizada de la ficha del Registro de Industrias Agrarias y acreditación de hallarse inscrita en el Registro Sanitario.

d) Memoria en la que se describa detalladamente la ubicación y las instalaciones, incluyendo para cada unidad, tipo, marca, modelo y rendimiento por hora, así como la capacidad de entamar/transformar y de almacenamiento.

e) Descripción de las formas de preparación de aceitunas de mesa que son comercializadas, indicando, para cada una de ellas el peso medio de aceitunas de mesa transformadas por kilogramo de producto preparado.

f) La situación detallada de existencias de aceituna de mesa en las distintas etapas de preparación, por tipos de preparación, al 1 de septiembre.

g) La solicitud para actuar en el régimen de la ayuda a la aceituna de mesa deberá efectuarla la industria antes de que comience su campaña de recepción de aceituna y con la fecha límite del 30 de septiembre de cada campaña¯.

Artículo decimoquinto. Se modifica el punto 3, apartado a), del artículo 14. Del libro de salida de productos, de la Orden de 20 de enero de 1999, por la que se regula la autorización de las industrias de entamado, centros de compra y operadores en origen de aceitunas para actuar en el régimen de la ayuda a la producción de la aceituna de mesa, quedando redactado de la forma siguiente:

«a) "Tickets" de pesada de salidas y, en su caso, de destino, o documento equivalente. En ellos deberá figurar la fecha, peso de la tara y destara, peso neto del lote, número del lote, matrícula del vehículo de transporte y el nombre o razón social, NIF/CIF y domicilio del destinatario¯.

Artículo decimosexto. Se modifica el artículo 15. Del libro de Resumen mensual, de la Orden de 20 de enero de 1999,por la que se regula la autorización de las industrias de entamado, centros de compra y operadores en origen de aceitunas para actuar en el régimen de la ayuda a la producción dela aceituna de mesa, quedando redactado de la forma siguiente:

«1. El Resumen mensual (Anexo V) tiene por finalidad

controlar diariamente en un solo documento las entradas de aceitunas crudas, las aceitunas entamadas/transformadas, las aceitunas con destino a aceite y las salidas de éstas, y, en su caso, las salidas y auto consumo de los huesos, así como el resumen mensual de movimientos de aceitunas entamadas y/o aderezadas y destino de los mismos, y el total de aceitunas certificadas durante la campaña hasta el final de cada mes.

A lo largo de cada mes, la industria realizará cuantos aforos sean necesarios, al objeto de que coincidan las existencias contables con las existencias reales. En el caso de que se detectaren diferencias, tanto en más como en menos, deberán ser recogidas en el documento con la fecha de detección, y se anotarán en el epígrafe de observaciones y, en su defecto al dorso del mismo, Resumen mensual (Anexo V),las aclaraciones oportunas. Igualmente, en dicho epígrafe deberán consignarse la totalidad de las aceitunas existentes en la industria al final del mes, con independencia de la fase de preparación en que se encuentre la aceituna.

El resumen mensual se constatará en el libro, con las hojas paginadas de forma correlativa y que deberá ser diligenciado por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca

correspondiente.

2. Los asientos de entrada y salida de productos se anotarán diariamente. Los asientos de aceituna que ha tenido entrada, el escandallo de la misma y los productos obtenidos se anotarán, como máximo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de producirse el hecho. Como peso de las aceitunas transformadas se considerará el peso neto escurrido de las aceitunas enteras, una vez transformadas, en su caso partidas pero no deshuesadas.

3. Si la industria compra aceituna entamada/transformada, ha de quedar reflejada en la contabilidad de existencias, amparada por las correspondientes facturas.

4. Con independencia de las obligaciones contraídas con otros organismos, los titulares de industrias autorizadas deberán remitir mensualmente, por correo certificado o cualquier otro modo fehaciente del envío, y dentro de los diez días siguientes a la terminación del mes, a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente, copia de las hojas del libro, selladas y firmadas por la industria, siempre que tenga existencias, aunque en ese mes no haya tenido movimientos. Dicha copia deberá remitirse, una vez que obtenga la autorización, a partir del mes que inicie la actividad, y en todo caso a partir del mes de septiembre en que empieza la campaña, aunque no hubiese iniciado la actividad. En este último caso, se indicará en el documento la expresión "Sin actividad".

Cuando finalice la campaña y hayan salido todas las existencias de la industria, aceitunas elaboradas o no, se indicará en el resumen mensual correspondiente la frase "Final de campaña", no debiéndose remitir más partes hasta la campaña siguiente.

5. La industria deberá remitir, antes del 1 de junio dela campaña siguiente, la suma total de las cantidades entregadas a lo largo de la campaña y el total de las cantidades

transformadas correspondientes al período comprendido entre el

1 de septiembre y el 31 de agosto de la campaña de que se trate¯.

Artículo decimoséptimo. Se modifica el artículo 16.

Certificados de entregas y entamado, de la Orden de 20 de enero de 1999, quedando redactado de la forma siguiente:

«1. La calificación de empresa autorizada habilita a la industria de transformación a la expedición de certificados de entrega necesarios para acogerse al régimen de ayuda a la producción establecido en el Reglamento 136/66/CEE.

2. En el momento de la entrega de la aceituna, la industria autorizada expedirá al productor de aceitunas de mesa o, en su caso, al operador, un albarán de entrega o documento análogo en el que deberá constar el número de lote, fecha, nombre o razón social del olivicultor o, en su caso, del operador, NIF/CIF y el peso neto de las aceitunas que hayan entrado en la misma.

3. El certificado resumen de entrega de aceituna (Anexo VI-b) es emitido por la industria autorizada, y es el documento base para la percepción de la ayuda a la producción de aceituna de mesa.

4. Todos los datos contenidos en cada certificado deberán ser reflejo exacto de los datos contenidos en la contabilidad de existencias y en la documentación complementaria.

5. La industria autorizada sólo certificará la aceituna entamada procedente de la aceituna que le entreguen o vendan los oleicultores a través de las siguientes formas:

- Directa.

- De sus centros de compras.

- De operadores legalizados.

6. El titular de la industria autorizada no podrá emitir los certificados hasta la finalización de la campaña de recolección y después del consecuente cierre de los libros de entradas de aceituna. Los certificados se emitirán con fecha límite del 31 de mayo de la campaña de comercialización. No obstante, si la última entrega se produce durante el mes de junio, la fecha límite de expedición al productor del certificado de entrega será el 30 de junio. Emitirá un solo certificado de entrega por olivicultor, detallando las entregas parciales de aceitunas con destino a mesa realizadas y sus fechas, así como la suma total de las mismas, según modelo del Anexo VI-b.

7. Para efectuar cualquier modificación sobre los certificados se ha de proceder de la siguiente forma:

a) Caso de producirse un error en la emisión de cualquier certificado, y siempre que éste no afecte a la titularidad de la aceituna, la industria anulará, mediante diligencia, el certificado erróneo, cuyos originales quedarán archivados, como documentos claves, y emitirá nuevo certificado en el cual se estampará una diligencia en la que se diga al certificado que sustituye. Este hecho se comunicará a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente.

b) Si el error afecta a la titularidad de la aceituna, se ha de solicitar autorización previa a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, a la provincia donde se encuentre ubicada la industria, debiendo ésta dar su

consentimiento para la rectificación del mismo. El documento de autorización de rectificación, emitido por la Delegación Provincial, deberá adjuntarse al nuevo certificado al realizar la solicitud de ayuda, debiendo quedar copia del mismo junto al original del nuevo certificado en los archivos de la Industria. En cuanto al primer certificado se ha de proceder de la misma forma que la descrita en el apartado a) de este mismo punto y artículo.

8. Sólo en el caso de que algún olivicultor o, en su caso, un operador hubiese indicado, en el momento de la entrega, que la procedencia de los lotes de aceitunas es de más de una zona de producción homogénea, la industria autorizada podrá emitir más de un certificado por olivicultor, debiendo emitir uno por cada una de estas zonas.

9. Los certificados, fechados y numerados, se emitirán por duplicado, firmados y sellados por el titular de la empresa. Un original será para el olivicultor y el otro para los archivos de la industria. En el mismo se hará constar el número completo de identificación de la industria autorizada, la identificación del olivicultor (nombre, NIF/CIF y dirección).

10. Los certificados que se emitan cada campaña se numerarán con dígitos numéricos, de forma correlativa, empezando por el número uno, en un único listado por industria.

11. La aceituna entrada en las instalaciones de la industria o en sus centros de compras ha de ser entamada y certificada por ésta, salvo que por causas de fuerza mayor no fuera posible, en cuyo caso, previa solicitud del interesado, la Delegación Provincial podrá autorizar que entame en otra industria toda la aceituna existente en sus instalaciones o centros de compras hasta el día de la presentación de la solicitud. No obstante, la certificación de la aceituna entamada, a los efectos de la ayuda, se realizará por la industria basándose en un

certificado global de la aceituna entamada, que ha de emitir la industria en la que se entamen, debiendo ambas industrias anotar en sus correspondientes contabilidades de salidas y entradas de aceitunas.

Si continuase recibiendo aceituna la industria afectada, después de haber solicitado el entamado fuera de sus

instalaciones, persistiendo la causa, ésta podrá actuar como operador en origen de aceituna, aplicándosele desde esa fecha y hasta que reanude la actividad de entamado la legislación de los citados operadores.

12. La industria deberá remitir antes del 1 de julio de cada campaña, en soporte informático, una relación nominal de los productores de aceituna de mesa y las cantidades por las cuales se les ha expedido los certificados de entrega. Esta relación nominal deberá contener los datos de la industria: Número de registro, nombre del titular, NIF/CIF, domicilio y localidad, y de cada olivicultor: CIF/NIF, Nombre y apellidos, Kilogramos de aceitunas entregadas y núm. del certificado emitido¯.

Artículo decimoctavo. Se modifica el artículo 18. Inicio de campaña, de la Orden de 20 de enero de 1999, quedando redactado de la forma siguiente:

«1. Se considera como campaña para la transformación de las aceitunas de mesa al período comprendido entre el1 de

septiembre y el 31 de agosto de la campaña siguiente. Solo podrá concederse ayuda a la aceituna transformada en el citado período.

2. Los titulares de las industrias autorizadas deberán

comunicar anualmente y por escrito, a la Delegación Provincial correspondiente, el inicio de su actividad en la campaña con un mínimo de ocho días de antelación y como máximo antes del 1 de octubre.

3. Los titulares de las industrias autorizadas deberán

comunicar anualmente a la Delegación Provincial

correspondiente, junto con el inicio de su actividad, las existencias físicas de todas las aceitunas de mesa almacenadas en las distintas etapas de preparación por tipo de preparación, a la fecha de la comunicación del inicio¯.

Artículo decimonoveno. Se modifica el apartado 5 del artículo

20. Compromisos, de la Orden de 20 de enero de 1999,quedando redactado de la forma siguiente:

«5. La industria deberá solicitar a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, antes de que comience su campaña de recepción de aceituna y con fecha límite del 30 de septiembre, la autorización de todos los centros de compras que va a disponer para esa campaña, identificados cada uno por una letra mayúscula con indicación de la ubicación de los mismos y el inicio de la actividad previsto en cada uno de ellos¯.

Artículo vigésimo. Se modifica el apartado 5 del artículo 24. Compromisos de los operadores, de la Orden de 20 de enero de

1999, quedando redactado de la forma siguiente:

«5. El operador deberá solicitar a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, antes de que comience su campaña de recepción de aceituna y con fecha límite del 30 de septiembre, la autorización para esa campaña. La autorización al operador tendrá validez para una sola campaña¯.

Artículo vigésimo primero. Se modifica el apartado 2 del artículo 25. Documentación de los operadores, de la Orden de 20 de enero de 1999, quedando redactado de la forma siguiente:

«2. En el caso de renovación de la autorización, cuando no haya modificación de las circunstancias en virtud de las cuales se concedió la anterior autorización, será suficiente la comunicación (Anexo XVIII), por el titular de la industria, a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca

correspondiente, en el plazo establecido en el apartado 5 del artículo 24 de esta misma Orden¯.

Artículo vigésimo segundo. Se modifican los apartados 6 y 8 del artículo 26. Actuaciones a realizar ante los olivicultores, de la Orden de 20 de enero de 1999, quedando redactado de la forma siguiente:

«6. Sólo podrá beneficiarse de la ayuda la aceituna que el operador autorizado entregue directamente en una industria autorizada, o en algunos de sus centros de compras, en nombre de los olivicultores productores de la aceituna. Por tanto no tendrá ayuda la aceituna que el operador entregue a otro operador¯.

«8. El operador deberá remitir, a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, copia de cada resumen mensual (Anexo XVI) dentro de los diez primeros días del mes siguiente¯.

Disposición adicional primera. De los Anexos.

1. En la Orden de 14 de noviembre de 1996 se introducen los Anexos XIX, XX y XXI a los que se remiten los artículos 11.b),

13 y 14 de la misma tras la nueva redacción dada por esta Orden.

2. En la Orden de 20 de enero de 1999 se suprime el Anexo VI-a, al que se remite el apartado 2 del artículo 16 de la misma.

Disposición adicional segunda. De la tramitación de las ayudas.

Cuando una industria (almazara o de entamado de aceituna de mesa) se encuentre incursa en un procedimiento derivado del régimen de control establecido sobre las obligaciones

contraídas con la Administración, los pagos de las ayudas solicitadas, que correspondan a los certificados emitidos, serán paralizados cautelarmente hasta la finalización del procedimiento y, en su caso, no se haya detectado ninguna irregularidad que presuponga la falta de correspondencia entre la cantidad por la que solicita la ayuda y la resultante de la contabilidad de existencias de la industria.

Disposición transitoria primera. De los requisitos de

autorización.

A partir de la campaña 1999-2000 las almazaras autorizadas que tengan capacidad superior a 2 toneladas de aceite por cada 8 horas de trabajo o bien hayan obtenido mediante molturación aceitunas en la campaña precedente más de 20toneladas de aceite, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo segundo de esta Orden relativo a los sistemas de pesada automática y de registros de pesos, así como tener instalado un contador eléctrico para la instalación de

trituración de aceitunas y extracción de aceite. A partir del 1 de noviembre del año 2000 todas las almazaras autorizadas deberán cumplir con los requisitos anteriormente señalados.

Disposición transitoria segunda. De los libros de

contabilidad de existencias de aceite adquirido.

Toda almazara que haya sido autorizada, de acuerdo a lo establecido en la Orden de 14 de noviembre de 1996 dela Consejería de Agricultura y Pesca, deberá ajustar su

contabilidad de existencias a los nuevos modelos descritos en los Anexos de esta Orden, en un plazo máximo de dos meses, a contar desde el día siguiente de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 7 de diciembre de 1999

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

VEANSE ANEXOS EN EDICION IMPRESA DEL BOJA