Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 16 de 06/02/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 20 de enero de 1999, por la que se regula la autorización de las industrias de entamado, centros de compras y operadores en origen de aceitunas para actuar en el régimen de ayudas a la producción de aceituna de mesa.

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El Reglamento (CEE) 136/66 del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de materias grasas, modificado por el Reglamento (CE) 1638/98 del Consejo, de 20 de julio, prevé en el artículo 5.4 que en las condiciones que apruebe la Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 38, cada uno de los Estados Miembros podrá asignar en apoyo de la aceituna de mesa, una parte de su cantidad nacional garantizada (CNG) y de la ayuda a su producción de aceite de oliva.

En aplicación de esa previsión, mediante Decisión de la Comisión 98/605/CE, de 16 de octubre de 1998, se autoriza a España para conceder una ayuda a la producción de aceitunas de mesa en las condiciones fijadas en dicha Decisión.

Con anterioridad a su aprobación, y ante la proximidad del comienzo de la recolección de la aceituna destinada a mesa, que debe ser sometida a una serie de procesos en las denominadas industrias de entamado, se dictaron las normas mínimamente imprescindibles en orden a la autorización y demás requisitos exigibles a estas industrias. Dichas normas se contienen tanto en la Orden de esta Consejería de 6 de agosto de 1998, relativa a la autorización de industrias de entamado, centros de compra y operadores en origen de aceitunas para actuar en el régimen de ayuda a la producción de aceituna de mesa, como en el Real Decreto 2113/1998, de 2 de octubre, relativo a las industrias de transformación de aceituna de mesa.

Una vez aprobados los requisitos y las condiciones de la concesión de las ayudas a la producción de la aceituna de mesa mediante la mencionada Decisión de la Comisión, así como la definitiva normativa básica del Estado mediante Real Decreto

2597/1998, de 4 de diciembre, por el que se regulan las ayudas a la producción de la aceituna de mesa, que además deroga el mencionado Real Decreto 2113/1998, procede dictar una nueva norma para adaptar la regulación efectuada a las condiciones de autorización de las industrias, derogando la Orden de esta Consejería de 6 de agosto de 1998.

Por todo ello, a propuesta del Director General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, y en ejercicio de las competencias que me confiere el Decreto 220/1994, de 6 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca y del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, modificado por el Decreto 270/1996, de 4 de junio, así como el artículo 107 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

D I S P O N G O

CAPITULO I. AMBITO Y DEFINICIONES

Artículo 1. Ambito de aplicación.

Será de aplicación lo dispuesto en esta Orden a todas las industrias de entamado de aceitunas, centros de compras y operadores comerciales en origen que desarrollen su actividad en Andalucía y que deseen actuar en el régimen de ayuda a la producción de la aceituna de mesa.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en esta Orden, se entenderá por:

a) Aceituna de mesa: Fruto del olivo (Olea Europea Sativa Hoffg. Link), sano, cogido en el estado de madurez adecuado y de calidad tal que es apto para ser elaborado, de acuerdo con la Reglamentación Técnica-Sanitaria en vigor, y cuyo destino final es el consumo humano.

b) Aceituna entamada: Fruto del olivo (aceituna) al que se le somete a cualquier elaboración de las descritas en la

Reglamentación Técnica Sanitaria (Real Decreto 1074/1983, de 25 de marzo) y es susceptible de ser apta para el consumo. A los efectos de la ayuda se entenderán como aceitunas transformadas aquellas aceitunas entamadas que en su proceso de elaboración hayan sido sometidas a uno de los tratamientos especificados en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión de la Comisión de

16 de octubre de 1998.

c) Industria de entamado: Son industrias con instalaciones dedicadas a la compra de aceituna cruda para su posterior elaboración de aceituna de mesa susceptible de ser apta para el consumo humano.

d) Industria de entamado autorizada: Es aquella Industria a la que se le concede la facultad de emitir certificados de entregas y entamado de aceitunas, que sirven de base para el cálculo de la cuantía de las ayudas previstas dentro del régimen de ayudas a la producción de aceituna de mesa.

e) Titular de Industria: Persona física o jurídica que explote la industria.

f) Centros de compra de aceitunas: Son establecimientos separados de las instalaciones de la industria de entamado en los que se realizan operaciones de compra de aceituna por cuenta de la industria para su posterior entamado.

g) Operadores en origen de aceitunas: Toda persona física o jurídica que realice la compra y la venta de aceitunas para mesa por cuenta propia.

h) Olivicultor: Toda persona física o jurídica que explote un olivar que produzca aceitunas susceptibles de ser utilizadas para la producción de aceituna de mesa.

i) Lote: Toda y cada una de las partidas de aceitunas que entran en una industria de aderezo para su entamado y son objeto de pesadas y escandallos independientes.

La adquisición de la aceituna por parte del operador debe quedar respaldada por:

a) El ticket de pesada de cada lote, con la fecha, peso, número de lote y la identificación del olivicultor.

b) Albarán de entrega de cada lote en el que figurará la identificación del operador, la del olivicultor, y en su caso, además la de la persona que hace la entrega, peso de la aceituna fecha y número de lote. Deberá estar firmado por el operador y por el olivicultor, asimismo deberán estar numerados de forma consecutiva.

c) Factura-recibo (art. 48.2 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto del Valor añadido).

4. Todo envío de aceitunas del operador a la industria

autorizada deberá ir acompañada de una relación complementaria, con independencia de que la aceituna pertenezca a uno o más olivicultores.

5. La industria de aderezo realizará, para cada partida entregada por el operador, un escandallo para la determinación de la aceituna que se va destinar a entamado, rendimiento medio que se aplicara a cada uno de los olivicultores en función del peso de la partida entregada por el operador y de lo que figure en la relación complementaria.

6. Sólo podrá beneficiarse de la ayuda la aceituna que el operador autorizado entregue directamente en una industria autorizada en nombre de los olivicultores productores de la misma. Por tanto no tendrá derecho a ayuda la aceituna que el operador entregue a otro operador, centro de compra o industria de entamado.

7. El operador deberá garantizar, al olivicultor que se lo solicite, que su aceituna será entregada directamente en una industria autorizada y que esta les expedirá en el modelo oficial correspondiente el certificado de entrega y entamado de aceitunas.

8. El operador deberá remitir a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, copia de todos los resúmenes mensuales elaborados durante la campaña (Anexo XVI), antes del 1 de junio.

Disposición Adicional Primera. Transporte de aceituna y derivados.

La aceituna y los productos derivados de ella que se

transporten en el territorio de Andalucía deberán ir acompañado por factura, albarán o documento equivalente, emitido por la entidad que expide el producto y en el que se indique el destinatario de la misma y figurando, además de ambos nombres, los correspondientes domicilios y NIF/CIF, procedencia del producto, peso aproximado de la carga, fecha de envío e identificación del medio de transporte.

Disposición Adicional Segunda. Información automatizada. La información contenida en los expedientes de solicitud de autorización podrá ser incluida en un fichero automatizado de datos, de carácter personal, y cuya finalidad es evaluar las actuaciones en el sector del aceite de oliva y de aceituna de mesa, el control de la ayuda a la producción de la aceituna y del aceite de oliva y la planificación de la política agraria andaluza.

Disposición Adicional Tercera. Campaña 1998/99.

De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 2597/1998, de 4 de diciembre, por el que se regulan las ayudas a la producción de aceituna de mesa, y en la Decisión de la Comisión de 16 de octubre de 1998, en la campaña 1998/1999 se aplicará lo siguiente:

a) Las ayudas se concederán a las aceitunas transformadas entre el 1 de noviembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999.

b) Para las aceitunas que hayan entrado en la empresa a partir del 1 de septiembre de 1998, para ser transformadas en ella a partir del 1 de noviembre de 1998, se deberá expedir el certificado previsto en el artículo 16 de esta Orden (Anexo VI-

a), de acuerdo con lo establecido en el apartado, del artículo

6 de la Decisión de la Comisión de 16 de octubre de 1998.

Disposición Adicional Cuarta. Regímenes de aplicación.

1. A las industrias acogidas a esta disposición les será de aplicación, en cuanto a incumplimientos, por equiparación con almazaras, el Reglamento (CEE) 2262/84. También le serán de aplicación a las industrias autorizadas, centros de compras y operadores comerciales, en el caso de incumplimiento de los compromisos, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, asimismo a los operadores le serán de aplicación lo establecido en la Ley

1/1996, de 10 de enero, de comercio interior de Andalucía.

2. En cuanto a los procedimientos de autorización y revocación para actuar en el régimen de la ayuda a la producción de aceituna de mesa le será de aplicación la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

Disposición Transitoria Unica. Autorizaciones otorgadas al amparo de la Orden de 6 de agosto de 1998.

1. Las autorizaciones otorgadas a las industrias de entamado, centros de compra y operadores de acuerdo con lo establecido en la Orden de 6 de agosto de 1998 de la Consejería de Agricultura y Pesca, relativa a la autorización de las industrias de entamado, centros de compras y operadores en origen de

aceitunas para actuar en el régimen de la ayuda a la producción de la aceituna de mesa, mantendrán su vigencia durante la campaña 1998/1999.

2. No obstante lo anterior, las industrias de entamado deberán:

a) Completar y remitir, antes del 1 de marzo de 1999, a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente, la documentación establecida en el apartado

c), en relación con el Registro Sanitario, y en el apartado e), del artículo 6 de esta Orden, que no hubiera sido remitida en su día. La no remisión de la documentación en el plazo

establecido supondrá la revocación automática de la

autorización para actuar en el régimen de ayudas.

b) Ajustar su contabilidad de existencias a los modelos descritos en los Anexos de esta Orden en un plazo máximo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

c) Para la campaña de comercialización 1998/1999 deberán realizar una situación detallada de las existencias de aceituna de mesa en las diversas etapas de preparación, por formas de preparación, a 1 de septiembre y a 1 de noviembre de 1998, y remitirla a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición Derogatoria Unica.

Queda derogada la Orden de esta Consejería de 6 de agosto de

1998, relativa a la autorización de industrias de entamado, centros de compras y operadores en origen de aceitunas para actuar en el régimen de ayuda a la producción de aceituna de mesa.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Director General de Industrias y Promoción Agroalimentaria a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de enero de 1999

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

VEANSE ANEXOS EN EDICION IMPRESA DEL BOJA j) Escandallo: Acción de tomar al azar o con ciertas

condiciones una o varias muestras de aceitunas del conjunto del lote para determinación de los calibres de las mismas, es decir, para poder determinar qué aceituna se va a entamar.

CAPITULO II. CALIFICACION DE INDUSTRIA AUTORIZADA

Artículo 3. Calificación de industria de entamado autorizada.

1. La calificación de autorizada es concedida a una industria y a su titular conjuntamente, con carácter de autorización administrativa, por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente a la zona de ubicación de la industria, y esta calificación que se otorga afecta, con carácter intransferible al titular de la industria mientras que la explote como tal.

2. La Delegación Provincial correspondiente asignará a la Industria autorizada un número de autorización que constará de diez dígitos: Los dos primeros corresponderán al código de la provincia, seguido de una barra, detrás de la cual figurarán cinco dígitos que se corresponderán con el número del Registro de Industrias Agrarias, seguido de un guión y tres dígitos que son los identificativos del número de orden de la industria autorizada. Estos diez dígitos deberán aparecer en todos los documentos, relacionados con la industria, que se citan en esta Orden.

3. El cambio de titularidad de una industria lleva implícito que el titular, persona física o jurídica, cesa en la

explotación de la misma, por lo que la industria perderá su condición de autorizada. El nuevo titular deberá presentar ante el órgano competente una nueva solicitud de autorización.

4. La autorización de una industria se hará por campañas completas por lo que, salvo caso de fuerza mayor, la nueva autorización a que se refiere el párrafo 3 anterior, solo entrará en vigor al inicio de la campaña siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca.

5. Ante el cambio de titular, el antiguo deberá solicitar a la Delegación Provincial, con antelación suficiente a la cesión de la titularidad, un control de la industria para la comprobación y cierre de los libros, en garantía del cobro de la ayuda a los olivicultores que le han entregado sus aceitunas en ella.

6. Sólo las industrias autorizadas están habilitadas para la emisión de los certificados de entregas y entamado de las aceitunas para la obtención de la ayuda a la producción de la aceituna de mesa.

Artículo 4. Provisionalidad de la autorización.

La autorización se concederá con carácter provisional durante la primera campaña, al final de la cual, y tras comprobar la Administración el correcto cumplimiento de los compromisos contraídos, se procederá a extender la autorización definitiva.

Artículo 5. Requisitos para obtener la calificación.

La industria que desee actuar en el régimen de ayuda a la producción de aceituna de mesa deberá:

a) Disponer en sus instalaciones de equipamiento técnico adecuado y cumplir las condiciones establecidas en las normas técnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente, ordenación de consumos energéticos, legislación sobre inversiones extranjeras, la reglamentación específica del Registro de Industrias Agrarias, así como cualquier otra que afecte al sector de la aceituna de mesa.

b) Deberán comercializar aceitunas de mesa transformadas y disponer de instalaciones que permitan, como mínimo, la transformación de 50 toneladas de aceitunas al año.

c) Disponer de capacidad administrativa suficiente para poder cumplir con las obligaciones que se especifican en el Capítulo III de esta Orden.

d) Comprometerse a llevar una contabilidad de existencias ajustada a los criterios establecidos en los artículos 10 al 18 de esta Orden.

e) Comunicar a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca cualquier cambio que se produzca en sus instalaciones.

f) Comprometerse a remitir dentro de los plazos previstos los documentos exigidos por la legislación vigente, especialmente los referidos a resúmenes mensuales.

g) La industria, y en su representación el titular de la misma, deberá estar dispuesto a someterse a cualquier control legal previsto en el marco de la aplicación del régimen de la ayuda, a aceptar en su establecimiento cualquier medio de control que la Administración considere oportuno y a permitir, en su caso, el control de la Contabilidad Financiera.

h) Comprometerse a expedir a los olivicultores, en el modelo oficial correspondiente, los certificados de entregas de aceitunas y entamado.

i) Comunicar a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, antes del inicio de cada campaña, el inicio de la actividad para esa campaña.

j) Comprometerse a remitir dentro de los plazos previstos la relación de centros de compras adscritos en cada campaña.

k) Comprometerse a recibir, tratar y almacenar separadamente, de una parte, la aceituna de mesa con derecho a la ayuda, y de otra, las procedentes de países terceros y las no susceptibles de recibir ayuda.

Artículo 6. Documentación.

Las industrias que deseen ser calificadas como autorizadas deberán dirigir, a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de la provincia donde esté ubicada, la siguiente

documentación:

a) Solicitud y aceptación de los compromisos establecidos en el artículo anterior, firmados por el titular de la industria, según modelo oficial, descrito en el Anexo I. Los impresos de solicitud estarán a disposición de los interesados en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca.

b) Acreditación del NIF o CIF.

c) Copia actualizada de la ficha del Registro de Industrias Agrarias y justificación de estar inscritas en el Registro Sanitario.

d) Memoria en la que se describa detalladamente la ubicación y las instalaciones, incluyendo para cada unidad, tipo, marca, modelo y rendimiento por hora, así como la capacidad de entamar/transformar y de almacenamiento.

e) Descripción de las formas de preparación de aceitunas de mesa que son comercializadas, indicando, para cada una de ellas el peso medio de aceitunas de mesa transformadas por kilogramo de producto preparado.

Artículo 7. Calificación de incumplimientos.

1. La calificación de incumplimientos de las obligaciones contraídas se hará de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CEE) 2262/84 del Consejo, de 17 de julio, por el que prevén medidas especiales en el sector de aceite de oliva,

equiparándose para ello las industrias de aderezo a las almazaras y en el Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

2. Si durante el primer año se detectase en la industria, alguna irregularidad calificable como leve, se volverá a conceder una prórroga provisional por otra campaña antes de concederse la autorización definitiva. En el caso de detectarse por segunda vez, irregularidades leves, éstas serán

consideradas como graves, lo que conllevará la revocación de la autorización provisional y la industria no podrá volver a solicitar la autorización hasta pasada una campaña.

3. En el caso de que en una industria autorizada con carácter definitivo se detectase irregularidades graves, se incoará expediente, se le revocará la autorización administrativa de autorización y se le dará traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la Hacienda Pública por si de los hechos pudieran derivarse responsabilidades penales y fiscales.

Artículo 8. Cambio de titularidad de la industria.

1. La autorización para actuar en el régimen de la ayuda a la producción de aceituna de mesa se concede conjuntamente a la industria de aderezo y a su titular, por lo cual si se produce un cambio de titularidad y el nuevo titular desea actuar en el régimen de la ayuda, deberá solicitar una nueva autorización.

2. Caso de producirse cambio de titularidad en una industria de entamado a la que se haya iniciado un procedimiento

administrativo para la retirada temporal de autorización, la resolución que se dicte afectará conjuntamente a la industria y a su titular en el momento en que dicha resolución sea firme. Si el nuevo titular desea seguir en el régimen de la ayuda deberá realizar una nueva solicitud de autorización conforme a lo establecido en el punto 3 de este artículo.

3. Si se solicita el cambio de titularidad durante el período en que la industria tiene retirada la autorización, el nuevo titular deberá probar, a satisfacción de la Consejería de Agricultura y Pesca, que la solicitud no va dirigida a eludir la retirada de autorización, por lo que para otorgar la nueva autorización, la industria de aderezo deberá haber cumplido como mínimo una campaña de retirada y el solicitante deberá aportar, junto con la solicitud, como mínimo los siguientes documentos:

a) Acta notarial en la que el interesado manifieste que no le une ningún vínculo, ni familiar, ni profesional, ni de ninguna otra clase, con el titular al cual se le retiró la

autorización.

b) Documentos que acrediten fehacientemente sus derechos sobre la titularidad de la industria de entamado, que en el caso de arrendamiento o cualquier otro sistema de cesión, éste ha de ser como mínimo por el duplo de las campañas retiradas. Toda documentación ha de ser conforme a la legislación vigente en el momento de solicitud.

c) Cualquier otra documentación que el órgano competente considere necesaria.

Artículo 9. Revocación de la autorización.

La autorización podrá ser revocada, con pérdida de derechos, por las siguientes causas.

a) A petición del interesado.

b) Dejar de cumplir los requisitos que dieron origen a la autorización.

c) Inactividad de la industria durante dos campañas

consecutivas.

d) Imperativas por disposición de la Ley o acuerdo o Resolución de Tribunales o autoridades competentes.

En los supuestos b, c y d la revocación se efectuará previa la instrucción de expediente con audiencia del interesado.

CAPITULO III. OBLIGACIONES DE LAS INDUSTRIAS DE ENTAMADO

Artículo 10. De los documentos de las industrias.

1. Todo titular de la industria autorizada está obligado a confeccionar y conservar a disposición de los servicios de inspección durante un período de cinco campañas los siguientes documentos:

a) Según los modelos oficiales, recogidos en Anexos a la presente Orden, los siguientes:

1. Libro de Recepción de aceitunas.

2. Relación complementaria.

3. Libro de salida de productos.

4. Libro del Resumen mensual.

5. Relación de proveedores de aceitunas.

6. Certificados de entregas y entamado de aceitunas.

b) Sin ajustarse a modelo específico: Relación

individualizada de cada olivicultor.

2. Toda la documentación requerida, así como los libros, ficheros y listados que, en su caso lo sustituyan, y los justificantes -originales- de las distintas anotaciones o asientos, deberán conservarse durante un período de cinco campañas y encontrarse permanentemente en la industria, aun en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa esté en población distinta al de dicho establecimiento.

3. No obstante por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar que dicha documentación se conserve en lugar distinto dentro de la misma población o población limítrofe, siempre que se encuentre a disposición de los servicios de inspección.

4. Con carácter general, en los libros no serán admisibles tachaduras ni enmiendas. En caso de llevarse por procedimientos informáticos no se admitirán cambios. En ambos procedimientos se harán anotaciones y aclaraciones complementarias a los errores que se pudieran cometer.

Artículo 11. Contabilidad de existencias.

1. Todo titular de industria autorizada está obligado a llevar una contabilidad de existencias que estará reflejada en los libros de recepción de aceitunas, el de salidas de productos y el resumen mensual.

2. La contabilidad de existencias tiene por finalidad:

a) Controlar que el titular de la industria certifique única y exclusivamente la cantidad de aceituna que entra en sus instalaciones y destina a aceituna de mesa.

b) Que cada olivicultor perciba única y exclusivamente la ayuda correspondiente a la producción obtenida en su explotación.

c) Que todo lote de aceituna, desde el momento en que entre en la industria esté perfectamente identificado a nivel

documental, con el olivicultor que lo ha producido, con independencia de que éste solicite o no la ayuda.

3. La contabilidad de existencias debe ser ajustada a las normas que se expresan en esta Orden.

Artículo 12. Del libro de recepción de aceitunas.

1. El libro de recepción de aceitunas (Anexo II) tiene por finalidad controlar la entrada de las mismas en la industria por lotes y olivicultores.

2. Las páginas del libro de recepción de aceitunas estarán numeradas de forma correlativa.

3. Las industrias autorizadas están obligadas a efectuar diariamente los siguientes asientos en el Libro de Recepción de Aceitunas:

a) Cada entrada de aceituna, que forma un lote, se anotará independientemente, numerada correlativamente por orden de entrada, indicando la fecha, el peso del mismo y el escandallo, así como la zona homogénea de producción. La numeración será correlativa a lo largo de la campaña.

b) Para cada lote, anotarán el nombre y apellidos o razón social del olivicultor con su CIF/NIF.

c) La entrada de cada lote, que se asentará en el libro, deberá quedar respaldada, en todos los casos, por el comprobante de pesada («Ticket¯ de pesada), y del albarán o documento análogo de entrega numerado correlativamente, y en su caso de la relación complementaria.

Toda la aceituna entrada debe quedar reflejada en las

correspondientes facturas de compras, albaranes o cualquier otro documento que indique su procedencia. Las industrias deberán guardar estos documentos.

En todos estos documentos deberá constar el número de lote, fecha, nombre del olivicultor o razón social, NIF/CIF, el peso y escandallo de la aceituna. En el ticket de pesada figurará, además, la matrícula del vehículo.

d) Si la aceituna de un lote pertenece a varios olivicultores la anotación se hará, dependiendo de la procedencia de la aceituna, de la forma siguiente:

- Si es de un Centro de Compra se anotará la frase «Varios: Centro de Compra¯, seguida de la letra identificativa del centro según conste en el documento de inscripción en la Delegación Provincial y del número de orden de entrega de ese Centro, que se iniciará cada campaña en el número 1 y serán correlativos.

- Si es de un Operador Comercial se anotará la frase «Varios: Operador¯ y el nombre y NIF/CIF de éste, habiendo comprobado la almazara previamente si está autorizado para desarrollar sus actividades.

- Si la entrega es de titulares propietarios en proindivisos, comunidades de bienes, asociaciones de agricultores o

aparcerías, una vez comprobado por la industria dicha

titularidad, se anotará la frase «Varios: Agricultores¯.

e) En todos los casos recogidos en el apartado d) se

adjuntarán las Relaciones Complementarias de los productores, que se ajustarán a lo prescrito en el artículo 12 de esta Orden. La industria no podrá dar entrada a ningún lote de aceitunas, que pertenezca a varios olivicultores, que no vaya acompañada de la Relación Complementaria.

f) Si la aceituna procediese de un país no perteneciente a la Unión Europea, en la anotación de esta entrega se reflejará: «Importada de países terceros¯.

g) Al final de cada día de la campaña anotará, a continuación del último apunte, el total de kilogramos que ha entrado en la industria, que se asentará, a su vez, en la casilla

correspondiente del resumen mensual. El día siguiente seguirá anotando inmediatamente debajo del total de kilogramos, sin dejar espacios en blanco. En el caso de cumplimentarse por medios informáticos, al final del día se sacarán, en soporte papel, todas las anotaciones habidas en el día, sumando el total. Estas hojas de papel deben quedar archivadas y a disposición de una eventual inspección.

h) Si un olivicultor realizara entregas de aceitunas

procedentes de más de una zona de producción homogénea, éste deberá especificar, al hacer la entrega del lote, la zona de procedencia del mismo.

Artículo 13. Relaciones complementaria e individualizada.

1. Relación complementaria, en soporte papel: Estas relaciones se confeccionarán según modelo del Anexo III. Se realizarán por duplicado. Los dos ejemplares serán firmados por el poseedor de la aceituna (titular que hace la entrega, operador o centro de compra) y de la industria, debiéndose quedar cada uno con un ejemplar.

2. Relación individualizada de olivicultores: Esta relación constituye el libro donde deben encontrarse individualizados todos los olivicultores y en ella se reflejarán, para cada olivicultor, todos los movimientos habidos en la industria como consecuencia de sus entregas de aceitunas. Este libro deberá contener como mínimo los siguientes datos:

a) Campaña.

b) Nombre y número de la industria autorizada.

c) Nombre o razón social, NIF/CIF y domicilio del olivicultor.

d) Número de hoja.

e) Método de escandallo para la determinación de la aceituna que se destina a producción real de aceituna de mesa.

f) Para cada lote de aceituna entregada:

f.1. Fecha de entrada.

f.2. Procedencia (centro de compra, operador, etc.).

f.3. Número de lote.

f.4. Kilogramos de aceitunas.

f.5. Escandallo para la determinación de la aceituna que se destina a producción real de aceituna de mesa.

f.6. Kilogramos de aceituna a certificar.

f.7. Zona homogénea de producción de la aceituna (si ésta es diferente a la de ubicación de la industria).

g) Kilogramos totales de aceituna entrada por meses.

h) Kilogramos totales de aceituna con destino al entamado por meses.

i) Rendimiento mensual.

j) Kilogramos totales de aceituna que ha entrado en la campaña.

k) Kilogramos totales de aceituna entamada en la campaña.

l) Rendimiento medio (aceituna total entamada/aceituna total entrada) de la campaña.

Artículo 14. Del libro de salida de productos.

1. Los titulares de las industrias autorizadas están obligados a efectuar las siguientes anotaciones correlativas en el Libro de Salidas de Productos (Anexo IV): Cantidades que salen de aceituna entamada, de otras aceitunas y huesos, lote a lote, totalizando las cantidades al final de cada día si hay más de una salida. Se reflejará el nombre o razón social, NIF/CIF y domicilio del destinatario.

2. En el libro se efectuarán asientos cada día que existan salidas de productos. Este libro se puede tener en soporte informático, pero al final de cada día que haya movimiento debe pasarse a soporte papel en hojas numeradas correlativamente, selladas y firmadas. Estas hojas de papel deben quedar

archivadas y a disposición de una eventual inspección.

3. Los asientos efectuados en el libro deben estar respaldos por los siguientes documentos:

a) Tickets de pesadas de salidas y de destino. En ellos deberá figurar la fecha, peso de la tara y destara, peso neto del lote, número del lote, matrícula del vehículo de transporte y el nombre o razón social, NIF/CIF y domicilio del

destinatario.

b) Albaranes de entregas con la firma de la empresa receptora y su identificación.

c) Facturas de ventas o documento equivalente.

Artículo 15. Del libro de Resumen mensual.

1. El Resumen mensual (ANEXO V) tiene por finalidad controlar diariamente en un solo documento las entradas de aceitunas crudas, las aceitunas entamadas/transformadas, las aceitunas con destino a aceite y las salidas de éstas, y en su caso, las salidas y autoconsumo de los huesos, así como el resumen mensual de movimientos de aceitunas entamadas y/o aderezadas y destinos de los mismos, y el total de aceitunas certificadas durante la campaña hasta el final de cada mes.

A lo largo de cada mes la industria realizará cuantos aforos sean necesarios, al objeto de que coincidan las existencias contables con las existencias reales. En el caso que detectaren diferencias, tanto en más como en menos, deberán ser recogidas en el documento con la fecha de detección, y se anotarán en el dorso del mismo las aclaraciones oportunas.

El resumen mensual se constatará en libro con sus hojas paginadas de forma correlativa, que debe ser diligenciado por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca

correspondiente.

2. Los asientos de entrada y salida de productos se anotarán diariamente. Los asientos de aceituna entrada, escandallo y productos obtenidos se anotarán, como máximo, dentro de las 24 horas siguientes a producirse el hecho.

3. Si la industria compra aceituna entamada/transformada, ha de quedar reflejada en la contabilidad de existencias, amparadas por las correspondientes facturas.

4. Con independencia de las obligaciones contraídas con otros organismos, los titulares de industrias autorizadas deberán remitir mensualmente, por correo certificado o cualquier otro modo fehaciente de la constancia del envío, y dentro de los diez días siguientes a la terminación del mes, a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca

correspondiente, copia de las hojas del libro selladas y firmadas por la industria, siempre que tenga existencias, aunque en ese mes no haya tenido movimientos. Deberán

remitirlo, una vez que obtenga la autorización, a partir del mes que inicie la actividad, y en todo caso a partir del mes de septiembre en que empieza la campaña, aunque no hubiese iniciado la actividad. En este último caso, se indicará en el documento la expresión «Sin actividad¯.

Cuando finalice la campaña y hayan salido todas las existencias de aceitunas elaboradas o no, se indicará en el resumen mensual correspondiente la frase «Final de Campaña¯, no debiéndose remitir más partes hasta la campaña siguiente.

5. La industria deberá remitir antes del 1 de junio de la campaña siguiente, el total de las cantidades que le han sido entregadas a lo largo de la campaña y el total de las

cantidades transformadas correspondientes.

Artículo 16. Certificados de entregas y entamado.

1. La calificación de empresa autorizada habilita a la

industria a la expedición de «certificados de entregas¯ necesarios para acogerse al régimen de ayuda a la producción establecido en el Reglamento 136/66/CEE.

2. En el momento de la entrega, la industria autorizada expedirá al productor de aceitunas de mesa un certificado básico de entrega que indicará, al menos, el peso neto de las aceitunas que hayan entrado en la misma, así como el resto de la información que se recoge en el Anexo VI-a.

3. El certificado resumen de entregas de aceituna (Anexo VI-b) es emitido por la industria autorizada, y es el documento base para la percepción de la ayuda a la producción de aceituna de mesa.

4. Todos los datos contenidos en cada certificado deberán ser reflejo exacto de los datos contenidos en la contabilidad de existencias y en la documentación complementaria. Se entenderá como documentación complementaria los certificados básicos de entrega, estos certificados básicos de entrega que indicarán el peso neto de las aceitunas que hayan entrado en la empresa, se expedirán al productor de aceitunas de mesa en el momento de la entrega.

5. La industria autorizada solo certificará la aceituna entamada procedente de la aceituna que le entreguen o vendan los oleicultores a través de las siguientes formas:

- Directa.

- De sus centros de compras.

- De operadores legalizados.

6. El titular de la industria autorizada no podrá emitir certificados resumen hasta la finalización de la campaña de recolección y después del consecuente cierre de los libros de entradas de aceitunas, antes del 1 de abril de cada campaña. Emitirá un solo certificado resumen de entregas por

olivicultor, detallando las entregas parciales de aceitunas con destino a mesa realizadas y sus fechas, así como la suma total de las mismas, según modelo del Anexo VI-b.

7. Para efectuar cualquier modificación sobre los certificados se ha de proceder de la siguiente forma:

a) Caso de producirse un error en la emisión de cualquier certificado, y siempre que este no afecte a la titularidad de la aceituna, la industria anulará mediante diligencia, el certificado erróneo, cuyos originales quedarán archivados, como documentos claves, y emitirá nuevo certificado en el cual se estampará una diligencia en la que se diga al certificado que sustituye. Este hecho se comunicará a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente.

b) Si el error afecta a la titularidad de la aceituna, se ha de solicitar autorización previa a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente a la provincia donde se encuentre ubicada la industria, debiendo ésta dar su

consentimiento para la rectificación del mismo. El documento de autorización de rectificación, emitido por la Delegación Provincial, deberá adjuntarse al nuevo certificado al realizar la solicitud de ayuda, debiendo quedar copia del mismo junto al original del nuevo certificado en los archivos de la Industria. En cuanto al primer certificado se ha de proceder de la misma forma que la descrita en el apartado a) de este mismo punto y artículo.

8. Sólo en el caso de que algún olivicultor hubiese indicado, en el momento de la entrega, que la procedencia de los lotes de aceitunas es de más de una zona de producción homogénea, la industria autorizada podrá emitir más de un certificado por olivicultor, debiendo emitir uno por cada una de éstas zonas.

9. Los certificados, fechados y numerados, se emitirán por duplicado, firmados y sellados por el titular de la empresa. Un original será para el olivicultor y el otro para los archivos de la industria. En el mismo se hará constar el número completo de identificación de la industria autorizada, la identificación del olivicultor (nombre, NIF/CIF y dirección).

10. Los certificados (básicos y resumen) que se emitan cada campaña se numerarán con dígitos numéricos, de forma

correlativa empezando por el número uno, en un único listado por industria y tipo de certificado.

11. La aceituna entrada en las instalaciones de la industria o en sus centros de compras, ha de ser entamada y certificada por ésta, salvo que por causas de fuerza mayor no fuera posible, en cuyo caso, previa solicitud del interesado, la Delegación Provincial, podrá autorizar que entame en otra industria, toda la aceituna existente en sus instalaciones o centros de compras hasta el día de la presentación de la solicitud. No obstante la certificación de la aceituna entamada, a los efectos de la ayuda, se realizará por la industria basándose en un

certificado global de la aceituna entamada, que ha de emitir la industria en la que se entamen, debiendo ambas industrias anotar en sus correspondientes contabilidades de salidas y entradas de aceitunas.

Si continuase recibiendo aceituna la industria afectada, después de haber solicitado el entamado fuera de sus

instalaciones, persistiendo la causa, ésta podrá actuar como operador en origen de aceituna, aplicándosele desde esa fecha y hasta que reanude la actividad de entamado la legislación de los citados operadores.

12. La industria deberá remitir antes del 1 de julio de cada campaña, una relación nominal de los productores de aceituna de mesa y las cantidades por las cuales se les han expedido los certificados de entrega.

Artículo 17. Relación de proveedores de aceitunas.

El titular de la industria deberá cumplimentar, una vez al año, la relación de proveedores de aceituna al terminar la campaña de entregas de aceitunas, según modelo que figura en el Anexo VII de esta Orden. Este documento será remitido a la Delegación Provincial correspondiente junto al resumen mensual del mes en que finalice las entregas de aceitunas.

La relación de proveedores, fechada, firmada y sellada por el titular de la industria, recogerá los siguientes datos:

a) Identificación de la campaña oleícola.

b) Identificación de la industria (número, nombre y localidad).

c) Aceituna producida en Andalucía con destino al entamado, expresado en kilogramos.

d) Aceituna producida fuera de Andalucía con destino al entamado, expresado en kilogramos.

e) Total de aceituna entamada en la campaña, expresado en kilogramos.

f) Total de aceituna entregada directamente por olivicultores en la industria, expresado en kilogramos.

g) Relación de operadores: Nombre, NIF/CIF, número de operador y kilogramos de aceituna entregada por cada uno de ellos.

h) Relación de asociaciones de agricultores, incluidas las Comunidades de Bienes: Nombre, NIF/CIF, número de operador en su caso y kilogramos de aceituna entregada por cada una de ellas.

i) Relación de centros de compra: Nombre, NIF/CIF, letra de identificación, localidad y kilogramos de aceituna entregada por cada uno de ellos.

Artículo 18. Inicio de campaña.

1. Los titulares de las industrias autorizadas deberán

comunicar anualmente a la Delegación Provincial

correspondiente, el inicio de su actividad en la campaña en las siguientes fechas:

a) En el caso de iniciar la campaña antes del uno de

septiembre, la comunicación se hará como mínimo con ocho días de antelación.

b) Si iniciare su actividad con fecha posterior al 31 de agosto, la comunicación deberá tener entrada en la Delegación Provincial correspondiente con un mínimo de 15 días de

antelación al inicio y como máximo antes del 1 de octubre.

2. Los titulares de las industrias autorizadas deberán

comunicar anualmente a la Delegación Provincial

correspondiente, junto con el inicio de su actividad las existencias físicas de aceituna entamada a la fecha de inicio.

CAPITULO IV. CENTROS DE COMPRAS

Artículo 19. Características.

1. El titular de la industria autorizada que desee abrir centros de compras para actuar en el régimen de ayudas a la producción de aceituna de mesa, deberá solicitar autorización (según modelo Anexo VII) a la Delegación Provincial de

Agricultura y Pesca correspondiente al de la ubicación del centro de compra, salvo que esté ubicado fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuyo caso se solicitará en la provincia donde radique la industria.

2. Los establecimientos en los que se ubique un Centro de Compra deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para la industria a la cual se adscriben en cuanto a disponer en sus instalaciones de equipamiento técnico adecuado y cumplir las condiciones establecidas en las normas técnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente, ordenación de consumos energéticos, legislación sobre inversiones extranjeras, así como la reglamentación específica del Registro de Industrias Agrarias para el sector de aceituna de mesa.

3. Cada Centro de Compra solo podrá estar adscrito al mismo tiempo a una sola y única industria de entamado y a la cual dirigirán toda la aceituna que entre en sus instalaciones, tengan o no derecho a la ayuda.

Artículo 20. Compromisos.

1. El Centro de Compra, y en su representación el titular de la industria, deberá estar dispuesto a someterse a cualquier control legal previsto en el marco de la aplicación del régimen de la ayuda, a aceptar en su establecimiento cualesquiera medio de control que la Administración considere oportuno y a permitir, en su caso, el control de la Contabilidad Financiera.

2. Los Centros de Compras deberán llevar, con los mismos criterios que los indicados para industrias, una contabilidad de existencias de aceitunas, con los siguientes documentos:

a) Libros de recepción (Anexo IX) y salida de aceituna (Anexo

X).

b) El libro de resumen mensual (Anexo XI).

c) Relación complementaria.

3. Todos los libros, ficheros y listados que, en su caso lo sustituyan, así como los justificantes -originales o fotocopias en el caso de que los originales obren en la industria de las distintas anotaciones o asientos, deberán conservarse durante cinco campañas y encontrarse permanentemente en el

establecimiento a que se refieran, aún en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa está en población distinta al de dicho establecimiento.

En el caso de centros de compras ubicados fuera de la Comunidad Autónoma Andaluza, la industria deberá conservar, en sus instalaciones, copia de todos los libros y documentos del centro de compras.

No obstante por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar que dicha documentación se conserve en lugar distinto dentro de la misma población o en población limítrofe, siempre que se encuentre a disposición de los servicios de inspección.

4. Los Centros de Compra deberán garantizar a los olivicultores que la industria les expedirá, en el modelo oficial

correspondiente, los certificados de entregas y entamado de aceitunas.

5. La industria deberá comunicar a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, antes del inicio de la campaña, la relación de todos los centros de compras que disponga para esa campaña identificados por una letra mayúscula y con indicación la ubicación de los mismos, así como el inicio de la actividad de cada uno de ellos.

6. La autorización del Centro de Compra tendrá validez para una sola campaña.

Artículo 21. Documentación de los Centros de Compras.

1. Las industrias presentarán, para obtener la autorización para cada centro de compra, en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente, la siguiente documentación:

a) Solicitud (Anexo VIII).

b) NIF o CIF del titular del centro de compra, caso de ser distinto al de la industria. Si el titular tiene personalidad jurídica deberá presentar el documento de constitución de la misma.

c) Copia actualizada de la ficha del Registro de Industrias Agrarias del Centro de Compra.

d) Memoria en la que se describa detalladamente las

instalaciones y la ubicación del centro de compra.

e) Escrito de aceptación de los compromisos expuestos, firmados por el titular de la Industria y del centro de compra, en su caso.

2. En el caso de renovación de la autorización, cuando no haya modificación de las circunstancias, será suficiente la comunicación, en tal sentido (Anexo XII), de la industria a la Delegación Provincial correspondiente.

Artículo 22. Actuaciones a seguir respecto a los

olivicultores.

1. Todo centro de compra de aceituna de una industria

autorizada deberá de exponer, en sitio bien visible de sus instalaciones, un cartel de dimensiones no inferiores a las de DIN A4, diligenciado por la Delegación Provincial de

Agricultura y Pesca en la que se señale la industria de aderezo a la que pertenece y la condición de autorizada de la misma.

2. A todos los efectos previstos la fecha de entrada de un lote de aceituna en la industria autorizada será, en todos los casos, aquella en que el mismo se recibe, físicamente, en el recinto de las instalaciones del centro de compra en cuestión.

3. Los libros de entradas, salidas y resumen mensuales, elaborados por los centros de compras deberán ser cerrados el último día de cada mes, una vez cerrados deberán remitir una copia firmada a la industria, antes del día 5 del mes

siguiente, debiendo permanecer estos en la industria como documento base.

4. Todo envío de aceitunas desde el centro de compras a la industria deberá ir acompañada de una relación complementaria, con independencia de que la aceituna pertenezca a uno o más olivicultores.

CAPITULO V. OPERADORES EN ORIGEN DE ACEITUNAS

Artículo 23. De las autorizaciones a los operadores en

origen.

1. Los operadores en origen que deseen actuar en el régimen de ayuda a la producción de la aceituna de mesa en Andalucía, deberán estar previamente autorizados, por lo que han de solicitarlo a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente a donde tenga su domicilio social o en la que ejerza su actividad.

2. La autorización otorgada en una provincia faculta para el ejercicio de la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. En el caso de que el operador se ubique en unos recintos físicos en el que se va almacenar o manipular aceitunas, estos recintos deberán disponer en sus instalaciones de equipamiento técnico adecuado y cumplir las condiciones establecidas en las normas técnicas que resulten aplicables por razones de

seguridad, sanidad, protección del medio ambiente, ordenación de consumos energéticos, legislación sobre inversiones

extranjeras, así como las reglamentación específica del Registro de Industrias Agrarias para el sector de aderezo de aceitunas y en su caso para el aceite de oliva.

4. Los operadores deberán justificar documentalmente estar dados de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y estar inscritos, una vez establecido este, en el Registro de

Comerciantes y de Actividades Comerciales de Andalucía de acuerdo con la Ley 1/1996, de 10 de enero, de comercio interior de Andalucía, y además, en el caso de tener instalaciones, estar inscritos en el Registro de Industrias Agrarias.

Artículo 24. Compromisos de los operadores.

1. El operador deberá manifestar su disposición a someterse a cualquier control legal previsto en el marco de la aplicación del régimen de la ayuda, a aceptar en su establecimiento cualesquiera medio de control que la Administración considere oportuno y a permitir, en su caso, el control de la

Contabilidad Financiera.

2. El operador deberá a llevar una contabilidad de existencias de aceitunas, análogos a la descrita para los centros de compras, teniendo la obligación de llevar los mismos libros.

3. El operador deberá conservar, durante cinco campañas, todos los libros, ficheros y listados que, en su caso lo sustituyan, así como los justificantes -originales o fotocopias en el caso de que el original obre en las industrias- de las distintas anotaciones o asientos y mantener estos permanentemente en el establecimiento a que se refieran, aún en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa esté en población distinta al de dicho establecimiento.

No obstante por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar que dicha documentación se conserve en lugar distinto dentro de la misma población, siempre que se encuentre a disposición de los servicios de inspección.

4. El operador, para cada entrega de aceituna en la industria autorizada, deberá adjuntar la relación complementaria con los nombres, NIF/CIF, Kilogramos de aceituna entregada al operador por cada uno de los olivicultores, al objeto de que la

industria pueda expedir a los mismos, los certificados de entrada y entamado de aceitunas.

5. El operador deberá solicitar, en todos los casos, a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, antes del inicio de cada campaña, la autorización para esa campaña. La autorización al Operador tendrá validez para una sola campaña.

Artículo 25. Documentación de los operadores.

1. Para obtener la autorización correspondiente los operadores en origen de aceitunas deberán presentar en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca

correspondiente, la siguiente documentación:

a) Solicitud y aceptación de compromisos (Anexo XIII).

b) NIF o CIF del titular.

c) Copia actualizada de la ficha del Registro de Industrias Agrarias de las instalaciones, en su caso.

d) Copia del alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

e) Copia de la inscripción en el Registro de Comerciantes de Andalucía, una vez establecido éste.

f) Memoria en la que se describa detalladamente las

instalaciones y su ubicación, en su caso. Este documento no será necesario en el caso de presentar el referenciado en el apartado c) anterior.

2. En el caso de renovación de la autorización, cuando no haya modificación de las circunstancias de la anterior

autorización, será suficiente su comunicación (Anexo XVIII) por el titular a la Delegación Provincial correspondiente.

Artículo 26. Actuaciones a realizar ante los olivicultores.

1. Todo operador con instalaciones deberá de exponer en las mismas, en sitio bien visible, un cartel de dimensiones no inferiores a las de DIN A4, diligenciado por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca en la que se señale la condición de autorizado. En el caso de que no posea

instalaciones deberá exhibir a los olivicultores que se lo soliciten la autorización otorgada por la misma Delegación de Agricultura y Pesca.

2. A todos los efectos previstos la fecha de entrada de un lote de aceituna en la industria autorizada será, en todos los casos, aquella en que el mismo se recibe, físicamente, en el recinto de la industria de aderezo.

3. Los operadores elaborarán libros de entradas, salidas y resúmenes mensuales de aceitunas (Anexos XIV, XV y XVI), así como las correspondientes Relaciones Complementarias (Anexo III).

En el libro de recepción y salida de aceitunas deberá reflejar la totalidad de aceituna adquirida y vendida por el operador, con independencia de que el olivicultor vaya a solicitar o no la ayuda. El olivicultor que ha producido la aceituna debe quedar perfectamente identificado. La responsabilidad de la identificación corresponde al operador, debiendo tomar los datos del olivicultor: Nombre, identificación fiscal y

domicilio y, en su caso, además de quien hace la entrega de aceitunas en nombre del olivicultor.

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