Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 18 de 11/02/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 21 de enero de 1999, por la que se establecen medidas para la aplicación del Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca.

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El Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca, establece una serie de actuaciones administrativas cuyo ejercicio conviene concretar en el seno de la organización de esta Consejería de Agricultura y Pesca.

Por otra parte, la prohibición de realizar en los recintos portuarios pesqueros segundas y sucesivas ventas de productos frescos de la pesca, tal como señala el artículo 8 del mencionado Decreto, requiere, en los casos en que no se encuentre delimitado físicamente dicho espacio, establecer la posibilidad de arbitrar mecanismos en coordinación con la correspondiente autoridad portuaria, con el objeto de que se pueda ejercer el control sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas para la comercialización.

Asimismo, resulta conveniente concretar aspectos relacionados con el ejercicio del control de los productos de la pesca que se introduzcan en Andalucía para su primera venta por una vía distinta al desembarco.

Por todo ello, a propuesta del Director General de Pesca, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Disposición Final Primera del mencionado Decreto 147/1997,

DISPONGO

Artículo 1. Competencias.

Corresponden al Director General de Pesca las siguientes competencias previstas en el Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca:

a) Autorizar la continuidad de las segundas ventas de productos frescos de la pesca, en los términos establecidos en su Disposición Transitoria Tercera.

b) Autorizar la continuidad de las funciones desarrolladas por los agentes intermediarios comerciales, según se prevé en su Disposición Transitoria Segunda.

c) Autorizar, de conformidad con la correspondiente Autoridad Portuaria, la descarga de los productos frescos de la pesca en puertos o instalaciones marítimas donde no existan recintos portuarios pesqueros, en los términos establecidos en el apartado 1 de su artículo 3.

d) Autorizar los lugares en los que deban realizarse los desembarcos de productos congelados y transformados a bordo y los controles reglamentarios de éstos, conforme se prevé en el apartado 3 de su artículo 3.

e) Establecer, de conformidad con el órgano competente de la Consejería de Salud, las condiciones de comercialización de pequeñas cantidades de productos pesqueros realizadas en el mercado local por el pescador al consumidor final, en los términos previstos en el apartado 5 de su artículo 7.

Artículo 2. Control de los productos no desembarcados en puertos de la Comunidad Autónoma Andaluza. Los controles de los productos frescos de la pesca procedentes de países de la Unión Europea que se introduzcan en el territorio andaluz para su primera venta, por vía distinta al desembarco, se realizarán en Lonja a efectos del cumplimiento de lo establecido en materia de estadística de producción, tallas mínimas de las especies, cuotas de captura y autorizaciones de pesca, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 3 del Decreto 147/1997. No se autorizarán con este fin otros establecimientos de control para los productos frescos de la pesca.

Artículo 3. Recintos portuarios pesqueros.

En aquellos puertos en los que no se encuentra delimitado el recinto portuario pesquero se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre la Dirección General de Pesca y la correspondiente autoridad portuaria para determinar las condiciones y lugares en que la actividad comercial pesquera pueda ser ejercida al objeto de garantizar el cumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 8.2 del Decreto

147/1997.

Artículo 4. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Orden será sancionado conforme a la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control de protección de los recursos pesqueros.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita al Director General de Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de enero de 1999

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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