Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 23 de 23/02/1999

5. Anuncios5.2 Otros anuncios

Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 2 de febrero de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Livio Battaglio, recaída en el expediente sancionador AL-173/96-EP.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha operado un cambio competencial en los órganos judiciales. En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de interponerse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo donde tenga su domicilio el demandante o se halle la sede del órgano autor del acto originario, a elección de aquél; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 14 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Livio Battaglio, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto y a tenor de los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Mediante Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería de fecha 15 de abril de 1997, previa la instrucción del expediente sancionador referencia AL-173/96-EP, se impone a don Livio Battaglio, como titular del establecimiento denominado «Master Club¯, sito en la Avda. de Andalucía, s/n, de Mojácar (Almería), una sanción económica de 50.001 pesetas por infracción de los artículos

21.2 y 81.12 del Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, -obligación de instalar extintores por cada 25 metros de recorrido, o por zona diferenciada del local- aprobado por Real Decreto 2816/82; tipificada como falta grave en el artículo 23.n) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana -funcionamiento de un establecimiento sin adoptar parcialmente las medidas de seguridad obligatorias-; y sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.1.a) de la misma.

El expediente resuelto fue iniciado por denuncia de la Dirección General de la Guardia Civil, 212 comandancia (Almería) de fecha 15 de julio de 1996, donde consta en primer término denunciado el recurrente, de profesión hostelero y gerente del local; en segundo término, los hechos acaecidos; que a las 23,00 horas del día 13 de julio de 1996, en visita de inspección de los guardias actuantes se comprobó que el establecimiento C.B. Master Club no tenía extintores de incendios, así como tampoco carteles anunciadores de los mismos. Vista la denuncia formulada, con fecha 16 de agosto de

1996 se acuerda por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, la incoación del correspondiente expediente sancionador por los hechos que posteriormente reproduce la resolución recurrida, y que se concretan en que el establecimiento sancionado carece de los preceptivos extintores de incendios.

Segundo. Contra dicha Resolución se presenta por don Livio Battaglio en tiempo y forma, recurso ordinario en el que alega: Primero, la falta de legitimación pasiva, en el expediente incoado, precisando que no fue titular de actividad alguna durante 1996, ya que la explotación del negocio al que se refiere el expediente correspondía su titularidad a la

Comunidad de Bienes B.O.B. con domicilio social en el

Albardinal, s/n, y CIF: E0425703; y segundo que desconoce los motivos o razones por las que se le imputa la titularidad del negocio, objeto del expediente, pero que al no ser titular del mismo, no se puede incoar un expediente personalmente contra él.

Por lo anteriormente expuesto, solicita la admisión del recurso presentado; y, tras la sustanciación legal correspondiente, se deje sin efecto la sanción impuesta y el expediente incoado, al imputársele la titularidad de un negocio que no tenía, por lo que -se presupone, el expediente- adolece de falta de

legitimación pasiva al dirigirse a una persona que no es la titular del mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Es competencia de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia, en virtud del artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, la resolución de los recursos ordinarios interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las

resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia.

I I

Que en materia de policía de establecimientos públicos la competencia de la Consejería de Gobernación y Justicia para imponer las sanciones contenidas en la Ley Orgánica 1/1992, de

21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, se ejerce -disposición adicional y segundo párrafo de la

disposición final segunda-, en el ámbito de las competencias que le están atribuidas en la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía, artículo

13.32, publicidad y espectáculos, en el Real Decreto 1677/1984, de 18 de julio, sobre transferencias de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de espectáculos públicos, en el Decreto

50/1985, de 5 de marzo, de regulación del ejercicio de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de espectáculos públicos, que en su artículo 2.1 atribuye a la Consejería de Gobernación y Justicia la facultad de dictar Reglamentos de policía de las distintas clases de espectáculos, juegos, recreos, actividades o establecimientos públicos, y en el Decreto 512/1996, de 10 de diciembre, por el que se crean y regulan las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, artículo 10, párrafo segundo, que atribuye a los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía la competencia en materia sancionadora, cuando la Administración tenga reconocida dicha potestad, y ésta no esté atribuida expresamente a ningún órgano administrativo de la misma.

I I I

Antes de analizar las alegaciones del recurrente hay que precisar que éste no niega los hechos imputados -que el establecimiento C.B. Master Club carece de extintores-, con lo que se constata que el local infringe la obligación de que todos los establecimientos destinados a espectáculos o recreos públicos cuente como medida de seguridad con extintores, cuyo número fija la legislación vigente.

Alega el recurrente en su defensa y como pieza argumental del recurso formulado, que no es titular de actividad alguna durante 1996, ya que la explotación del negocio correspondía en la fecha del expediente a la Comunidad de Bienes B.O.B.

Al respecto precisar que consta en el expediente como

denunciado, y gerente del establecimiento en la fecha de la denuncia; cuando se cursa una denuncia, los datos que en ésta constan no son fruto del azar o conveniencia de los agentes de la autoridad que la formulan, sino que responde a una realidad, y en principio -art. 81.17 del Real Decreto 2816/82 de 27 de agosto-, al nombre y domicilio de las empresas o de sus representantes, fiel reflejo de lo que se manifestó en el momento de efectuar la denuncia o, fruto de la documentación que existe en el establecimiento y que se aportó en el momento de la inspección; si los datos en la denuncia consignados no eran correctos o actuales, debe el recurrente dejar constancia del error o la modificación padecida, pero no cabe esgrimir en su derecho, como hace el recurrente en vía de recurso, una genérica negación de la titularidad del establecimiento, sin aportar prueba alguna en la que funde su derecho.

De conformidad con la normativa aplicable, artículo 37 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, la información aportada por los agentes de la autoridad que presencian los hechos constituye base

suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario. Esta presunción de veracidad que avala la denuncia efectuada, en el presente supuesto por dos guardias civiles de la 2ª compañía de Vera de la 212 Comandancia de Almería, no fue negada por el recurrente en fase de alegaciones cuando le fue notificada, al ser infructuosa la notificación practicada al amparo del artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la incoación del expediente sancionador, por lo que transcurrido el plazo de alegaciones y al no ser necesaria la ratificación de los hechos denunciados por los agentes, se dictó la correspondiente resolución sancionadora.

En la presente instancia, vía de recurso ordinario, tampoco se aporta ni se señala por el recurrente prueba alguna que desvirtúe esta presunción "iuris tantum", que la normativa vigente establece en favor de los agentes de autoridad. A mayor abundamiento, cabe citar, el artículo 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo tenor literal

reproduce el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que precisa al respecto que los hechos

constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, en el presente supuesto los dos guardias civiles actuantes, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, en el caso que nos ocupa la denuncia efectuada, tendrán valor probatorio, por establecerlo así la normativa aplicable, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses señale o aporte el

interesado, en esta vía de recurso -niega de forma genérica la titularidad-, y, en período previo de alegaciones, ninguna.

Por todo lo expuesto, no procede por razones de prueba atender la alegación del recurrente que niega sin más su condición de titular del negocio, al no desvirtuar en modo alguno la presunción "iuris tantum", que la normativa aplicable establece a favor de los agentes de la autoridad.

Respecto a la segunda alegación formulada -desconoce los motivos o razones por las que se le imputa la titularidad del negocio y concluye que al no ser titular del negocio no se le puede incoar personalmente un expediente- simplemente reseñar y reiterar nuevamente que los datos consignados en la denuncia, no responde al azar, y que la negación genérica de la

titularidad no desvirtúa la presunción de veracidad del contenido de la denuncia, que en el presente caso opera a favor de los agentes de la autoridad.

Señalado lo anterior, en el presente expediente carece de efectos jurídicos lo alegado por el recurrente; así pues, notificada que fue su iniciación, y al no efectuarse

alegaciones en instancia, se dictó la resolución recurrida, cuyo contenido procede confirmar, al no quedar desvirtuado en vía de recurso, el hecho objeto de la infracción, como es que el local Master Club, carece de extintores, infringiendo por ello las medidas de seguridad que por imperativo legal deben observar estos locales.

Por todo lo expuesto, vista la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, que aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y demás normas

concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Livio Battaglio, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribucionesque agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, por suplencia (Orden 17-6-1998). Fdo.: Presentación Fernández Morales¯.

Sevilla, 2 de febrero de 1999.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

Descargar PDF