Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 67 de 12/06/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Asuntos Sociales

DECRETO 141/1999, de 8 de junio, por el que se regula la inspección de los Servicios Sociales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales, conforme establece el artículo 13.22 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en relación con el artículo 148.1.20 de la Constitución española.

Como consecuencia de esa competencia exclusiva se promulgó la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, con el fin de garantizar un sistema público de Servicios Sociales que pusiera a disposición de las personas y de los grupos en que éstas se integran recursos, acciones y prestaciones para el logro de su pleno desarrollo, así como la prevención, el tratamiento y la eliminación de las causas que conducen a su marginación.

La citada Ley, en su artículo 13, dispone que todos los Centros dedicados a la prestación de Servicios Sociales deberán ajustarse a las condiciones que reglamentariamente se establezcan, asignándose en el artículo 17.4 a la Administración Autonómica la competencia de supervisión y control del cumplimiento de la normativa en vigor.

Dicha previsión legal fue objeto de desarrollo, inicialmente, por Decreto 94/1989, de 3 de mayo, por el que se reguló el Registro y Acreditación de Entidades y Centros de Servicios Sociales. Sin embargo, la exigencia de actualizar el régimen jurídico en él establecido motivó la posterior aprobación del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la Autorización, Registro, Acreditación e Inspección de los Servicios Sociales de Andalucía, determinándose en su artículo

4.e) que las Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales quedan sujetos al control e inspección de los órganos administrativos competentes.

De la necesidad de proceder a una regulación más amplia y minuciosa de la Inspección de las Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales surge la presente norma reguladora de la Inspección como órgano especializado que habrá de garantizar, por una parte, los derechos de los usuarios del Sistema de Servicios Sociales y, por otra, de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Servicios Sociales.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley 2/1988, de 4 de abril, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, con la aprobación de la Consejería de Gobernación y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de junio de 1999,

D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular las actuaciones inspectoras y de control de las Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales, con el fin de velar por el cumplimiento de la normativa vigente, así como garantizar los derechos de los usuarios de la red de Servicios Sociales, conforme establece la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, y el artículo 1.2.d) del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la Autorización, Registro, Acreditación e Inspección de los Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a las Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales, públicos o privados, con o sin ánimo de lucro, que desarrollen su actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con

independencia del lugar donde aquéllas tengan su sede social o domicilio legal.

Artículo 3. Cooperación interadministrativa.

La Administración de la Junta de Andalucía en el marco de sus relaciones de cooperación con otras Administraciones Públicas podrá recabar de éstas la colaboración que precise para el mejor cumplimiento de las actuaciones reguladas en el presente Decreto, en los términos y condiciones previstos en la

normativa vigente.

CAPITULO II

REGIMEN DE LA INSPECCION

Artículo 4. Competencia.

1. Las competencias de inspección y control de las Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales a que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto serán ejercidas por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Asuntos Sociales, en sus respectivos ámbitos territoriales.

2. Corresponderá a la Viceconsejería de Asuntos Sociales la superior inspección de las Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales y la coordinación de la misma en las diferentes provincias.

Artículo 5. Funciones.

La Inspección de Servicios Sociales, sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a otros Organos en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrá las siguientes funciones:

1. Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de Servicios Sociales.

2. Garantizar los derechos de los usuarios de Servicios Sociales.

3. Informar y asesorar a todos los interesados sobre sus derechos y deberes, así como sobre el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia.

4. Verificar el cumplimiento de la normativa sobre los

requisitos mínimos materiales y funcionales que han de reunir los Servicios y Centros de Servicios Sociales.

5. Controlar los niveles de calidad y proponer planes de mejora de los Servicios Sociales que se prestan en la Comunidad.

6. Supervisar el destino y la utilización de los fondos públicos concedidos a personas físicas o jurídicas para la prestación de Servicios Sociales, por medio de subvenciones, convenios, conciertos o cualquier otra figura similar

contemplada en la normativa aplicable.

7. Colaborar con los Centros Directivos de la Consejería de Asuntos Sociales y el Instituto Andaluz de Servicios Sociales en el estudio de las necesidades de Servicios Sociales.

8. Realizar estudios y propuestas en materia de su competencia para la mejora de los Servicios Sociales.

9. Cumplir las funciones que le encomiende el presente Decreto y demás normas relativas a esta materia.

Artículo 6. Carácter de la Inspección.

Los Inspectores de Servicios Sociales tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la condición de Agentes de la Autoridad y actuarán con plena independencia, sin perjuicio de su sujeción al Plan General de Inspección y a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.

Artículo 7. Facultades.

1. Los Inspectores de Servicios Sociales, en el ejercicio de sus funciones, estarán facultados para:

a) Acceder libremente, sin previa notificación, en cualquier momento, a todos los Servicios y Centros de Servicios Sociales, ya sean de titularidad pública o privada.

b) Efectuar toda clase de comprobaciones materiales,

funcionales, de calidad y contables, entendiendo por ello poder realizar todas la pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Servicios Sociales.

c) Requerir a las Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales la aportación de los datos y documentos que considere necesarios, así como los informes o dictámenes oportunos.

d) Entrevistarse con los usuarios o sus representantes legales.

e) Inspeccionar el domicilio social de cualquier Entidad de Servicios Sociales, siempre que tengan la autorización de su representante legal. En caso contrario, deberán obtener la correspondiente autorización judicial.

f) Recabar el auxilio de otros agentes de la autoridad para el ejercicio de sus funciones.

g) Requerir el apoyo de otros órganos administrativos con ámbitos competenciales concurrentes, que actúen en el

territorio de la Comunidad Autónoma.

h) Solicitar, por motivo de especialidad técnica, los informes y asesoramiento adecuados para el correcto desarrollo de su actuación.

i) Instar, de forma motivada, la propuesta de adopción de medidas cautelares cuando en el ejercicio de sus funciones apreciare la existencia de una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para los usuarios.

j) Realizar todas las actuaciones necesarias para el

cumplimiento de sus funciones.

2. Las Entidades prestadoras de Servicios Sociales, a

requerimiento de la Inspección, tendrán que aportar toda la documentación relativa a cualquier aspecto de su actividad.

3. Asimismo, los titulares de las Entidades, Servicios y Centros, así como sus representantes y empleados, deberán prestar la colaboración necesaria para el normal desarrollo de las funciones de la Inspección, estando obligados a permitir a los Inspectores el acceso a las instalaciones, salvo lo previsto en la letra e) del apartado 1 de este artículo para el domicilio social, y a facilitar la información, los documentos, los libros y los demás datos que les sean requeridos.

Artículo 8. Deberes.

1. Los Inspectores de Servicios Sociales deberán acreditarse en el ejercicio de sus funciones.

2. Los Inspectores habrán de respetar la confidencialidad de los datos que conozcan en el ejercicio de sus funciones y, en especial, los de carácter personal que afecten a la intimidad de los usuarios.

3. Igualmente, los Inspectores observarán la consideración debida a los interesados y a la población en general,

asesorándoles cuando así sea requerida sobre sus derechos y deberes, de acuerdo con la normativa reguladora de los

Servicios Sociales a fin de facilitar su adecuado cumplimiento.

4. Cuando los hechos conocidos a través de una actuación inspectora pudieran ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa, los Inspectores lo comunicarán a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano

administrativo competente.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO DE ACTUACION

Artículo 9. Iniciación de oficio.

Las actuaciones de la Inspección se iniciarán siempre de oficio por el órgano competente, ya sea por iniciativa propia, por petición razonada de otros órganos, por denuncia, por orden superior o por estar previstas en el Plan General de

Inspección.

Artículo 10. Clases de Inspección.

Las inspecciones podrán ser de dos clases, ordinarias y extraordinarias:

1. Ordinarias. Las realizadas en cumplimiento del Plan

General de Inspección y las promovidas como consecuencia de denuncias.

2. Extraordinarias. Las ordenadas con carácter singular por el órgano competente, bien a iniciativa propia, por orden superior o a petición de otros órganos administrativos.

Artículo 11. Plan General de Inspección de las Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, aprobará cada año el Plan General de Inspección de las Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales.

2. Para la elaboración de dicho Plan serán consultadas las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Asuntos Sociales, sus Centros Directivos y el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, así como aquellas Consejerías cuyas competencias tengan una especial incidencia en materia de Servicios

Sociales.

3. En el primer trimestre de cada año se elaborará una memoria para dar cuenta al Consejo de Gobierno sobre el grado de ejecución del Plan General de Inspección de las Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales del año anterior.

Artículo 12. Actas de la Inspección.

1. Efectuadas las comprobaciones y averiguaciones oportunas, en todas las inspecciones se extenderá un acta, en la que se deberá hacer constar los siguientes datos:

a) Fecha, hora y lugar de la actuación así como número de acta.

b) Identificación y firma del Inspector actuante.

c) Identificación de la Entidad, Servicio o Centro

inspeccionado y de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección.

d) Hechos constatados.

e) Calificación jurídica, en su caso, de las presuntas

infracciones, haciendo constar el precepto vulnerado.

f) Manifestaciones y firma de la persona ante cuya presencia se desarrolla la labor inspectora.

2. Los hechos consignados en las actas que levante la

Inspección de Servicios Sociales en el ejercicio de sus funciones gozarán de la presunción de certeza siempre que hayan sido constatados personalmente por los Inspectores actuantes, salvo prueba en contrario.

3. El acta deberá ser firmada por el titular de la Entidad, Centro o Servicio, y en su defecto por el representante o empleado presente durante la visita de inspección, con el fin de garantizar el conocimiento del contenido de la misma y, en el caso de negarse a ello, el Inspector lo hará constar en el acta. Asimismo, el titular o su representante podrá hacer constar su conformidad o disconformidad con respecto a su contenido.

4. Se hará entrega a la persona ante cuya presencia se

desarrolla la labor inspectora de una copia del acta y, en caso de rechazarla, se hará constar en la misma, siéndole remitida, si procede, por algunos de los medios previstos en la

legislación vigente.

5. Si en una actuación inspectora los hechos constatados son simples inobservancias de exigencias o requisitos fácilmente subsanables, el Inspector podrá formular los requerimientos y advertencias que considere oportunos y el asesoramiento para que se cumpla la normativa. En este caso, deberá consignarse en el acta la advertencia, la norma omitida y fijarse un plazo para su cumplimiento.

Artículo 13. Medidas cautelares.

1. Los Inspectores de Servicios Sociales podrán instar de los Delegados Provinciales de la Consejería de Asuntos Sociales la propuesta de adopción de medidas cautelares ante el titular de la Consejería de Asuntos Sociales.

2. Los Delegados Provinciales examinarán y valorarán las solicitudes que en tal sentido realicen los Inspectores, pudiendo recabar cualquier otro documento e informe que consideren necesario.

3. Las propuestas de adopción de medidas cautelares serán notificadas a los interesados para que en el plazo de cinco días formulen las alegaciones que consideren oportunas, pudiéndose prescindir del trámite de audiencia, en caso de urgencia inaplazable cuando afecte gravemente a la seguridad de los usuarios o a la vulneración de sus derechos.

4. El Consejero de Asuntos Sociales, a la vista de la propuesta y, en su caso, de las alegaciones formuladas, podrá adoptar las medidas cautelares correspondientes.

Artículo 14. Obstrucción a la función inspectora.

Se considerará obstrucción a la acción de los servicios de inspección pública, al amparo del artículo 32.2.d) de la Ley

2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, cualquier acción u omisión que dificulte o impida el ejercicio de la función inspectora, y en particular:

a) Impedir la entrada o permanencia en los Servicios y

Centros donde se desarrollen actividades de Servicios Sociales.

b) Falseamiento de datos requeridos o de declaraciones

realizadas.

c) Ocultar datos y antecedentes solicitados.

d) No prestar la ayuda o auxilio requerido.

CAPITULO IV

ESTRUCTURA ORGANICA

Artículo 15. Inspectores de Servicios Sociales.

1. Los Inspectores de Servicios Sociales serán aquellos funcionarios que ocupen los puestos de trabajo creados al efecto para llevar a cabo las funciones de Inspección,

adscritos a los órganos administrativos que tienen atribuida la competencia en la materia.

2. Los Inspectores de Servicios Sociales en el ejercicio de sus funciones, debidamente acreditados por el Viceconsejero de Asuntos Sociales, estarán adscritos a una Delegación

Provincial, pudiendo actuar previa autorización del

Viceconsejero en cualquier ámbito territorial.

3. Excepcionalmente, los Delegados Provinciales de la

Consejería de Asuntos Sociales podrán habilitar a otro personal funcionario para llevar a cabo determinadas actuaciones inspectoras, bien por motivos de especialidad técnica, bien por acumulación de tareas o por razones organizativas o de

urgencia.

Artículo 16. Técnicos adscritos a la Inspección.

1. Los Técnicos adscritos a la Inspección serán aquellos funcionarios que accedan por los procedimientos previstos en la normativa vigente a ocupar los puestos creados al efecto en cada una de las provincias de esta Comunidad Autónoma.

2. Estos funcionarios estarán habilitados expresamente por los Delegados Provinciales para realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales que han de reunir los Servicios y Centros de Servicios Sociales, establecida en la normativa reguladora de la autorización, registro, acreditación e inspección de los servicios sociales de Andalucía.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

Modificación del artículo 35 del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la Autorización, Registro, Acreditación e Inspección de los Servicios Sociales de

Andalucía.

Uno. Se añaden dos nuevas letras al apartado 3 del

artículo 35 del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la Autorización, Registro, Acreditación e Inspección de los Servicios Sociales de Andalucía, que quedan redactados del siguiente tenor:

«d) Inmovilización de productos alimenticios, de higiene personal, de limpieza y farmacéuticos, poniéndolo, en su caso, en conocimiento de la Consejería competente.

e) Prestación de fianzas¯.

Dos. Se suprime el último párrafo del apartado 3 del artículo

35 del Decreto anteriormente citado.

Tres. Se suprime de la letra c) del apartado 4 del artículo

35 del mencionado Decreto la expresión «salvo las de cierre de centros y establecimientos¯, y se elimina, asimismo, la letra

d) de dicho precepto.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a la presente norma, y de modo expreso, los artículos 1.2.d) y 35.1 del Decreto 87/1996, de 20 de febrero.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero de Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de junio de 1999

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Asuntos Sociales